Ley 17.841
Ley de reestructura y fortalecimiento del sistema financiero. Creación del impuesto a los sueldos y pasividades bancarias
Promulgación 15/10/2004Publicación 21/10/2004Ver en IMPO
Artículo 1
Créase, con carácter transitorio y con vigencia desde el primer día hábil del mes siguiente a la promulgación de la presente ley hasta el 31 de marzo de 2007, un impuesto cuyo producido será destinado exclusivamente a la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias para atender sus obligaciones legales; el mismo gravará todas las sumas nominales mensuales que por cualquier concepto abone la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias a cada cédula jubilatoria o pensionaria, tanto las actualmente en curso de pago como las que otorgue en el futuro, y será retenido y recaudado directamente por el propio Instituto.
Artículo 2
Serán contribuyentes del impuesto creado en el artículo anterior, los jubilados y pensionistas actuales y futuros de la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias.
Este artículo dio nueva redacción a: Ley N° 17.613 de 27/12/2002 artículo 60.
Artículo 3
La tasa del impuesto será la que corresponda según el monto nominal de la jubilación o pensión de cada contribuyente, de acuerdo a lo siguiente:
SALARIOS MINIMOS NACIONALES
Escala MAS DE HASTA %
1 0 6 0,0%
2 6 10 2,0%
3 10 15 5,5%
4 15 20 8,0%
5 20 25 9,0%
6 25 30 10,0%
7 30 35 11,0%
8 35 40 12,0%
9 40 45 13,0%
10 45 50 14,0%
11 50 55 15,0%
12 55 60 16,0%
13 60 18,0%
En ningún caso el monto de las retribuciones y prestaciones líquidas que surge de la aplicación de estas tasas, podrá ser inferior al que corresponda a la máxima retribución o prestación líquida de la escala inmediata inferior.
Este artículo dio nueva redacción a: Ley N° 17.613 de 27/12/2002 artículo 60.
Artículo 4
Este artículo dio nueva redacción a: Ley N° 17.613 de 27/12/2002 artículo 60.

