Ley 18.172
Aprobación de rendición de cuentas y balance de ejecución presupuestal. Ejercicio 2006
Promulgación 31/08/2007Publicación 07/09/2007Ver en IMPO
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Artículo 1
Apruébase la Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal correspondiente al ejercicio 2006, con un resultado deficitario de:
A) $ 6.656:089.000 (seis mil seiscientos cincuenta y seis millones ochenta y nueve mil pesos uruguayos) correspondiente a la ejecución presupuestaria y
B) $ 328:440.000 (trescientos veintiocho millones cuatrocientos cuarenta mil pesos uruguayos) por concepto de operaciones extrapresupuestarias, derivadas de la aplicación de normas legales.
Los importes referidos precedentemente surgen de los estados demostrativos y auxiliares contenidos en los Anexos (*) respectivos que forman parte de la presente ley.
El texto de referencia no fue publicado adjunto a la presente norma en el Diario Oficial correspondiente.
Artículo 2
La presente ley regirá a partir del 1° de enero de 2008, excepto en aquellas disposiciones en que en forma expresa, se establezca otra fecha de vigencia.
Los créditos establecidos para sueldos, gastos de funcionamiento e inversiones, están cuantificados a valores de 1° de enero de 2007 y se ajustarán en la forma dispuesta por los artículos 6°, 7°, 68, 69, 70 y 82 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, y sus modificativas. La base de aplicación de dicho ajuste será la suma de los créditos referidos más los incrementos diferenciales de las remuneraciones otorgadas por el Poder Ejecutivo en el ejercicio 2007.
Redacción dada por: Ley N° 19.149 de 24/10/2013 artículo 10.
Ver vigencia: Ley N° 19.149 de 24/10/2013 artículo 2.
TEXTO ORIGINAL: Ley N° 18.172 de 31/08/2007 artículo 4.
Artículo 3
La licencia ordinaria se suspenderá, en oportunidad de comprobarse las circunstancias que den mérito a la concesión de las licencias referidas en el artículo 11 de la Ley N° 16.104, de 23 de enero de 1990, y en el artículo 31 de la mencionada ley, en la redacción dada por el artículo 24 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, debiendo imputarse las ausencias, a partir de ese momento a los regímenes establecidos en las citadas disposiciones.
Redacción dada por: Ley N° 19.149 de 24/10/2013 artículo 10.
Ver vigencia: Ley N° 19.149 de 24/10/2013 artículo 2.
TEXTO ORIGINAL: Ley N° 18.172 de 31/08/2007 artículo 4.
Artículo 4
Las personas que hayan sido destituidas como consecuencia de la comisión de falta administrativa grave mediante decisión firme, o incumplimiento de sus obligaciones, sea en condición de funcionario público, o bajo cualquier otra modalidad de vinculación, previo sumario administrativo cuando correspondiere, o que hayan sido inhabilitadas como consecuencia de una sentencia penal ejecutoriada, no podrán ser objeto de una nueva designación o contratación pública.
Se excepciona del inciso anterior a aquellas personas que hayan sido destituidas por razones políticas, sindicales o mera arbitrariedad en el período comprendido entre el 27 de junio de 1973 y el 28 de febrero de 1985.
Redacción dada por: Ley N° 19.149 de 24/10/2013 artículo 10.
Ver vigencia: Ley N° 19.149 de 24/10/2013 artículo 2.
TEXTO ORIGINAL: Ley N° 18.172 de 31/08/2007 artículo 4.
Artículo 5
Este artículo dio nueva redacción a: Ley N° 17.885 de 12/08/2005 artículo 6 inciso 1°).
Artículo 6
Los organismos que hayan solicitado la opinión o asesoramiento de la Comisión Nacional del Servicio Civil, en asuntos propios de su competencia, deberán comunicarle dentro de los treinta días de dictada, la resolución adoptada sobre los mismos.
Reglamentado por: Decreto N° 475/008 de 06/10/2008.
Artículo 7
Autorízase al Poder Ejecutivo a disponer el reingreso de hasta diez funcionarios públicos en total que se encuentren en la situación prevista en el inciso tercero del artículo 723 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, que así lo soliciten toda vez que el jerarca del Inciso por resolución fundada, lo estime conveniente.
A tales efectos, se abrirá un registro y se establecerá un sistema de selección, de acuerdo a la reglamentación que aprobará el Poder Ejecutivo.
Al funcionario reingresado de acuerdo al inciso anterior se le asignarán las funciones que el interesado ocupaba a la fecha de su declaración de excedencia.
La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos correspondientes para atender las erogaciones resultantes.
Reglamentado por: Decreto N° 475/008 de 06/10/2008.
Artículo 8
Derógase el artículo 11 de la Ley N° 17.556, de 18 de setiembre de 2002.
Este artículo dio nueva redacción a: Ley N° 17.930 de 19/12/2005 artículo 29 inciso 6°) y siguientes.
Artículo 9
Este artículo dio nueva redacción a: Ley N° 17.930 de 19/12/2005 artículo 29 inciso 6°) y siguientes.
Artículo 10
A los efectos de corregir las inequidades retributivas de los funcionarios de la Administración Central, el Poder Ejecutivo, previo análisis de las normas que autorizan y regulan el uso de los créditos presupuestales, determinará aquellos que puedan ser reasignados, limitándose a los créditos presupuestales referentes a las retribuciones personales, no afectando los correspondientes a gastos de funcionamiento e inversiones, sin perjuicio de lo dispuesto en el Capítulo III de esta Sección y dentro de las pautas que definen el Sistema Integrado de Retribuciones y Ocupaciones, sin que ello signifique costo presupuestal.
La presente disposición se reglamentará con el asesoramiento previo y favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil, de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y del Ministerio de Economía y Finanzas.
De lo actuado se dará cuenta a la Asamblea General.
Este artículo agregó a: Ley N° 17.930 de 19/12/2005 artículo 29 inciso final.
Artículo 11
Este artículo agregó a: Ley N° 17.930 de 19/12/2005 artículo 29 inciso final.
Artículo 12
Derogado/s por: Ley N° 18.719 de 27/12/2010 artículo 50.
Ver correcciones numéricas y/o formales: Decreto N° 216/008 de 21/04/2008 artículo 1.
Redacción dada anteriormente por: Ley N° 18.362 de 06/10/2008 artículo 9.
TEXTO ORIGINAL: Ley N° 18.362 de 06/10/2008 artículo 9, Ley N° 18.172 de 31/08/2007 artículo 12.
Artículo 13
Una vez computado un año desde la designación en contratos de función pública de los funcionarios ingresados en los incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional, al amparo de lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, dichas funciones se transformarán en cargos presupuestados correspondientes al mismo escalafón, grado, denominación y serie, manteniendo el nivel retributivo de los mencionados funcionarios.
Exceptúanse de lo dispuesto en el inciso anterior aquellos funcionarios con sumario administrativo pendiente de resolución.
Una vez concluido el sumario y de no recaer sanción de destitución, quedará habilitado el procedimiento de transformación previsto en el inciso primero de este artículo.
Reglamentado por: Decreto N° 417/008 de 29/08/2008.
Artículo 14
Una vez entrado en vigencia el Sistema Integrado de Retribuciones y Ocupaciones (SIRO), las funciones contratadas y los cargos de ingreso serán equivalentes a los niveles ocupacionales de ingreso a que refiere el artículo 32 de la presente ley.
Derogado/s por: Ley N° 18.362 de 06/10/2008 artículo 7.
TEXTO ORIGINAL: Ley N° 18.172 de 31/08/2007 artículo 15.
Artículo 15
Derogado/s por: Ley N° 18.362 de 06/10/2008 artículo 7.
TEXTO ORIGINAL: Ley N° 18.172 de 31/08/2007 artículo 15.
Artículo 16
Derogado/s por: Ley N° 18.362 de 06/10/2008 artículo 7.
TEXTO ORIGINAL: Ley N° 18.172 de 31/08/2007 artículo 16.
Artículo 17
Este artículo agregó a: Ley N° 15.757 de 15/07/1985 artículo 4 literales k), l), m) y n).
Artículo 18
Este artículo dio nueva redacción a: Ley N° 15.757 de 15/07/1985 artículo 4 literal g).
Artículo 19
Facúltase a la Oficina Nacional del Servicio Civil a celebrar convenios con entidades públicas o privadas, nacionales o internacionales, a solicitud de éstas y fuera del ámbito de la competencia que la Ley N° 15.757, de 15 de julio de 1985, le asignó en materia de capacitación.
El costo derivado de la prestación de los servicios realizada al amparo de dichos convenios será presupuestado por la Oficina Nacional del Servicio Civil y reembolsado por los usuarios que lo hayan requerido.
La Oficina Nacional del Servicio Civil destinará el producto de tal prestación a las actividades de formación y capacitación que realiza la Escuela de Funcionarios Públicos "Dr. Aquiles Lanza".
La recaudación derivada del presente artículo estará exceptuada de lo dispuesto por el artículo 594 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987.
El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Oficina Nacional del Servicio Civil, reglamentará el presente artículo.
Reglamentado por: Decreto N° 458/008 de 29/09/2008.
Artículo 20
Los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional no podrán tener contratos a término vigentes al amparo de los artículos 30 a 43 de la Ley N° 17.556, de 18 de setiembre de 2002, con las modificaciones introducidas por los artículos 18 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, y 48 y 49 de la Ley N° 18.046, de 24 de octubre de 2006, y complementarios, una vez provistos los puestos de trabajo correspondientes a las reestructuras totales en el marco del artículo 21 de la presente ley, en cada Unidad Ejecutora.
Las personas cuya contratación a término, en los Incisos 02 al 15, se encuentre vigente, continuarán rigiéndose por dicho régimen, hasta la finalización del contrato original o de su prórroga, según corresponda.
Ocurrido el vencimiento cesará automáticamente toda vinculación con la Administración Pública, no pudiendo alegar derechos ni expectativas jurídicamente invocables, más allá de los derechos reconocidos por dicho régimen.
Los créditos liberados por la aplicación de este artículo financiarán las reestructuras de cada Inciso, de conformidad con la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Oficina Nacional del Servicio Civil, de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y del Ministerio de Economía y Finanzas.
Inciso 1°) redacción dada por: Ley N° 18.362 de 06/10/2008 artículo 8.
TEXTO ORIGINAL: Ley N° 18.172 de 31/08/2007 artículo 20.
Artículo 21
Derogado/s por: Ley N° 18.719 de 27/12/2010 artículo 8.
TEXTO ORIGINAL: Ley N° 18.172 de 31/08/2007 artículo 21.
