Ley 17.726

Modificaciones al Código del Proceso Penal. Prisión preventiva del procesado primario. Faltas o delitos penados con multa, suspensión o inhabilitación

Promulgación 26/12/2003Publicación 07/01/2004Ver en IMPO

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Artículo 1

No podrá disponerse la prisión preventiva del procesado cuando se imputen faltas o delitos sancionados con pena de multa, suspensión o inhabilitación. En tales casos se aplicará en lo pertinente el artículo 71 del Código del Proceso Penal y la Ley N° 15.859, de 31 de marzo de 1987, y su modificativa, Ley N° 16.058, de 27 de agosto de 1989.

Artículo 2

El Juez podrá no decretar la prisión preventiva de procesados primarios cuando "prima facie" entienda que no ha de recaer pena de penitenciaría. En ese caso podrá sustituir la prisión preventiva por alguna de las medidas reguladas en el siguiente artículo, siempre que el procesado así lo consienta. La sustitución de la prisión preventiva no se decretará cuando la gravedad del hecho o el daño causado por el delito así lo ameriten. En todos los casos se requerirá la opinión del Ministerio Público, que a tales efectos, además de las condiciones del imputado y su causa, tendrá en cuenta el no aumentar los riesgos de la población.

Estas medidas no podrán disponerse por un plazo mayor al establecido para las penas por los delitos imputados.

Toda medida alternativa deberá ser tomada respetando en su más amplia acepción los principios inherentes a la dignidad humana.

Artículo 3

Son medidas sustitutivas a la prisión preventiva: A) Presentación periódica ante el Juzgado o Seccional Policial. B) Prohibición de conducir vehículos por un plazo de hasta dos años,

cuando se hubiese cometido un delito culposo, en ocasión del tránsito

vehicular, contra la vida, la integridad física o se hubiera provocado

daño importante en la propiedad a criterio del Juez. Se procederá al

retiro de la libreta de conducir y se efectuará la comunicación

correspondiente a las Intendencias y sus Juntas Locales. C) Restitución de la situación jurídica anterior a la comisión del delito. D) Interdicción: la prohibición de concurrir a determinados lugares,

comercios o domicilios, incluido el propio, o la obligación de

permanecer dentro de determinados límites territoriales. E) Atención médica o psicológica de apoyo o rehabilitación: la obligación

de someterse a determinado tratamiento por un plazo máximo de seis

meses, si el tratamiento fuese ambulatorio y de dos meses si requiriese

internación. F) Prestación de servicios comunitarios: la obligación de cumplir las

tareas que se le asignen, teniendo en cuenta su aptitud o idoneidad, en

organismos públicos o en organizaciones no gubernamentales, cuyos fines

sean de evidente interés o utilidad social. Estas medidas no podrán

sobrepasar las dos horas diarias o las doce semanales y su plazo máximo

de duración será de diez meses.

La Suprema Corte de Justicia establecerá los criterios generales que

deberán cumplir las instituciones a que refiere este literal, a efectos

de determinar las remuneraciones que se pagarán por el trabajo cumplido

por los procesados y que se depositarán en el fondo a que refiere el

artículo 16 de esta ley, las que se reservarán y reintegrarán al

procesado si se revocase el auto de procesamiento o recayese sentencia

absolutoria (artículos 235, 238 y 245 del Código del Proceso Penal).

Podrán también los Jueces cometer el cumplimiento de esta medida al

Patronato Nacional de Encarcelados y Liberados o a comisiones

departamentales con cometidos similares en el interior de la República. G) Arresto domiciliario: la obligación de permanecer en su domicilio, sin

salir de sus límites, por un plazo máximo de tres meses o de permanecer

en él dentro de determinados días u horas por un plazo máximo de seis

meses. H) Arresto en horas de descanso: la obligación de permanecer los días

laborables durante las horas de descanso bajo arresto por un plazo

máximo de seis meses. El arresto deberá cumplirse en el Hogar del

Liberado a cargo del Patronato Nacional de Encarcelados y Liberados, o

donde el Juez lo indique. I) Arresto de fin de semana o de descanso semanal: la obligación de

permanecer un día y medio continuo bajo arresto que coincidirá con el

lapso de descanso semanal del procesado, que se cumplirá en una

Comisaría Seccional, por un plazo máximo de seis meses. J) Cualquier otra obligación sustitutiva propuesta por el procesado y

aceptada por el Juez, que cumpla con las finalidades de esta ley o

suponga una adecuada reparación del mal causado. K) Si el procesado fuere solvente deberá garantizar adecuadamente el pago

de los días-multa a imponerse, en caso de no ser absuelto.

