Ley 17.841

Ley de reestructura y fortalecimiento del sistema financiero. Creación del impuesto a los sueldos y pasividades bancarias

Promulgación 15/10/2004Publicación 21/10/2004Ver en IMPO

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Artículo 1

Créase, con carácter transitorio y con vigencia desde el primer día hábil del mes siguiente a la promulgación de la presente ley hasta el 31 de marzo de 2007, un impuesto cuyo producido será destinado exclusivamente a la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias para atender sus obligaciones legales; el mismo gravará todas las sumas nominales mensuales que por cualquier concepto abone la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias a cada cédula jubilatoria o pensionaria, tanto las actualmente en curso de pago como las que otorgue en el futuro, y será retenido y recaudado directamente por el propio Instituto.

Artículo 2

Serán contribuyentes del impuesto creado en el artículo anterior, los jubilados y pensionistas actuales y futuros de la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias.

Este artículo dio nueva redacción a: Ley N° 17.613 de 27/12/2002 artículo 60.

Artículo 3

La tasa del impuesto será la que corresponda según el monto nominal de la jubilación o pensión de cada contribuyente, de acuerdo a lo siguiente:

SALARIOS MINIMOS NACIONALES

Escala MAS DE HASTA %

1 0 6 0,0%

2 6 10 2,0%

3 10 15 5,5%

4 15 20 8,0%

5 20 25 9,0%

6 25 30 10,0%

7 30 35 11,0%

8 35 40 12,0%

9 40 45 13,0%

10 45 50 14,0%

11 50 55 15,0%

12 55 60 16,0%

13 60 18,0%

En ningún caso el monto de las retribuciones y prestaciones líquidas que surge de la aplicación de estas tasas, podrá ser inferior al que corresponda a la máxima retribución o prestación líquida de la escala inmediata inferior.

Este artículo dio nueva redacción a: Ley N° 17.613 de 27/12/2002 artículo 60.

Artículo 4

Este artículo dio nueva redacción a: Ley N° 17.613 de 27/12/2002 artículo 60.