Artículo 22
Las adecuaciones presupuestales de los funcionarios de la Dirección General Impositiva redistribuidos como consecuencia del ejercicio de la opción prevista en el inciso primero del artículo 27 del Decreto N° 166/005, de 30 de mayo de 2005, de los funcionarios del Area de Comercio Exterior de la Unidad Ejecutora 014 "Dirección General de Comercio" del Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", redistribuidos como consecuencia de lo previsto en el artículo 118 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, en ningún caso representarán disminución de las partidas salariales percibidas a la fecha de dicha opción. Dichas adecuaciones deberán incluir las compensaciones de carácter permanente, aun aquellas que sean consecuencia del efectivo desempeño de tareas, siempre que las mismas vengan siendo percibidas en forma regular y permanente, con independencia del requisito o condición para su otorgamiento, debiendo mediar informe favorable de la oficina de origen.
A partir de la promulgación de la presente ley y a expresa petición de la oficina de destino, la Comisión creada por el artículo 471 de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991, revisará las adecuaciones que se hayan verificado en la hipótesis del inciso anterior, debiendo proceder a su rectificación cuando corresponda.
Redacción dada por: Ley N° 18.719 de 27/12/2010 artículo 10.
TEXTO ORIGINAL: Ley N° 18.172 de 31/08/2007 artículo 25.
Artículo 23
Los traslados en comisión de los funcionarios solicitados para desempeñar tareas de asistencia directa al Presidente de la República, Vicepresidente de la República, Ministros y Subsecretarios de Estado y Legisladores Nacionales tienen carácter preceptivo, salvo lo dispuesto por normas especiales.
Redacción dada por: Ley N° 18.719 de 27/12/2010 artículo 10.
TEXTO ORIGINAL: Ley N° 18.172 de 31/08/2007 artículo 25.
Artículo 24
Establécese un plazo de 90 días, a partir de la vigencia de la presente ley, a los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley N° 17.930 de fecha 19 de diciembre de 2005, computando en sí mismo el plazo de tres años de servicios prestados en régimen de "pase en comisión", siempre y cuando la incorporación se solicite en el organismo que el funcionario viene prestando servicios.
La Oficina Nacional del Servicio Civil deberá dar amplia difusión a todos los organismos estatales de lo dispuesto por la citada norma, así como del plazo mencionado en el inciso precedente.
Redacción dada por: Ley N° 18.719 de 27/12/2010 artículo 10.
TEXTO ORIGINAL: Ley N° 18.172 de 31/08/2007 artículo 25.
Artículo 25
El Poder Legislativo, el Poder Ejecutivo, el Poder Judicial, el Tribunal de Cuentas, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, la Corte Electoral, los entes autónomos, los servicios descentralizados y los Gobiernos Departamentales deberán brindar a la Oficina Nacional del Servicio Civil toda la información que ésta solicite para el cumplimiento de sus cometidos y el ejercicio de sus atribuciones. Dicha información deberá ser veraz, integral, actualizada y en la oportunidad y con la periodicidad que se determine. Los respectivos jerarcas serán responsables del cumplimiento de esta obligación.
Redacción dada por: Ley N° 18.719 de 27/12/2010 artículo 10.
TEXTO ORIGINAL: Ley N° 18.172 de 31/08/2007 artículo 25.
Artículo 26
Créanse en los Incisos 02 al 11 y 13 al 15 los cargos presupuestados equivalentes a las funciones contratadas interinas referidas en el inciso primero del artículo 43 de la Ley N° 18.046, de 24 de octubre de 2006, los que estarán exceptuados de lo dispuesto en el inciso final del artículo 29 (*) de la presente ley, hasta su provisión de acuerdo con el procedimiento previsto en este artículo.
Los funcionarios que continúan interinamente en dichas funciones, según lo preceptuado en el inciso primero del citado artículo 43, podrán presentarse al concurso de méritos u oposición para la provisión, por el mecanismo del ascenso, de los cargos creados en el inciso anterior, sin perjuicio de la vocación acordada en el régimen general de ascensos.
El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil y según las particularidades de cada unidad ejecutora, reglamentará la realización de dichos concursos. A los efectos de la ponderación de los antecedentes de los funcionarios, considerará, en especial, las competencias, la antigüedad y la experiencia en el ejercicio de las funciones de dicho cargo.
Los cargos de ingreso a que refiere el inciso primero del artículo 43 de la Ley N° 18.046, de 24 de octubre de 2006, se suprimirán al vacar.
Derógase el inciso cuarto del artículo 43 de la Ley N° 18.046, de 24 de octubre de 2006.
Inciso 1°) ver correcciones numéricas y/o formales: Decreto N° 216/008 de 21/04/2008 artículo 1.
Reglamentado por: Decreto N° 516/007 de 26/12/2007.
Artículo 27
Créase una partida anual única por concepto de "Canasta de Fin de Año", que se regirá por lo dispuesto en el artículo 167 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, modificativas y concordantes, y que en este caso se abonará mediante acreditación en cuenta o instrumento de dinero electrónico, antes del 24 de diciembre de cada año, al personal perteneciente a los escalafones A, B, C, D, E, F, J, K, L, R y S de los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional, de acuerdo a los montos que a continuación se detallan:
- 2 BPC (dos Bases de Prestaciones y Contribuciones) para quienes hayan percibido menos del monto equivalente a 5 BPC (cinco Bases de Prestaciones y Contribuciones) en el aguinaldo total correspondiente al año inmediato anterior.
- 1 BPC (una Base de Prestaciones y Contribuciones) para quienes hayan percibido entre 5 BPC (cinco Bases de Prestaciones y Contribuciones) y 10 BPC (diez Bases de Prestaciones y Contribuciones) en el aguinaldo total correspondiente al año inmediato anterior.
- 1/2 BPC (media Base de Prestaciones y Contribuciones) para quienes hayan percibido entre 10 BPC (diez Bases de Prestaciones y Contribuciones) y 20 BPC (veinte Bases de Prestaciones y Contribuciones) en el aguinaldo total correspondiente al año inmediato anterior.
El Ministerio de Economía y Finanzas podrá autorizar el pago a través de otros mecanismos, en forma excepcional y debidamente justificada, a quienes se encuentren alcanzados por la excepción prevista en el artículo 21 de la Ley N° 19.210, de 29 de abril de 2014, en la redacción dada por el artículo 4° de la Ley N° 19.478, de 5 de enero de 2017.
La Contaduría General de la Nación reasignará a nivel de cada Inciso, las asignaciones presupuestales que hayan sido utilizadas por este concepto en el ejercicio 2006 de los objetos del gasto donde se hubieran imputado las mismas, a uno específico que se habilitará a tales efectos.
Sustitúyese a partir de la promulgación de la presente ley, toda distribución que se realizara con fines similares; las asignaciones presupuestales que hayan sido utilizadas para financiar las mismas, serán reasignadas con el mismo criterio del inciso anterior.
La Contaduría General de la Nación procederá a habilitar los créditos necesarios para dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo, en caso de resultar insuficiente el financiamiento previsto en los incisos segundo y tercero.
Incisos 1°) y 2°) redacción dada por: Ley N° 19.670 de 15/10/2018 artículo 11 (incisos 2, 3 y 4 originales, pasaron a ser incisos 3, 4 y 5 respectivamente).
Reglamentado por: Decreto N° 466/007 de 03/12/2007.
TEXTO ORIGINAL: Ley N° 18.172 de 31/08/2007 artículo 27.
Artículo 28
Créase el Sistema Integrado de Retribuciones y Ocupaciones (SIRO), que comprende una estructura relacional integrada por escalafones, subescalafones, ocupaciones y niveles ocupacionales con una escala salarial única de 20 grados, en la que se reflejan las diferencias de jerarquía relativa de los subescalafones y de sus respectivos niveles ocupacionales.
La escala salarial es la asignación o expresión monetaria de los 20 grados ocupacionales para cuarenta horas semanales de labor. En el caso de regímenes horarios diferentes, la misma se prorrateará de acuerdo al régimen horario aplicable.
Dicho sistema será el nuevo régimen escalafonario y retributivo para los funcionarios presupuestados de los escalafones A, B, C, D, E, F, J y R de los Incisos 02 al 15 y de aquellos órganos y organismos del Presupuesto Nacional que así lo determinen por sus respectivas autoridades.
A los funcionarios contratados en funciones permanentes sólo les será aplicable a los efectos de su ubicación en la escala retributiva, una vez finalizado el proceso de evaluación y clasificación. No podrán celebrarse contratos de función pública en tareas permanentes equivalentes a grados superiores al de ingreso del respectivo nivel ocupacional.
El Poder Ejecutivo dispondrá la entrada en vigencia del sistema que se crea, excepto en lo atinente al escalafón de Conducción, que regirá a partir del 1° de enero de 2008, de acuerdo con las disposiciones contenidas en los siguientes artículos.
A partir de la entrada en vigencia del presente sistema, los escalafones e Incisos del Presupuesto Nacional no incluidos en el inciso tercero de este artículo, continuarán rigiéndose por lo establecido en los artículos 27 y siguientes de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, sus modificativas y concordantes, en cuanto corresponda.
Los cargos que se creen a partir de la vigencia de la presente ley, cuya definición se ajuste al escalafón de Conducción, deberán evaluarse y clasificarse a los efectos de su inclusión en alguno de sus subescalafones definidos en este cuerpo normativo.
Párrafo 2 inciso 4°) agregado/s por: Ley N° 18.362 de 06/10/2008 artículo 21.
Artículo 29
A los efectos del Sistema Integrado de Retribuciones y Ocupaciones (SIRO), se entenderá por escalafón un gran grupo ocupacional homogéneo, comprensivo de varios subescalafones, que se define en función de las características principales de las actividades que comprende y de las exigencias generales en cuanto a conocimientos y habilidades.
Se establecen los siguientes escalafones:
OP Operativo
AD Administrativo
EP Especialista Profesional
CE Cultural y Educativo
PC Profesional y Científico
CO Conducción
Los grados mínimos y máximos de los escalafones serán los siguientes:
ESCALAFON GRADO MINIMO GRADO MAXIMO
OP 1 9
AD 2 9
EP 3 12
CE 8 14
PC 10 16
CO 9 20
Los grados mínimos y máximos de los subescalafones que se crean en la presente ley, serán los siguientes:
Grado Grado Subescalafón Franja Nivel Mínimo Nivel Máximo
P 1 1 3
OP 2 2 6
OP 3 3 7
OP 4 5 9
AD 1 2 4
AD 2 3 7
AD 3 5 9
EP 1 3 7
EP 2 5 9
EP 3 8 12
CE 1 8 12
CE 2 10 14
PC 1 10 14
PC 2 12 16
CO 1 CO1 A II 9 I 10
CO1 B II 10 I 11
CO1 C II 11 I 12
CO2 CO2 A II 13 I 14
CO2 B II 14 I 15
CO2 C II 15 I 16
CO3 17 20".
