Ley 17.935

Creación del consejo de economía nacional

Promulgación 26/12/2005Publicación 02/01/2006Ver en IMPO

La citan:Ley 18.362
9 artículos

Artículo 1Creación, naturaleza jurídica y principales objetivos

Créase el Consejo de Economía Nacional, con carácter consultivo y honorario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 de la Constitución.

El Consejo procurará representar la opinión de los representantes de los intereses económicos, profesionales, sociales y culturales del país de acuerdo con la integración del cuerpo, establecida en el siguiente artículo.

Sus objetivos principales consisten en dar carácter ordenado e institucionalizado al diálogo entre:

A) Los representantes de los intereses económicos, profesionales, sociales y culturales mencionados en el artículo 2°.

B) Entre el conjunto de dichos representantes y el Estado.

C) Entre dicho conjunto y los organismos similares de otros países.

El Consejo de Economía Nacional es un organismo consultivo de carácter privado y de interés público.

Artículo 2Integración

El Consejo estará integrado por cuarenta miembros que serán representantes de los intereses que se mencionan en el artículo 1°, designados o electos por las organizaciones más representantivas, de la siguiente manera:

A) Catorce de los trabajadores (doce por los activos y dos por los pasivos).

B) Catorce por los empresarios (doce por los industriales, comerciales, agropecuarios y de otros servicios, y dos por los empresarios pasivos).

C) Tres por los cooperativistas.

D) Tres por los profesionales universitarios.

E) Tres por los usuarios y consumidores.

F) Tres por las organizaciones no gubernamentales que realizan convenios con el Estado.

Artículo 3Modos de elección o designación de los miembros del Consejo

Las organizaciones más representativas de los sectores indicados en el artículo anterior, establecerán el sistema de elección o designación de sus representantes. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley estableciendo los criterios generales para las respectivas elecciones o designaciones.

Artículo 4Coordinación del Consejo con el Estado

El Poder Ejecutivo establecerá los Ministerios, entes autónomos y servicios descentralizados que enviarán representantes con voz pero sin voto, a las sesiones u otras actividades del Consejo de Economía Nacional.

También estará establecida con igual régimen la participación de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, de cada una de las Cámaras del Poder Legislativo y del Congreso de Intendentes.

En las oportunidades referidas en el artículo 6°, los Ministerios, la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, las Cámaras del Poder Legislativo y el Congreso de Intendentes, se harán representar por sus máximas jerarquías.

Artículo 5Asesorías

El Consejo de Economía Nacional podrá solicitar asesorías a los Ministerios y oficinas públicas, así como a la Universidad de la República, a las Universidades privadas, a las Organizaciones No Gubernamentales más reconocidas y en general a sectores sociales que puedan aportar puntos de vista que contribuyan al cumplimiento de la finalidad de la presente ley.

Artículo 6

(Atribuciones). El Consejo de Economía Nacional podrá ser oído por el Poder Ejecutivo en oportunidad de la elaboración de los Presupuestos y de las Rendiciones de Cuentas, en la forma y oportunidades que establezca la reglamentación.

Podrá emitir informes sobre temas económico-sociales solicitados por entidades públicas o privadas, o por propia iniciativa. Las comunicaciones, opiniones o puntos de vista a que alude el artículo 207 de la Constitución, podrán contener anteproyectos de ley o de reglamentos, que deberán remitirse al Poder Ejecutivo cuando correspondiese, o a otras autoridades.

Artículo 7

(Funcionamiento). El Consejo de Economía Nacional dictará su Reglamento interno, estableciendo su funcionamiento tanto en sesiones plenarias como en comisiones, disponiendo asimismo la forma de elegir de entre sus miembros a su Presidente y sus Vicepresidentes.

El Reglamento establecerá el régimen de votación de los informes o dictámenes. Cuando existan discordias u opiniones en minoría, éstas deberán transcribirse íntegramente junto con las opiniones mayoritarias.

Artículo 8

(Régimen económico). Los miembros del Consejo de Economía Nacional serán honorarios. Las organizaciones representadas en el mismo se harán cargo de los gastos derivados de las asesorías u otras actividades que contraten onerosamente.

Los Poderes Legislativo y Ejecutivo proporcionarán los elementos locativos, los recursos materiales y el personal para el funcionamiento del Consejo.

El Estado podrá incluir en el Presupuesto Nacional una partida para remuneración de un secretario ejecutivo del Consejo de Economía Nacional.

Artículo 9

(Reglamentación). El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro del plazo de 90 (noventa) días contados desde el siguiente al de su promulgación.