Artículo 4Oportunidad de imposición y cese

Podrán imponerse las medidas a que refiere el artículo anterior, en el auto de procesamiento, o posteriormente al mismo, en forma fundada, cuando estuviese cumpliendo prisión preventiva, decretándose simultáneamente la libertad provisional. Se procurará que las medidas sustitutivas perjudiquen en la menor medida posible las actividades laborales o educativas del procesado.

El cese anticipado de las medidas o de alguna de ellas o la sustitución de la prisión preventiva por medidas alternativas, se tramitará en la misma forma y plazos que el incidente excarcelatorio (artículos 156 y 157 del Código del Proceso Penal) y el fallo será pasible de los mismos recursos (artículo 158 del Código del Proceso Penal).

Artículo 5

En caso de imposibilidad del cumplimiento de la medida por causa no imputable al procesado, la misma se sustituirá por otra u otras sin aumentar su gravedad.

Artículo 6Improcedencia

Las medidas sustitutivas a que refiere esta ley no proceden en los casos de reincidencia o habitualidad.

Artículo 7

Las medidas a que refiere el artículo 3° de esta ley, sólo se revocarán en los casos graves de violación de los deberes impuestos.

Se considerará caso grave la existencia de un procesamiento posterior.

La decisión será apelable con el solo efecto devolutivo.

En este caso las medidas cumplidas se computarán a efectos de la preventiva a sufrir de la siguiente manera: A) Interdicción (literales B) y D) del artículo 3°): un día de prisión por

cada cinco días de la medida cumplida. B) En caso de tratamiento ambulatorio: se computará un día de prisión por

el tratamiento semanal, independientemente de las horas que éste

insuma. C) Servicios comunitarios: un día de prisión por cada día efectivamente

trabajado. D) En caso de arresto domiciliario con prohibición absoluta de ausentarse:

un día de prisión por cada día de arresto; en caso que el arresto

hubiese sido parcial: un día de prisión por cada diez horas de arresto

continuado. E) Arresto en horas de descanso: un día de prisión por cada jornada de

arresto. F) En caso de arresto de fin de semana o de descanso semanal: dos días de

prisión por cada oportunidad de cumplimiento de la medida. G) En caso de las demás medidas, si ellas supusiesen una privación de

libertad ambulatoria o la obligación de permanecer en algún lugar: un

día de prisión por cada diez horas continuas de cumplimiento de la

medida, salvo que ella hubiese impuesto el cumplimiento de alguna

actividad, en cuyo caso se acumulará el cómputo del literal C).

Artículo 8Disposición transitoria

Los procesados con prisión, en los casos en que sea presumible que no ha de recaer pena de penitenciaría, y que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley no hayan sido excarcelados provisionalmente, pueden solicitar que la prisión preventiva les sea sustituida por alguna o algunas de las medidas previstas en la presente ley, lo que se tramitará en la forma y plazos del incidente excarcelatorio, siendo la decisión pasible de los mismos recursos.

A efectos de la determinación de la gravedad de la medida se tomará en cuenta el lapso de prisión sufrido.

Este artículo dio nueva redacción a: Código del Proceso Penal de 07/07/1980 artículo 337.

Artículo 9Penas sustitutivas

Cuando la pena sea de prisión podrá sustituirse por alguna o algunas de las medidas previstas en el artículo 3°.

Este artículo dio nueva redacción a: Código del Proceso Penal de 07/07/1980 artículo 337.