Inciso 4°) redacción dada por: Ley N° 18.362 de 06/10/2008 artículo 22.
TEXTO ORIGINAL: Ley N° 18.172 de 31/08/2007 artículo 29.
Artículo 30
El escalafón "OP" Operativo comprenderá un conjunto de actividades diversas dentro de los oficios universales o equivalentes y sus apoyos, abarcando, entre otras, la construcción, fabricación, montaje, ajuste, desarme y armado, reparación y operación de maquinaria, equipos e instalaciones, controles de ejecución, inspección, mantenimiento preventivo y correctivo y tareas auxiliares a otras actividades que aseguren o brinden servicios de infraestructura.
De acuerdo al tipo de tareas, requerirán el manejo autónomo de conocimientos técnicos, teórico prácticos, destreza, habilidad manual, esfuerzo coordinado (físico motriz, mental, visual y auditivo), utilizando los equipos, máquinas y materiales propios de cada caso.
El escalafón "AD" Administrativo comprenderá tareas diversas y de distinto grado de complejidad que consistan entre otras en el procesamiento y control de información, documentos y valores; en la elaboración de análisis administrativos complementarios y en la coordinación, el seguimiento y el control de actividades, que pueden implicar la necesidad de tratar, atender y orientar al público o terceros con respecto a distintos procesos vinculados a esas tareas.
Las tareas requerirán el conocimiento de normas, procedimientos, técnicas y prácticas administrativas, habilidades para las relaciones interpersonales, así como el manejo de equipos de oficina y sistemas informatizados y el marco general de disposiciones normativas legales que regulan las actividades de la Administración.
El escalafón "EP" Especialista Profesional comprenderá tareas complementarias o de asistencia a funciones de gran complejidad técnica y a servicios vinculados a los procesos de gestión, referidos a cualquiera de las áreas de actividad objeto de prestación de servicios por parte del Estado.
Se requerirán estudios de nivel medio y formación teórico práctica especializada o estudios terciarios que habiliten para el ejercicio de especialidades reconocidas con diverso grado de complejidad, rigurosidad metodológica y autonomía en su aplicación, que se adquieren a través de procesos de aprendizaje específicos, resultantes de la educación formal o extracurricular o de la experiencia comprobada y efectiva.
El escalafón "CE" Cultural y Educativo comprenderá aquellas tareas que se desarrollen en el campo de la creación, investigación, interpretación o ejecución y enseñanza curricular de las formas artísticas en sus diversas expresiones, como así también las actividades educativas para difundir el deporte, la cultura, la ciencia y la tecnología, o para complementar la currícula del sistema educativo oficial.
Estas actividades implican la aplicación de teorías, lenguajes y técnicas específicas para lo cual se requieren conocimientos o tecnologías particulares, así como el dominio de métodos de enseñanza específicos acordes a la disciplina que se imparta.
El escalafón "PC" Profesional y Científico comprenderá actividades complejas cuyo desarrollo requiere un alto nivel de conocimientos que se adquieren en el nivel superior universitario y habilitan para aplicar conceptos y teorías científicas, trasmitir conocimientos y aumentar su acervo por medio de la investigación.
Dichas actividades implican el manejo crítico de conocimientos teórico prácticos diversificados, necesarios para el abordaje y solución a problemáticas que requieren enfoques integrales, pudiendo implicar la supervisión de equipos operativo técnico profesionales, así como el asesoramiento en las respectivas disciplinas.
El Escalafón CO "Conducción" es la estructura ocupacional que comprende los cargos y funciones pertenecientes a la estructura organizacional vinculados al desarrollo y aplicación de instrumentos de gestión, a la determinación de objetivos, a la planificación, programación, coordinación, gestión y dirección de actividades, al control y evaluación de resultados y al asesoramiento y asistencia al jerarca de la unidad ejecutora de que se trate.
Inciso final) redacción dada por: Ley N° 18.362 de 06/10/2008 artículo 23.
TEXTO ORIGINAL: Ley N° 18.172 de 31/08/2007 artículo 30.
Artículo 31
A los efectos del Sistema Integrado de Retribuciones y Ocupaciones (SIRO), se entenderá por subescalafones aquellos grupos ocupacionales, contenidos dentro de cada escalafón, que se definen con mayor especificidad en función del tipo de tareas a realizar y de los conocimientos y habilidades particulares requeridas para su ejecución.
El escalafón "OP" Operativo tendrá los siguientes subescalafones:
OP 1 - Subescalafón Auxiliar General:
Comprenderá los cargos en los que se desarrollen tareas en las que predominen las actividades de apoyo operativo o de infraestructura y que requieran principalmente esfuerzo físico, atención y memoria, cierta destreza y habilidad manual y práctica en la utilización y cuidado de herramientas manuales, materiales, equipos y máquinas comunes.
Se requerirá: enseñanza primaria completa, así como entrenamiento específico y práctica en la realización de las tareas.
OP 2 - Subescalafón Oficial Práctico:
Comprenderá los cargos en los que se desarrollen tareas en las que predominen oficios básicos con exigencias más prácticas que teórico-técnicas, la destreza en la operación y cuidado de herramientas y materiales; la utilización de instrumentos de medición y control, equipos y máquinas de mediana complejidad y el manejo de planos y especificaciones técnicas elementales.
Se requerirá: enseñanza primaria completa, más cursos impartidos por el Consejo de Educación Técnico-Profesional o quien haga sus veces, de hasta dos años o cursos específicos o idoneidad práctica equivalente.
OP 3 - Subescalafón Oficial:
Comprenderá los cargos en los que se desarrollen tareas en las que predominen los oficios o especialidades intermedias con exigencias prácticas y teórico-técnicas de similar magnitud, destreza en la operación y cuidado de herramientas y materiales, utilización de instrumentos de medición y control, equipos y máquinas complejas y manejo de planos y especificaciones técnicas.
Se requerirá: Ciclo Básico del Consejo de Educación Técnico-Profesional o quien haga sus veces o enseñanza primaria completa más cursos específicos de dos o tres años o idoneidad práctica equivalente.
OP 4 - Subescalafón Técnico:
Comprenderá los cargos en los que se desarrollen tareas en las que predominen los oficios o especialidades con un importante contenido teórico-técnico, la destreza en la operación y cuidado de herramientas y materiales, la utilización de instrumentos de medición y control, equipos y máquinas de alta complejidad y el manejo de planos y especificaciones técnicas.
Se requerirá: Ciclo Básico del Consejo de Educación Técnico-Profesional o quien haga sus veces, más cursos específicos de uno o dos años o idoneidad práctica y conocimientos teóricos equivalentes.
El escalafón "AD" Administrativo tendrá los siguientes subescalafones:
AD 1 - Subescalafón Auxiliar Administrativo:
Comprenderá los cargos en los que se desarrollen actividades simples y repetitivas o dentro de una gama limitada de procesos, normas y procedimientos.
Se requerirá: Ciclo Básico de secundaria o cursos específicos o conocimientos y habilidades equivalentes, así como manejo básico del idioma oral y escrito, aritmética elemental y operación básica de equipos de oficina.
AD 2 - Subescalafón Administrativo:
Comprenderá los cargos en los que se desarrollen actividades donde predominen tareas variadas y semiestructuradas, que respondan a una diversidad de procesos, normas y procedimientos.
Se requerirá: enseñanza secundaria completa o Ciclo Básico más cursos específicos o conocimientos y habilidades equivalentes, así como manejo sólido del idioma oral y escrito y análisis de datos, operación de PC a nivel de utilitarios y aplicaciones informáticas.
AD 3 - Subescalafón Analista Administrativo:
Comprenderá los cargos en los que se desarrollen actividades en las que predominen las tareas analíticas, interpretativas y poco estructuradas, dentro de una amplia gama de procesos, normas y procedimientos, que sirvan de apoyo principalmente al desarrollo de proyectos, nuevos procesos y actividades y operaciones de magnitud.
Se requerirá: enseñanza secundaria completa más cursos específicos o primeros años de estudios terciarios afines, así como manejo fluido del idioma oral y escrito, análisis matemático y operación de PC a nivel de utilitarios y aplicaciones informáticas.
El escalafón "EP" Especialista tendrá los siguientes subescalafones:
EP 1 - Subescalafón Especialista Profesional Práctico:
Comprenderá los cargos en los que se desarrollen actividades en las que predominen tareas que requieran conocimientos particulares y un alto contenido de prácticas especializadas.
Se requerirá: Ciclo Básico de secundaria más cursos específicos o conocimientos teórico-prácticos y habilidades equivalentes.
EP 2 - Subescalafón Especialista Profesional Técnico:
Comprenderá los cargos en los que se desarrollen actividades en las que predominen tareas que requieran conocimientos especializados técnicos y prácticos, con autonomía en la utilización de diversas técnicas y metodologías.
Se requerirá: enseñanza secundaria completa o bachillerato técnico del Consejo de Educación Técnico-Profesional o quien haga sus veces o título terciario menor de dos años o dos años de estudios terciarios afines.
EP 3 - Subescalafón Especialista Profesional Superior:
Comprenderá los cargos en los que se desarrollen actividades en las que predominen tareas que requieran autonomía en la aplicación de técnicas de nivel educativo terciario, en apoyo a funciones de gran complejidad.
Se requerirá: título terciario de dos a cuatro años, expedido por escuelas universitarias o por el Consejo de Educación Técnico-Profesional tecnológico superior u otros centros de educación terciaria o título intermedio o mitad de carrera (mínimo 3 años) correspondientes a planes de estudio de nivel universitario o equivalente reconocido por el Ministerio de Educación y Cultura.
El escalafón "CE" Cultural y Educativo tendrá los siguientes subescalafones:
CE 1 - Subescalafón Cultural y Educativo:
Comprenderá los cargos en los que se desarrollen actividades en las que predominen la creación artística articulada con el uso de tecnologías, así como las actividades educativas extracurriculares de la enseñanza primaria y media.
Se requerirá: Título de Maestro, Maestro Técnico o Profesor, expedido por los centros oficiales de formación docente.
Título o diploma terciario de dos a cuatro años o idoneidad equivalente.
CE 2 - Subescalafón Cultural y Educativo Superior:
Comprenderá los cargos en los que se desarrollen actividades en las que predominen la creación amplia e interpretación artística, así como las actividades educativas curriculares de nivel superior que se impartan formalmente en los centros educativos relacionados con la trasmisión e investigación de las disciplinas artísticas.
Se requerirá: estudios de nivel terciario no inferior a cuatro años equivalentes a una formación en escuelas universitarias o idoneidad y trayectoria reconocida.
