Ley 17.985
Se encomienda la creación de un registro nacional de deudores y garantes
Promulgación 13/07/2006Publicación 19/07/2006Ver en IMPO
Artículo 1
A los efectos de implementar políticas de atención básica en materia de vivienda y de reincorporación a la actividad productiva, encomiéndase al Ministerio de Educación y Cultura, a través de la Dirección General de Registros, la creación de un Registro Nacional de Deudores y Garantes, personas físicas o jurídicas, cuyas garantías reales o personales hayan sido rematadas a partir del 1° de julio de 2002, y revistieran la calidad de:
A) Vivienda única del núcleo familiar. B) Unico inmueble asiento de la actividad comercial, productiva o de
servicios. C) Bienes muebles principales para el desarrollo de la actividad
comercial, productiva o de servicios.
Artículo 2
Los deudores y garantes que se encuentren comprendidos en las situaciones enunciadas en el artículo precedente y deseen ser considerados a tales efectos, deberán cumplir con los siguientes requisitos:
A) Inscribirse en la Dirección General de Registros en el plazo que
ésta determine. B) Presentar una declaración jurada de ingresos y patrimonio, tanto
personales como del núcleo familiar. C) Incluir en dicha declaración jurada una memoria de la deuda que
motivara el juicio con sentencia de remate ejecutada,
estableciendo la incidencia de la crisis del año 2002, en su
evolución.
Artículo 3
La Dirección General de Registros o los organismos citados en el artículo 5° de la presente ley podrán exigir la actualización de la declaración jurada en materia de ingresos o de integración del núcleo familiar, toda vez que lo dispongan.
Artículo 4
La Dirección General de Registros recabará y sistematizará la siguiente información a efectos de lograr un mejor cumplimiento de los objetivos enunciados en el artículo 1° de la presente ley:
A) Datos personales del deudor o garante e integrantes del núcleo
familiar o, en su caso, datos identificatorios de la persona
jurídica deudora o garante. B) Las siguientes características de la deuda que diera causa al
trámite ejecutorio:
- Fecha en que fuera contraída.
- Monto original.
- Acreedor. C) Características del bien ejecutado de acuerdo con los literales
A), B) o C) del artículo 1° de la presente ley. D) Sede judicial actuante. E) Fecha de remate. Las características de la información recabada, podrá ser adecuada a las necesidades de procedimiento registral, que estime conveniente la Dirección General de Registros.
Artículo 5
El Ministerio de Educación y Cultura, a través de la Dirección General de Registros, brindará la información registral obtenida en cumplimiento de la presente ley, a los Ministerios de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente; de Desarrollo Social y de Ganadería, Agricultura y Pesca; al Instituto Nacional de Colonización; al Banco de la República Oriental del Uruguay y al Banco Hipotecario del Uruguay, a efectos de ser tenida en consideración en las políticas a implementarse por los referidos organismos.