Artículo 10Aplicación

Cuando en la sentencia no se resolviera otorgar la libertad (artículo 326 del Código del Proceso Penal) podrá imponerse la sustitutiva que corresponde siempre que la pena a recaer no supere los tres años de penitenciaría. No se sustituirá la pena a reincidentes o a habituales.

En tales casos el Juez, al determinar la pena, establecerá el valor del día-multa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 de esta ley.

Si al quedar ejecutoriada la sentencia el condenado no se hallase en prisión preventiva se suspenderá su reintegro a la cárcel, procediéndose como lo prescribe el artículo 327 del Código del Proceso Penal.

Este artículo dio nueva redacción a: Código del Proceso Penal de 07/07/1980 artículo 337.

Artículo 11

Cuando la sentencia definitiva imponga pena de prisión se concederá al encausado la suspensión condicional de la pena (artículo 126 del Código Penal), siempre que se tratare de un primario que haya sido procesado sin prisión o con las medidas sustitutivas previstas en esta ley y las haya cumplido, salvo la existencia de causa grave debidamente fundada.

Si la sentencia impusiere una pena de hasta tres años de penitenciaría el Juez podrá conceder la suspensión condicional de la pena, atendiendo los requisitos del inciso anterior y previo informe del Instituto Técnico Forense, fundando su decisión.

En ambos casos el plazo de vigilancia por la autoridad será de un año.

Este artículo dio nueva redacción a: Código del Proceso Penal de 07/07/1980 artículo 337.

Artículo 12Determinación del día-multa

El valor del día-multa será fijado por el Juez entre 0,10 UR (un décimo de unidad reajustable) y 5 UR (cinco unidades reajustables), teniendo en cuenta la situación económica del obligado, los bienes que posea, sus ingresos, su aptitud para el trabajo y sus cargas familiares.

Este artículo dio nueva redacción a: Código del Proceso Penal de 07/07/1980 artículo 337.

Artículo 13

Si cumplido lo establecido en el artículo 327 del Código del Proceso Penal, no se resolviese otorgarle la libertad condicional, la pena se liquidará a razón de un día-multa por cada día de pena, descontándose los días de prisión efectivamente sufridos, o el cumplimiento de las medidas sustitutivas computadas como lo dispone el artículo 7° de esta ley, ejecutándose en la forma establecida en el artículo 337 del Código del Proceso Penal.

Si se trata de la pena sustitutiva del literal B) del artículo 3° de esta ley, se descontará el tiempo que hubiese estado privado de conducir durante el proceso.

Este artículo dio nueva redacción a: Código del Proceso Penal de 07/07/1980 artículo 337.

Artículo 14

Este artículo dio nueva redacción a: Código del Proceso Penal de 07/07/1980 artículo 337.

Artículo 15

En los casos de libertad condicional (artículos 131 del Código Penal y 327 del Código del Proceso Penal), el término de vigilancia de la autoridad será de tres años y podrá ser reducido hasta dos por el Juez de ejecución, de oficio o a pedido del condenado.

Lo dispuesto precedentemente será aplicable a las condenas en que penda el término de vigilancia a la fecha de entrada en vigencia de esta ley.

Este artículo dio nueva redacción a: Código Penal de 04/12/1933 artículo 341.

Artículo 16

Las sumas que se recauden por el pago de penas así como por concepto de días-multa, se destinarán en la forma dispuesta por el artículo 121 de la Ley N° 16.320, de 1° de noviembre de 1992.

Este artículo dio nueva redacción a: Código Penal de 04/12/1933 artículo 341.

Artículo 17

En cualquier estado de la causa, a solicitud presentada por escrito por la defensa, la Suprema Corte de Justicia, previo informe del Instituto Técnico Forense, podrá conceder la excarcelación provisional por gracia, atendiendo a la preventiva ya sufrida o a la excesiva prolongación del proceso.

Este artículo dio nueva redacción a: Código Penal de 04/12/1933 artículo 341.

Artículo 18

Este artículo dio nueva redacción a: Código Penal de 04/12/1933 artículo 341.