El escalafón "PC" Profesional y Científico tendrá los siguientes subescalafones:
PC 1 - Subescalafón Profesional y Científico:
Comprenderá los cargos para cuyo ejercicio se requieran estudios de nivel superior en carreras de cuatro años, cursadas en facultades, escuelas universitarias o centros educativos de nivel equivalente, reconocidos por el Ministerio de Educación y Cultura, o la Administración Nacional de Educación Pública (ANEP).
PC 2 - Subescalafón Profesional y Científico Superior:
Comprenderá los cargos para cuyo ejercicio se requieran estudios universitarios o postgrados, con títulos de carreras de cinco o más años de duración, cursadas en facultades, centros educativos de nivel equivalente, reconocidos por el Ministerio de Educación y Cultura, o carreras de cuatro años más especializaciones o postgrados.
Las diferencias en cuanto a los años de duración de las carreras universitarias o terciarias de nivel superior, no incidirán en la determinación de la ubicación escalafonaria en los Subescalafones PC1 Subescalafón "Profesional y Científico" y PC2 Subescalafón "Profesional y Científico Superior", en los casos en que el título universitario o terciario de nivel superior otorgado sea idéntico y siempre que dicha identidad surja del reconocimiento del título por parte del Ministerio de Educación y Cultura o de la Administración Nacional de Educación Pública cuando así corresponda.
El escalafón "CO" de Conducción tendrá los siguientes subescalafones, comprendiendo las franjas A, B y C para cada uno de ellos:
CO1 - Supervisión:
Comprenderá los cargos en los que predominen la supervisión y control directo de la ejecución y resultados de procesos, operaciones y actividades y el apoyo y asistencia operativa a niveles directivos.
Se requerirán estudios completos de nivel secundario, más los conocimientos específicos requeridos para el cargo o función, debiendo valorarse la experiencia en la Administración Pública. Para el desempeño de estos cargos o funciones también se requerirán habilidades y aptitudes para el liderazgo y la conducción directa de grupos y actividades, debiendo predominar las habilidades técnicas sobre las conceptuales y con un nivel de relacionamiento adecuado a la jerarquía.
CO2 - Conducción:
Comprenderá los cargos en los que predominen la programación, coordinación, gestión, ejecución y control de actividades, procesos y proyectos; la determinación de metas en el corto y mediano plazo; el análisis y mejora de procedimientos, técnicas y metodologías de trabajo y la asistencia especializada a niveles directivos y autoridades de la unidad ejecutora.
Podrán requerirse estudios de nivel terciario universitarios o no universitarios, más los conocimientos específicos requeridos para la función de que se trate, debiendo valorarse, asimismo, la experiencia en la Administración Pública, según lo determine la reglamentación correspondiente. Para el desempeño de estos cargos o funciones también se requerirán habilidades y aptitudes para el liderazgo y la programación, coordinación, ejecución y control de actividades, procesos y proyectos, debiendo existir un equilibrio entre las habilidades conceptuales y las técnicas y con un nivel de relacionamiento adecuado a la jerarquía. La reglamentación determinará la exigibilidad de los requisitos precedentes, pudiendo establecer equivalencias en cuanto al requisito de formación.
CO3. Alta Conducción.
Comprenderá los cargos y funciones en los que predominen la concepción, diseño y desarrollo de instrumentos de gestión para concretar la implementación de políticas institucionales y la evaluación de sus resultados; la determinación de objetivos a mediano y largo plazo; la planificación y conducción global de las acciones respectivas y el asesoramiento directo y asistencia a las autoridades de la unidad ejecutora.
Sólo podrán desempeñarse en el subescalafón de "Alta Conducción" los titulares de los cargos de Grado 17.
Las Unidades Ejecutoras de los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional podrán prever en sus estructuras, funciones equivalentes a Grados 18, 19 y 20, cuyo desempeño dará mérito al pago de las retribuciones que establece el artículo 34 de la presente ley.
Podrán requerirse estudios completos de nivel universitario o terciario más estudios especializados, así como los conocimientos específicos requeridos para la función de que se trate, debiendo valorarse la experiencia en la Administración Pública, según lo determine la reglamentación correspondiente. Para el desempeño de estos cargos o funciones también se requerirán habilidades y aptitudes para la concepción, diseño y desarrollo de instrumentos de gestión y para la planificación, liderazgo y conducción global de actividades, debiendo predominar las habilidades conceptuales sobre las técnicas, con un nivel de relacionamiento adecuado a la jerarquía. La reglamentación determinará la exigibilidad de los requisitos precedentes, pudiendo establecer equivalencias en cuanto al requisito de formación.
Dos últimos incisos redacción dada por: Ley N° 18.362 de 06/10/2008 artículo 25.
Inciso 2°), PC2 Subescalafón "Profesional y Científico Superior"
agregado/s por: Ley N° 18.362 de 06/10/2008 artículo 24.
TEXTO ORIGINAL: Ley N° 18.172 de 31/08/2007 artículo 31.
Artículo 32
Las ocupaciones están comprendidas dentro de los subescalafones y se definen como un conjunto de actividades semejantes y vinculadas en función del tipo de tareas que comprenden, de las responsabilidades inherentes y de los requisitos para su desempeño.
Los niveles ocupacionales constituyen el ordenamiento jerárquico de etapas en la trayectoria personal del funcionario dentro de la ocupación correspondiente, determinados por sus competencias y por las tareas desarrolladas y se asocia cada uno de ellos, dentro del escalafón y subescalafón, a un grado salarial de la escala retributiva.
Dichos niveles son los que se detallan a continuación:
Nivel V (Poco experimentado)
Nivel IV (Medianamente experimentado)
Nivel III (Experimentado)
Nivel II (Sólidamente experimentado)
Nivel I (Experto)
El Poder Ejecutivo, previo asesoramiento de la Oficina Nacional del Servicio Civil, reglamentará la descripción de cada uno de los citados niveles.
El ingreso a las ocupaciones se realizará por el nivel ocupacional V, excepto en los siguientes casos:
A) Para el Subescalafón PC2, al que se podrá ingresar por el nivel
ocupacional III, toda vez que el cargo requiera formación
universitaria más postgrado o especialización.
B) Para el Escalafón CO "Conducción", el ingreso a los subescalafones
CO1 y CO2 se realizará por el nivel ocupacional II, y al
Subescalafón CO3 se realizará por el Grado 17.
C) Para todas las ocupaciones, en cualquier nivel, siempre que no sea
posible proveer el cargo con funcionarios del Inciso, una vez
agotadas las instancias previstas en los incisos primero y segundo
del artículo 46 de la presente ley.
Redacción dada por: Ley N° 18.362 de 06/10/2008 artículo 20.
TEXTO ORIGINAL: Ley N° 18.172 de 31/08/2007 artículo 32.
Artículo 33
Créase en el Sistema Integrado de Retribuciones y Ocupaciones (SIRO) el Grado 17, con un sueldo del grado de $ 35.000 (treinta cinco mil pesos uruguayos) a valores de enero de 2008, por 40 horas semanales de labor, el que se incrementará en un 50% (cincuenta por ciento) por dedicación exclusiva. A dicha retribución sólo podrán adicionarse los beneficios sociales, la prima por antigüedad y las partidas a que refiere el artículo 34 de esta ley. El presente régimen de dedicación exclusiva sólo es compatible con el ejercicio de la docencia universitaria y la producción y creación literaria, artística, científica y técnica, siempre que no se origine en una relación de dependencia.
Dicho monto se ajustará en la misma oportunidad y condiciones en que el Poder Ejecutivo lo determine para los funcionarios de la Administración Central.
Si el nivel retributivo anterior del funcionario que pasa a ocupar un cargo del Grado 17 fuese superior a la retribución prevista en el inciso primero de este artículo, la diferencia será categorizada como "Compensación Personal".
Redacción dada por: Ley N° 18.362 de 06/10/2008 artículo 20.
TEXTO ORIGINAL: Ley N° 18.172 de 31/08/2007 artículo 33.
Artículo 34
Créase una compensación por el desempeño de funciones en el Subescalafón CO3 "Alta Conducción" del Escalafón CO "Conducción", en los Grados 18, 19 y 20, y un incentivo por "Compromiso de Gestión", por el cumplimiento de metas y objetivos.
La compensación será categorizada como "Compensación especial", de acuerdo con lo que dispone el artículo 51 de la presente ley, en tanto el incentivo será categorizado como "Incentivo", conforme a lo que establece la misma norma, siendo sus montos a valores de enero de 2008, los que surgen de la siguiente tabla, a los que sólo podrán adicionarse los beneficios sociales y la prima por antigüedad:
Compensación a la Incentivo Compromiso de
Grados función Gestión
18 2.000 3.000
19 4.000 6.000
20 6.000 9.000
El ejercicio de las funciones a que refiere el presente artículo implica un mínimo de 40 horas semanales de labor y dedicación exclusiva, con la sola excepción de la docencia universitaria y la producción y creación literaria, artística, científica y técnica, siempre que no se origine en una relación de dependencia.
Facúltase al Poder Ejecutivo a extender el incentivo "Compromiso de Gestión" a otros grados del escalafón de Conducción.
Dichos montos se ajustarán en la misma oportunidad y condiciones que el Poder Ejecutivo determine para los funcionarios de la Administración Central.
El Poder Ejecutivo reglamentará las condiciones necesarias para la percepción y pérdida del incentivo por "Compromiso de Gestión", con el asesoramiento previo y favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil, de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y del Ministerio de Economía y Finanzas, sobre la base de que el incumplimiento de las condiciones reglamentariamente establecidas determinará la pérdida del incentivo, así como de la función que desempeñaba, volviendo a ejercer las correspondientes al cargo presupuestal del Subescalafón CO3 "Alta Conducción" Grado 17, del que es titular.
Redacción dada por: Ley N° 18.362 de 06/10/2008 artículo 20.
TEXTO ORIGINAL: Ley N° 18.172 de 31/08/2007 artículo 34.
Artículo 35
Créase un programa de formación que se denominará" Formacion de Políticas y Gestión Pública", cometiéndose a la Oficina Nacional del Servicio Civil, en el ámbito de su competencia, impartirlo o definir la o las instituciones de enseñanza que lo realizarán. Cométese a la Oficina Nacional del Servicio Civil la reglamentación del programa de formación que se crea. Asígnase a la unidad ejecutora 008 "Oficina Nacional del Servicio Civil" del Inciso 02 - "Presidencia de la República", una partida anual de $ 2.800.000 (dos millones ochocientos mil pesos uruguayos), con cargo a Rentas Generales, para atender el financiamiento de los convenios interinstitucionales que se suscriban a los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en este artículo.
Redacción dada por: Ley N° 19.149 de 24/10/2013 artículo 72.
Ver vigencia: Ley N° 19.149 de 24/10/2013 artículo 2.
Reglamentado por: Decreto N° 402/008 de 18/08/2008.
TEXTO ORIGINAL: Ley N° 18.172 de 31/08/2007 artículo 35.
Artículo 36
Créase un cargo de Jefe de Servicio, escalafón "CO" Conducción, subescalafón "CO3" Alta Conducción, franja CO3 B, nivel II, grado 18, en cada uno de los Incisos y unidades ejecutoras que se detallan a continuación: unidad ejecutora 004 "Oficina de Planeamiento y Presupuesto", unidad ejecutora 007 "Instituto Nacional de Estadística" y unidad ejecutora 008 "Oficina Nacional del Servicio Civil" del Inciso 02 "Presidencia de la República"; unidad ejecutora 003 "Auditoría Interna de la Nación" y unidad ejecutora 009 "Dirección Nacional de Catastro" del Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas"; unidad ejecutora 004 "Dirección General de Servicios Agrícolas" y unidad ejecutora 005 "Dirección General de Servicios Ganaderos" del Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca"; unidad ejecutora 004 "Dirección Nacional de la Propiedad Industrial" y unidad ejecutora 007 "Dirección Nacional de Minería y Geología" del Inciso 08 "Ministerio de Industria, Energía y Minería"; unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría" del Inciso 09 "Ministerio de Turismo y Deporte"; unidad ejecutora 001 "Dirección General de Despacho de la Secretaría de Estado y Oficinas Dependientes"; unidad ejecutora 005 "Dirección Nacional de Arquitectura" del Inciso 10 "Ministerio de Transporte y Obras Públicas"; unidad ejecutora 018 "Dirección General de Registros" y unidad ejecutora 023 "Dirección Nacional de Bibliotecas, Archivos y Museos Históricos" del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura"; unidad ejecutora 002 "Dirección Nacional de Trabajo" y unidad ejecutora 006 "Instituto Nacional de Alimentación" del Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social"; unidad ejecutora 003 "Dirección Nacional de Ordenamiento Territorial" y unidad ejecutora 004 "Dirección Nacional de Medio Ambiente" del Inciso 14 "Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente"; y unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría" del Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social".
Los cargos que se crean dependerán directamente de los jerarcas de las unidades ejecutoras mencionadas, debiendo rotar sus titulares a otra unidad ejecutora, al término máximo de los ocho años de desempeño.
Dichas unidades ejecutoras, con el previo asesoramiento favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil, propondrán al Poder Ejecutivo los requisitos y el perfil requeridos para los referidos cargos.
La Contaduría General de la Nación habilitará en cada una de las unidades ejecutoras citadas, en el grupo 0 "Servicios Personales", una partida anual de $ 521.520 (quinientos veintiún mil quinientos veinte pesos uruguayos), incluidos aportes y aguinaldo, a los efectos de financiar la retribución de dichos cargos en cada una de las unidades ejecutoras citadas.
Ver: Ley N° 18.362 de 06/10/2008 artículo 32 (deja sin efecto los cargos creados).
Artículo 37
Derogado/s por: Ley N° 18.362 de 06/10/2008 artículo 32.
TEXTO ORIGINAL: Ley N° 18.172 de 31/08/2007 artículo 37.
Artículo 38
Créase el Area de Gestión y Desarrollo Humano, que dependerá directamente en el Inciso 02 "Presidencia de la República", del Director General de Servicios de Apoyo; en el Inciso 06 "Ministerio de Relaciones Exteriores", del Director General para Asuntos Técnicos Administrativos; en los Incisos 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", 08 "Ministerio de Industria, Energía y Minería", 09 "Ministerio de Turismo y Deporte", 10 "Ministerio de Transporte y Obras Públicas", 11 "Ministerio de Educación y Cultura", 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social", 14 "Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente" y 15 "Ministerio de Desarrollo Social", del Director General de Secretaría".
Los Incisos mencionados precedentemente, con el previo asesoramiento favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil, propondrán la estructura de la División de Gestión y Desarrollo Humano que se crea en este artículo.
Inciso 1°) redacción dada por: Ley N° 18.362 de 06/10/2008 artículo 26.
TEXTO ORIGINAL: Ley N° 18.172 de 31/08/2007 artículo 38.
Artículo 39
Créase un cargo de Director de la División de Gestión y Desarrollo Humano, escalafón "CO" de Conducción, subescalafón "CO3" Alta Conducción, franja "CO3 C", nivel II, grado 19, en los Incisos 02 "Presidencia de la República", 06 "Ministerio de Relaciones Exteriores", 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", 08 "Ministerio de Industria, Energía y Minería", 09 "Ministerio de Turismo y Deporte", 10 "Ministerio de Transporte y Obras Públicas", 11 "Ministerio de Educación y Cultura", 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social", 14 "Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente" y 15 "Ministerio de Desarrollo Social".
Los Incisos mencionados precedentemente, con el previo asesoramiento favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil, propondrán al Poder Ejecutivo el perfil requerido para el cargo que se crea en este artículo, así como las demás condiciones relativas a los concursos correspondientes para su provisión.
La Contaduría General de la Nación habilitará en la unidad ejecutora 001 de cada uno de los Incisos mencionados en el inciso primero de este artículo, en el grupo 0 "Servicios Personales", una partida anual de $ 565.476 (quinientos sesenta y cinco mil cuatrocientos setenta y seis pesos uruguayos), incluidos los aportes y aguinaldo, a los efectos de financiar la retribución de dichos cargos en cada uno de los citados Incisos.
Artículo 40
A los efectos de la primera provisión de los cargos de Director de División de Gestión y Desarrollo Humano, que se crean en el artículo anterior, se realizará un concurso en cada uno de los Incisos del 02 al 15 del Presupuesto Nacional, al que podrán presentarse los funcionarios presupuestados de cada uno de los mismos que reúnan los requisitos y el perfil definidos en la reglamentación respectiva.
En caso de no poder proveerse los referidos cargos por el mecanismo previsto en el inciso anterior, se realizará un llamado al que podrán presentarse los funcionarios presupuestados de los restantes Incisos de la Administración Central que reúnan los requisitos y el perfil que se definan en la reglamentación.
De resultar desierto el concurso antedicho, podrá convocarse a un llamado público para la realización de un concurso al que podrán presentarse personas que no reúnan la calidad de funcionario del Estado.
El Poder Ejecutivo reglamentará el presente artículo con el previo y favorable asesoramiento de la Oficina Nacional del Servicio Civil.
Redacción dada por: Ley N° 18.362 de 06/10/2008 artículo 20.
TEXTO ORIGINAL: Ley N° 18.172 de 31/08/2007 artículo 41.
Artículo 41
Créase un cargo de Gerente de Area de Planificación y Gestión Financiero Contable, Escalafón CO "Conducción", Subescalafón CO3 "Alta Conducción", Grado 17, en las unidades ejecutoras 001 y 004 del Inciso 02 "Presidencia de la República", y en las unidades ejecutoras 001 de los Incisos 06 "Ministerio de Relaciones Exteriores", 08 "Ministerio de Industria, Energía y Minería", 11 "Ministerio de Educación y Cultura", 12 "Ministerio de Salud Pública" y 14 "Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente".
Los Incisos mencionados precedentemente, con el previo asesoramiento de la Oficina Nacional del Servicio Civil, propondrán al Poder Ejecutivo el perfil requerido para el cargo que se crea en este artículo, así como las demás condiciones relativas a los concursos correspondientes para su provisión.
La Contaduría General de la Nación habilitará en cada unidad ejecutora de los Incisos mencionados, en el grupo 0 "Servicios Personales", una partida anual de $ 860.738 (ochocientos sesenta mil setecientos treinta y ocho pesos uruguayos) a valores de enero de 2008, incluidos aguinaldo y cargas legales, a efectos de financiar la retribución de dichos cargos.
Redacción dada por: Ley N° 18.362 de 06/10/2008 artículo 20.
TEXTO ORIGINAL: Ley N° 18.172 de 31/08/2007 artículo 41.
Artículo 42
El Poder Ejecutivo determinará, con el previo asesoramiento de la Oficina Nacional del Servicio Civil y de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, la ubicación en la escala retributiva del Sistema Integrado de Retribuciones y Ocupaciones (SIRO), de los funcionarios contratados bajo el régimen de Alta Especialización creado por el artículo 714 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, a la fecha de la presente ley, una vez finalizado el proceso de evaluación y clasificación de las funciones que desempeñan.
Dicha ubicación, que, salvo en cuanto a la aplicación del compromiso de gestión, en ningún caso significará modificación del régimen legal que los regula, sólo podrá verificarse en los niveles equivalentes a los grados 13 a 20 de la escala retributiva.
Lo dispuesto en el inciso precedente no implicará disminución en el nivel retributivo de los mencionados funcionarios. En el caso de que el nivel retributivo asignado sea inferior a la retribución anterior, la diferencia será categorizada como "Compensación personal".
Este artículo dio nueva redacción a: Ley N° 16.736 de 05/01/1996 artículo 714 .
Artículo 43
Este artículo dio nueva redacción a: Ley N° 16.736 de 05/01/1996 artículo 714 .
Artículo 44
El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento previo y favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil y de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, reglamentará las condiciones de desempeño y remuneración de los contratados al amparo del régimen de Alta Especialización establecido en el artículo 714 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, en la redacción dada por el artículo 43 de la presente ley, una vez establecidas las equivalencias con el Sistema Integrado de Retribuciones y Ocupaciones (SIRO).
Con el mismo asesoramiento y una vez cumplida dicha instancia, el Poder Ejecutivo evaluará las funciones de Alta Especialización que se crean en esta ley a los efectos de determinar la retribución correspondiente al SIRO.
Inciso 3°) redacción dada por: Ley N° 18.362 de 06/10/2008 artículo 27.
TEXTO ORIGINAL: Ley N° 18.172 de 31/08/2007 artículo 45.
Artículo 45
A los efectos del Sistema Integrado de Retribuciones y Ocupaciones (SIRO), el ascenso es el adelanto dentro de la ocupación que se realizará por concurso de méritos y antecedentes o de oposición y méritos, entre el nivel ocupacional III y el nivel ocupacional I de cada subescalafón, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos siguientes.
A los mismos efectos, la promoción es el adelanto dentro de la ocupación entre el nivel V de ingreso y el nivel III, así como desde el nivel II al I dentro del escalafón de Conducción, que se verifica como consecuencia de la evaluación del funcionario. A dichos efectos, los jerarcas de los Incisos podrán proceder a las transformaciones de cargos necesarias, cometiéndose a la Contaduría General de la Nación realizar la reasignación de los créditos presupuestales correspondientes.
También se considera ascenso la movilidad que se verifica fuera del subescalafón o del escalafón, en caso de verificarse un cambio en la ocupación, siempre que ello permita al funcionario competir por mayores grados en la escala retributiva. Estos ascensos se realizarán por concurso, requiriéndose como mínimo un nivel ocupacional III.
El Poder Ejecutivo reglamentará el presente artículo, con el asesoramiento previo y favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil.
Inciso 3°) redacción dada por: Ley N° 18.362 de 06/10/2008 artículo 27.
TEXTO ORIGINAL: Ley N° 18.172 de 31/08/2007 artículo 45.
Artículo 46
El ascenso en el Sistema Integrado de Retribuciones y Ocupaciones (SIRO) se realizará dentro de cada Inciso, por escalafón, subescalafón, ocupaciones y niveles ocupacionales.
Toda vez que no sea posible proveer un cargo de ascenso de acuerdo a lo que establece el inciso primero del artículo 45 deberá disponerse un llamado entre los funcionarios del Inciso pertenecientes a los niveles ocupacionales V y IV, previo a su provisión por los mecanismos del ingreso.
El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento previo y favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil, reglamentará la presente disposición, pudiendo establecer, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, los requisitos y condiciones, así como los niveles necesarios para ascender fuera del subescalafón y del escalafón.
Los jerarcas de los Incisos podrán disponer, cuando las necesidades del servicio así lo requieran, la realización de concursos por unidades ejecutoras.
Los Incisos del Presupuesto Nacional no incluidos en el SIRO, continuarán rigiéndose por las disposiciones de la Ley N° 16.127, de 7 de agosto de 1990.
Inciso 2°) agregado/s por: Ley N° 18.362 de 06/10/2008 artículo 28.
Artículo 47
Lo dispuesto en el artículo anterior no obsta a la posibilidad de ascender al Escalafón CO "Conducción" desde los restantes escalafones del sistema, respecto del cual la reglamentación establecerá los escalafones, subescalafones, ocupaciones y niveles ocupacionales con vocación de ascenso al mismo, determinando los requisitos necesarios a tales efectos.
El ascenso al escalafón de Conducción y dentro del mismo -que se verificará entre los Grados 9 y 17 de la escala retributiva- se realizará mediante concurso de méritos y antecedentes o de oposición y méritos.
A los efectos de dichos concursos se realizará un llamado al que podrán postularse los funcionarios presupuestados pertenecientes al Inciso que reúnan el perfil y los requisitos del cargo a proveer.
De no poder proveerse el cargo por aplicación del procedimiento previsto precedentemente, se realizará un llamado al que podrán presentarse los funcionarios presupuestados de los restantes Incisos de la Administración Central que reúnan el perfil y los requisitos de los cargos a proveer.
De resultar desierto dicho concurso, podrá convocarse mediante un llamado público para la provisión del cargo.
El jerarca del Inciso podrá disponer los llamados a concurso al que refiere el presente artículo en una única convocatoria, quedando habilitada la apertura de cada uno de ellos sólo en caso de resultar desierto el que lo precede.
El Poder Ejecutivo, con el previo y favorable asesoramiento de la Oficina Nacional del Servicio Civil, determinará las condiciones relativas a la realización de los concursos a que alude este artículo, así como el mecanismo para la provisión de las funciones equivalentes a los Grados 18, 19 y 20 del subescalafón de Alta Conducción.
Redacción dada por: Ley N° 18.362 de 06/10/2008 artículo 20.
Reglamentado por: Decreto N° 614/008 de 08/12/2008.
TEXTO ORIGINAL: Ley N° 18.172 de 31/08/2007 artículo 47.
Artículo 48
En todo aquello que no se oponga a lo dispuesto en la presente ley, serán de aplicación las disposiciones contenidas en la Ley N° 16.127, de 7 de agosto de 1990.
El Poder Ejecutivo, con el previo asesoramiento de la Oficina Nacional del Servicio Civil, reglamentará el nuevo sistema de evaluación del desempeño individual, el que tendrá como base el sistema de carrera administrativa que se crea en la presente ley.
El Poder Ejecutivo, con el previo y favorable asesoramiento de la Oficina Nacional del Servicio Civil, reglamentará el proceso de ubicación de los funcionarios presupuestados de las unidades ejecutoras de los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional, titulares de cargos cuya denominación y nivel jerárquico se ajusten a la definición del escalafón de Conducción.
Los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional, con el previo y favorable pronunciamiento de la Oficina Nacional del Servicio Civil, evaluarán y clasificarán todos los cargos y funciones de conducción comprendidos dentro de la estructura organizativa debidamente aprobados, a los efectos de su ubicación en el Sistema Integrado Retributivo y Ocupacional (SIRO).
Derogado/s por: Ley N° 18.719 de 27/12/2010 artículo 36.
Reglamentado por: Decreto N° 417/007 de 05/11/2007.
TEXTO ORIGINAL: Ley N° 18.172 de 31/08/2007 artículo 50.
Artículo 49
Una vez entrado en vigencia el Sistema Integrado de Retribuciones y Ocupaciones (SIRO), los funcionarios pasarán a los escalafones respectivos de acuerdo con el cargo presupuestal que ocupan.
El pasaje a los escalafones de la estructura relacional integrada determinará el escalafón, subescalafón, ocupación, nivel ocupacional y grado a asignar en la escala retributiva.
En caso que el nivel retributivo sea superior al correspondiente a la ubicación resultante de lo dispuesto en los incisos precedentes, la diferencia será categorizada como "Compensación personal".
El Poder Ejecutivo reglamentará el mecanismo previsto en este artículo, con el previo y favorable asesoramiento de la Oficina Nacional del Servicio Civil.
Hasta tanto no entre en vigencia el SIRO, los ascensos de los funcionarios que no resulten incluidos en el escalafón de Conducción, se regirán por las disposiciones contenidas en la Ley N° 16.127, de 7 de agosto de 1990.
Derogado/s por: Ley N° 18.719 de 27/12/2010 artículo 36.
Reglamentado por: Decreto N° 417/007 de 05/11/2007.
TEXTO ORIGINAL: Ley N° 18.172 de 31/08/2007 artículo 50.
Artículo 50
Derogado/s por: Ley N° 18.719 de 27/12/2010 artículo 36.
Reglamentado por: Decreto N° 417/007 de 05/11/2007.
TEXTO ORIGINAL: Ley N° 18.172 de 31/08/2007 artículo 50.
Artículo 51
A partir de la vigencia de la presente ley, todos los conceptos retributivos correspondientes a los funcionarios de los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional, que ocupen cargos presupuestados o desempeñen funciones contratadas permanentes, dentro de los escalafones A, B, C, D, E, F, M, R y a los funcionarios del escalafón J no equiparados al escalafón H, deberán clasificarse en alguna de las categorías que se definen a continuación:
"Sueldo del grado": es la retribución asignada a los cargos o funciones contratadas permanentes, para cada grado, de acuerdo al régimen horario, sean ocupados o vacantes.
"Compensación al cargo": es la retribución complementaria propia de la totalidad de los cargos presupuestados o de las funciones contratadas permanentes de cada unidad ejecutora, ya sean ocupados o vacantes, que tendrá derecho a percibir cualquier funcionario que ocupe el cargo o desempeñe la función contratada.
"Compensación especial": es la retribución complementaria que percibe el funcionario por cumplir funciones en un lugar o unidad específicos o por el cumplimiento de tareas especialmente encomendadas por el jerarca.
"Compensación personal": es la retribución complementaria que percibe el funcionario como consecuencia de la aplicación de las normas que la crean y regulan con ese carácter, independientemente del cargo o función y del organismo en que se desempeñe.
"Incentivo": es la retribución complementaria que se otorga a los funcionarios como consecuencia de calificaciones, asiduidad, productividad o cualquier otro tipo de condición similar.
La determinación de las categorías precedentes no implica asignación de créditos presupuestales. Sin perjuicio, podrán efectuarse las reasignaciones necesarias a efectos de alcanzar los montos del "Sueldo del grado" o de la "Compensación al cargo". Si resultaran remanentes, cuyo destino no fuera especificado en este capítulo, deberán transferirse a un objeto del gasto global, con destino al grupo 0 "Servicios Personales", del Inciso donde se generó el remanente. El Poder Ejecutivo, previo informe favorable de la Contaduría General de la Nación, reasignará el crédito en los objetos del gasto del grupo 0 "Servicios Personales" que indique el Inciso.
En caso de ser necesario cubrir el costo presupuestal tanto el "Sueldo del grado", como de la "Compensación al cargo" de los cargos y funciones vacantes, el Poder Ejecutivo reasignará los créditos que indique cada Inciso, previo informe favorable de la Contaduría General de la Nación.
Los órganos y organismos del Presupuesto Nacional no incluidos en el inciso primero de este artículo, podrán adoptar la categorización de los objetos del gasto aquí indicada y realizar la correspondiente reasignación de los créditos presupuestales.
La aplicación de lo dispuesto en el presente capítulo no podrá significar aumento o disminución en el total de las retribuciones que perciben, a la fecha de vigencia de la presente ley, los funcionarios alcanzados.
Artículo 52
Las retribuciones asignadas a puestos de trabajo correspondientes a prestación de servicios personales no incluidos en el artículo anterior, deberán ser categorizadas por la Contaduría General de la Nación de acuerdo a los criterios del presente capítulo.
Cuando corresponda, deberá alcanzarse como mínimo, el "Sueldo del grado" establecido en el artículo 53 de la presente ley. Si ello representara costo presupuestal, el mismo deberá ser financiado con créditos de la unidad ejecutora respectiva.
La totalidad de los conceptos retributivos correspondientes a los cargos y funciones mencionadas en el inciso primero del artículo 51 de la presente ley, ya sean de origen legal o reglamentario, deberán categorizarse de acuerdo a las definiciones contenidas en dicho artículo y a lo que surge de las respectivas tablas y cuadros de referencia incluidos en el Anexo I, denominado "Tablas y cuadros de referencia correspondientes al Capítulo III de la Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal del Ejercicio 2006, Simplificación y Categorización de conceptos retributivos", el que se considera parte integrante de esta ley.
Artículo 53
El importe del "Sueldo del grado" para todas las unidades ejecutoras de los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional, es el que surge de las siguientes tablas:
1) Sueldo del grado para los escalafones A, B, C, D, E, F, R y el J no equiparados al escalafón H:
1. Sueldo del grado según régimen horario
GRADOS 30 HORAS 36 HORAS 40 HORAS 48 HORAS Y
DEDICACION
TOTAL
16 6.924,93 8.309,83 9.210,04 11.042,03
15 6.305,67 7.566,71 8.386,42 10.051,21
14 5.754,53 6.905,35 7.653,42 9.169,40
13 5.268,62 6.322,25 7.007,15 8.391,93
12 4.845,07 5.813,99 6.443,83 7.714,25
11 4.475,17 5.370,12 5.951,87 7.122,42
10 4.113,96 4.936,66 5.471,45 6.544,48
09 3.800,98 4.561,08 5.055,19 6.043,71
08 3.531,41 4.237,61 4.696,67 5.612,41
07 3.298,09 3.957,62 4.386,35 5.239,10
06 2.953,76 3.544,42 3.928,38 4.688,15
05 2.691,33 3.229,50 3.579,35 4.268,27
04 2.526,87 3.032,15 3.360,62 4.005,13
03 2.389,42 2.867,22 3.177,82 3.785,22
02 2.118,23 2.541,78 2.817,13 3.351,31
01 1.995,08 2.394,00 2.653,34 3.154,27
2) Sueldo del grado para el escalafón M:
2. Sueldo del grado
GRADOS DEDICACION TOTAL
07 7.391,15
06 6.886,87
05 6.082,39
04 5.269,85
03 4.591,77
02 4.284,26
01 3.922,08
A partir de la vigencia de la presente ley, no será de aplicación para los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional, lo dispuesto en los artículos 106 de la llamada Ley Especial N° 7, de 23 de diciembre de 1983, y 26 y 28 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990.
Cuando se dispongan aumentos en las retribuciones de los funcionarios comprendidos en este capítulo, aunque éstos fueran diferenciales, el Poder Ejecutivo deberá mantener los niveles definidos para el "Sueldo del grado" en las tablas precedentes, reasignando -si fuera necesario- créditos presupuestales de otras categorías retributivas.
Artículo 54
En caso de ser necesario cubrir el costo presupuestal tanto del "Sueldo del grado", como de la "Compensación al cargo" de los cargos y funciones vacantes, se financiará con los créditos que indique cada Inciso, con informe favorable de la Contaduría General de la Nación.
Artículo 55
Las retribuciones correspondientes a los anteriores objetos del gasto 042.096 "Complemento adscriptos", 045.005 "Quebrantos de caja" y 046.001 "Diferencia por subrogación", serán categorizadas como "Compensación especial".
Los beneficios sociales y la prima por antigüedad serán categorizados como "Compensación personal" y continuarán con el régimen vigente.
Artículo 56
En el caso de los funcionarios declarados excedentarios que se encuentren comprendidos en la situación prevista en el artículo 723 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, no será de aplicación lo dispuesto en el presente capítulo. Dichos funcionarios, mientras se encuentren en la misma situación, mantendrán la retribución que estuvieran percibiendo a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, la que se liquidará por un único objeto del gasto, sin perjuicio de lo que corresponda por concepto de beneficios sociales y prima por antigüedad.
Artículo 57
Los egresados del Curso de Formación de Altos Ejecutivos de la Administración Pública creado por el Decreto N° 370/986, de 16 de julio de 1986, percibirán una compensación equivalente a una Base de Prestaciones y Contribuciones -artículo 2° de la Ley N° 17.856, de 20 de diciembre de 2004-, que será categorizada como "Compensación personal" y se sumará al total de las retribuciones que correspondan al funcionario por todo concepto, sin perjuicio de los topes legales vigentes.
El artículo 26 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, no será de aplicación para los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional.
Artículo 58
En el caso de los funcionarios redistribuidos que, a la fecha de vigencia de la presente ley, perciban partidas por redistribución, el aumento aplicado sobre el anterior objeto del gasto 042.038 "Compensación personal transitoria" en cumplimiento de lo dispuesto por el Decreto N° 26/994, de 19 de enero de 1994, será categorizado como "Compensación personal".
En el caso de los funcionarios contratados en funciones permanentes por aplicación de lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, el complemento retributivo con cargo al anterior objeto del gasto 042.105 "Compensación personal transitoria artículo 7° de la Ley N° 17.930", será categorizado como "Compensación personal".
El texto de referencia no fue publicado adjunto a la presente norma en el Diario Oficial correspondiente.
Artículo 59
En los casos estrictamente necesarios, la Contaduría General de la Nación realizará los ajustes presupuestales que correspondan a efectos de la aplicación de las normas dispuestas en el presente capítulo.
Asimismo, realizará las categorizaciones y recategorizaciones pertinentes y las modificaciones al Clasificador de los objetos del gasto.
Las clasificaciones, reasignaciones y los cambios en la denominación de los objetos del gasto originados en la aplicación de esta ley, rigen desde su vigencia, considerándose toda referencia a las clasificaciones anteriores efectuada a título ilustrativo.
A partir de la promulgación de la presente ley, el Poder Ejecutivo, previo informe de la Contaduría General de la Nación, podrá autorizar la corrección de los errores u omisiones que se detecten para la aplicación de las normas que integran el presente capítulo, dando cuenta a la Asamblea General.
Los incrementos porcentuales dispuestos a efectos de mantener el nivel retributivo de los funcionarios, se aplicarán una vez determinados los montos que el Poder Ejecutivo deba establecer en aplicación de las normas de este capítulo.
El texto de referencia no fue publicado adjunto a la presente norma en el Diario Oficial correspondiente.
Artículo 60
En las unidades ejecutoras 001 "Servicios de Apoyo a Presidencia de la República", 004 "Oficina de Planeamiento y Presupuesto", 005 "Dirección de Proyectos de Desarrollo", 007 "Instituto Nacional de Estadística" y 008 "Oficina Nacional de Servicio Civil", la compensación por permanencia a la orden que se liquidaba por el anterior objeto del gasto 042.014 "Permanencia a la Orden", se integrará en diferentes categorías y quedará determinada de acuerdo a lo previsto en las tablas incluidas en el Anexo I (*) de la presente ley.
Lo dispuesto en el presente artículo no afectará el régimen de permanencia a la orden, el que continuará rigiéndose por el artículo 111 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, en la redacción dada por el artículo 76 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990; por los artículos 113 y 134 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986; por el artículo 83 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990; y por el artículo 25 de la Ley N° 16.462, de 11 de enero de 1994.
El texto de referencia no fue publicado adjunto a la presente norma en el Diario Oficial correspondiente.
Artículo 61
Para los funcionarios de las unidades ejecutoras mencionadas en el inciso primero del artículo anterior, las compensaciones previstas por los artículos 92 y 726 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, así como la cuota parte de las anteriores partidas por permanencia a la orden y por alimentación, quedarán integradas en los montos que definirá el Poder Ejecutivo, para un régimen de 40 horas semanales, y serán categorizadas como "Compensación al cargo".
Derógase el inciso segundo del artículo 92 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996.
Los funcionarios redistribuidos con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente ley, percibirán la "Compensación al cargo" prevista en el inciso primero de este artículo, disminuyéndose en igual importe la compensación personal que poseen, hasta alcanzar el monto correspondiente a su grado. En caso de ser insuficiente, la diferencia será financiada por Rentas Generales, autorizándose a la Contaduría General de la Nación a efectuar los ajustes presupuestales que correspondan.
Para los funcionarios comprendidos en lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, la compensación por permanencia a la orden será categorizada como "Compensación especial".
La compensación prevista en el inciso segundo del artículo 80 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, será categorizada como "Compensación especial". Del mismo modo será categorizada la diferencia entre lo que se percibe por dicho concepto a la fecha de vigencia de la presente ley y los montos definidos según el inciso siguiente.
El Poder Ejecutivo determinará los montos de las compensaciones a que refiere este artículo, estableciéndolos como importes fijos desvinculados de otras retribuciones, tomando como referencia los valores percibidos al 1° de enero de 2007. De lo resuelto se dará cuenta a la Asamblea General.
El texto de referencia no fue publicado adjunto a la presente norma en el Diario Oficial correspondiente.
Artículo 62
A los efectos de mantener los niveles retributivos, las partidas correspondientes a los anteriores objetos del gasto 042.001 "Compensación Congelada", 042.010 "Prima Técnica con Aportes", 042.034 "Por Funciones distintas a las del Cargo", 042.038 "Compensación personal transitoria" y 042.042 "Compensación Choferes de Presidencia" se incrementarán en un 50% (cincuenta por ciento), en razón de que pasan a contener la cuota parte correspondiente al anterior objeto del gasto 042.014 "Permanencia a la orden".
El texto de referencia no fue publicado adjunto a la presente norma en el Diario Oficial correspondiente.
Artículo 63
Autorízase a la Contaduría General de la Nación a reasignar al grupo 0, la totalidad del crédito presupuestal de la partida por alimentación de las unidades ejecutoras 001 "Servicios de Apoyo a la Presidencia de la República", 004 "Oficina de Planeamiento y Presupuesto", 005 "Dirección de Proyectos de Desarrollo", 007 "Instituto Nacional de Estadística" y 008 "Oficina Nacional del Servicio Civil" del Inciso 02 "Presidencia de la República", de conformidad con lo que surge del Anexo I (*) de la presente ley.
El texto de referencia no fue publicado adjunto a la presente norma en el Diario Oficial correspondiente.
Artículo 64
Este artículo dio nueva redacción a: Ley N° 17.930 de 19/12/2005 artículo 63.
Artículo 65
En la unidad ejecutora 009 "Unidad Reguladora de los Servicios de Comunicaciones", para los funcionarios que no perciben el anterior objeto del gasto 042.020 "Comp. Pers. p/mantenim. nivel Retrib.", se utilizarán los créditos asignados al anterior objeto del gasto 042.107 "Diferencia de retribución", a efectos de alcanzar el "Sueldo del grado" del artículo 53 de la presente ley.
El texto de referencia no fue publicado adjunto a la presente norma en el Diario Oficial correspondiente.
Inciso 1°) ver correcciones numéricas y/o formales: Decreto N° 216/008 de 21/04/2008 artículo 1.
Artículo 66
La partida prevista en el artículo 2° de la Ley N° 17.269, de 28 de septiembre de 2000, destinada al pago de la compensación de los funcionarios civiles no equiparados, exceptuados el personal del Servicio de Construcciones y Reparaciones de la Armada y los de la unidad ejecutora 041 "Dirección Nacional de Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica" del Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", integrará su "Sueldo del grado". A efectos de alcanzar los montos de la referida categoría, podrán utilizarse las compensaciones personales y en caso de no ser suficiente, la Contaduría General de la Nación habilitará los créditos necesarios.
El texto de referencia no fue publicado adjunto a la presente norma en el Diario Oficial correspondiente.
Inciso 1°) ver correcciones numéricas y/o formales: Decreto N° 216/008 de 21/04/2008 artículo 1.
Artículo 67
La partida por equiparación de los funcionarios civiles del Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", equiparados al escalafón K "Personal Militar", quedará fijada en los valores que se perciben a la fecha de vigencia de la presente ley, los que sólo podrán modificarse por los ajustes periódicos decretados por el Poder Ejecutivo. Si el ajuste fuera diferencial para el personal militar, corresponderá aplicar el coeficiente mayor, sea éste dispuesto para el personal civil o para el militar.
El texto de referencia no fue publicado adjunto a la presente norma en el Diario Oficial correspondiente.
Inciso 1°) ver correcciones numéricas y/o formales: Decreto N° 216/008 de 21/04/2008 artículo 1.
Artículo 68
La compensación que percibe el personal civil equiparado del Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional" prevista en el artículo 27 de la Ley N° 16.462, de 11 de enero de 1994, con las modificaciones introducidas por el artículo 115 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, y la compensación prevista en el artículo 2° de la Ley N° 16.333, de 1° de diciembre de 1992, se integrarán al "Sueldo del grado" establecido en el artículo 48 (*) del presente capítulo y el remanente será categorizado como "Compensación especial", de acuerdo a las tablas que figuran en el Anexo I (*).
El Poder Ejecutivo determinará los montos de la compensación a que refiere este artículo, estableciéndolos como importes fijos desvinculados de otras retribuciones, tomando como referencia los valores percibidos al 1° de enero de 2007, para cada grado y régimen horario. De lo resuelto se dará cuenta a la Asamblea General.
Dicha "Compensación especial" se incrementará por única vez con el 36,89% (treinta y seis con ochenta y nueve por ciento) de los anteriores objetos del gasto 042.025 "Prima técnica artículo 54 de la Ley N° 16.226", 042.067 "Compensación mensual por equipo", 042.001 "Compensaciones congeladas", 042.012 "Compensación al cargo escalafón Militar", 042.022 "Compensación mensual artículo 53 de la Ley N° 16.226", 047.001 "Por equiparación de escalafones", 042.038 "Compensación personal transitoria" y 044.001 "Prima por antigüedad".
El texto de referencia no fue publicado adjunto a la presente norma en el Diario Oficial correspondiente.
Inciso 1°) ver correcciones numéricas y/o formales: Decreto N° 216/008 de 21/04/2008 artículo 1.
Artículo 69
En la unidad ejecutora 041 "Dirección Nacional de Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica", el importe necesario hasta alcanzar los montos de la tabla del "Sueldo del grado" previstos en el artículo 53 de la presente ley, se financiará con las partidas previstas en el artículo 106 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, anterior objeto del gasto 042.053 "Comp. funcionarios DGIA", y en los artículos 91 y 92 de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991, anteriores objetos del gasto 042.054 "Compensación 30% a operativa aeroportuaria" y 042.055 "Compensación hasta 30% personal DGIA", respectivamente. El remanente de dichas partidas será categorizado como "Compensación especial".
Las compensaciones previstas en el inciso anterior quedarán fijadas en los montos que se perciben a la fecha de vigencia de la presente ley, una vez descontados los importes por aplicación del mismo inciso.
Artículo 70
El Poder Ejecutivo determinará los montos de las partidas que se categorizan como "Compensación al cargo" en los literales siguientes, estableciéndolos como importes fijos desvinculados de otras retribuciones, tomando como referencia los valores percibidos al 1° de enero de 2007. De lo resuelto se dará cuenta a la Asamblea General:
A) En las unidades ejecutoras 001 "Dirección General de Secretaría del Ministerio de Economía y Finanzas", 002 "Contaduría General de la Nación", 003 "Auditoría Interna de la Nación", 004 "Tesorería General de la Nación" y 008 "Dirección Nacional de Loterías y Quinielas", dicha compensación se integrará con los importes que perciben los funcionarios por los objetos del gasto que figuran en el Anexo correspondiente a cada unidad ejecutora.
B) En las unidades ejecutoras 001 "Dirección General de Secretaría del Ministerio de Economía y Finanzas", 002 "Contaduría General de la Nación" y 004 "Tesorería General de la Nación", los montos que determine el Poder Ejecutivo para la compensación referida en el inciso primero de este artículo, deberán incluir los montos fijos de $ 1.160,10 (mil ciento sesenta pesos uruguayos con diez centésimos) y de $ 872,25 (ochocientos setenta y dos pesos uruguayos con veinticinco centésimos) que perciben los funcionarios de dichas unidades ejecutoras para los regímenes horarios de 40 o de 30 horas semanales de labor, respectivamente. Dicho cálculo deberá incluir la partida por inequidades prevista en el artículo 726 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, y la partida prevista en el artículo 156 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, derogándose los incisos segundo, tercero y cuarto de esta última norma.
C) En la unidad ejecutora 003 "Auditoría Interna de la Nación" se incluirá solamente la partida prevista en el artículo 219 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996.
D) En la unidad ejecutora 008 "Dirección Nacional de Loterías y Quinielas" la determinación incluirá la partida por concepto de inequidades prevista en el artículo 726 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996.
En el caso de los funcionarios redistribuidos, la "Compensación al cargo" prevista en este artículo, en caso de ser necesario, se financiará con cargo al anterior objeto del gasto 042.038 "Compensación personal transitoria".
Artículo 71
A partir de la vigencia de la presente ley, la retribución complementaria prevista en el artículo 231 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, y sus modificativas, será categorizada como "Compensación especial".
La retribución complementaria prevista en el artículo 162 del decreto-ley N° 14.416, de 28 de agosto de 1975, será categorizada como "Compensación al cargo" para el caso de los funcionarios pertenecientes al escalafón "R" y como "Compensación especial" para los funcionarios pertenecientes al resto de los escalafones que se desempeñen en la División Sistemas de la Contaduría General de la Nación.
Para los funcionarios de la unidad ejecutora 002 "Contaduría General de la Nación", titulares de los cargos de los siguientes escalafones y grados: A16, A15, B14, C14, C13, D13, y D12, no incluidos en el inciso anterior, la compensación será categorizada como "Compensación al cargo". Esta compensación, cuando la perciben los funcionarios cuyo cargo presupuestal no se corresponde en escalafón y grado a los mencionados, financiará la "Compensación al cargo" prevista en el artículo anterior y el remanente será categorizado como "Compensación personal".
El Poder Ejecutivo determinará los montos de las compensaciones a que refiere este artículo, estableciéndolos como importes fijos desvinculados de otras retribuciones, tomando como referencia los valores percibidos al 1° de enero de 2007, para cada grado y régimen horario. De lo resuelto se dará cuenta a la Asamblea General.
El texto de referencia no fue publicado adjunto a la presente norma en el Diario Oficial correspondiente.
Inciso 1°) ver correcciones numéricas y/o formales: Decreto N° 216/008 de 21/04/2008 artículo 1.
Artículo 72
En la unidad ejecutora 005 "Dirección General Impositiva", el "Sueldo del grado" establecido en el artículo 48 (*) de la presente ley se financiará con los objetos del gasto que se indican en el Anexo I (*).
En ningún caso podrá interpretarse que el financiamiento dispuesto en el inciso anterior, significa otorgar recuperación salarial a los funcionarios incluidos en el régimen de dedicación exclusiva establecido en el inciso segundo del artículo 2° de la Ley N° 17.706, de 4 de noviembre de 2003, reglamentado por el Decreto N° 166/005, de 30 de mayo de 2005.
El texto de referencia no fue publicado adjunto a la presente norma en el Diario Oficial correspondiente.
Inciso 1°) ver correcciones numéricas y/o formales: Decreto N° 216/008 de 21/04/2008 artículo 1.
Artículo 73
En la unidad ejecutora 007 "Dirección Nacional de Aduanas" la diferencia entre la retribución establecida en el artículo 53 de la presente ley y las sumas que a la fecha de su vigencia, se abonen por concepto de sueldo básico, extensión horaria, dedicación total, compensación máxima al grado y los aumentos dispuestos por los Decretos N° 26/994, de 19 de enero de 1994, N° 203/992, de 12 de mayo de 1992, N° 191/003, de 16 de mayo de 2003, N° 6/006, de 16 de enero de 2006, y N° 22/007, de 18 de enero de 2007, se financiará con cargo al fondo de retribución de servicios extraordinarios previsto en los artículos 253 y 254 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, y artículo 189 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, con las modificaciones introducidas por el artículo 112 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, y será categorizada como "Sueldo del grado". La unidad ejecutora depositará mensualmente dicha diferencia en Rentas Generales, incluyendo las cargas legales y el aguinaldo que correspondan.
Artículo 74
En la unidad ejecutora 009 "Dirección Nacional de Catastro" los importes que financian el máximo de tabla del artículo 26 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, y aquellos de los que es base de cálculo y que a la fecha de vigencia de la misma se atendían con cargo a la Financiación 1.2 "Recursos con afectación especial", serán íntegramente financiados con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales" y serán categorizados como "Sueldo del grado".
Artículo 75
La partida por concepto de alimentación que perciben los funcionarios que ocupan cargos o funciones contratadas en el Inciso 07 será de $ 1.431,27 (mil cuatrocientos treinta y un pesos uruguayos con veintisiete centésimos), categorizándose como "Compensación al cargo".
En el caso de los funcionarios pertenecientes a la unidad ejecutora 005 "Dirección General de Servicios Ganaderos" que cumplan tareas en la División Industria Animal, dicha compensación se deducirá de la partida que, a la fecha de vigencia de esta ley, perciben por concepto de alimentación. El remanente de esa partida será categorizado como "Compensación especial", incluyéndose en el monto que determine el Poder Ejecutivo en aplicación del artículo siguiente.
La compensación al cargo referida en este artículo no será tenida en cuenta para el cálculo del hogar constituido, la asignación familiar y la cuota mutual.
Artículo 76
El remanente de la partida por alimentación a que refiere el inciso segundo del artículo anterior sumado a las compensaciones previstas en los artículos 311 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, y 209 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, será categorizado como "Compensación especial".
El Poder Ejecutivo determinará los montos de dicha compensación, para los escalafones A, B, y D, según grado, denominación y categoría de frigorífico, estableciéndolos como importes fijos desvinculados de otras retribuciones, tomando como referencia los valores percibidos al 1° de enero de 2007. De lo resuelto se dará cuenta a la Asamblea General.
Los funcionarios de los escalafones C "Administrativo", E "Oficios", F "Servicios Auxiliares" y R "Personal no incluido en escalafones anteriores" que hayan ingresado o ingresen a la Inspección Veterinaria Oficial en la División Industria Animal de la unidad ejecutora 005 "Dirección General de Servicios Ganaderos", se considerarán asimilados al escalafón D "Especializado", con el grado, denominación y categoría otorgados por resolución ministerial, percibiendo la "Compensación especial" mencionada.
Artículo 77
Reasígnase el crédito presupuestal correspondiente al porcentaje dispuesto por el Decreto N° 26/994, de 19 de enero de 1994, a la partida prevista en el artículo 311 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, destinada al pago de la compensación de los funcionarios afectados a tareas inspectivas, incluida en los montos que surjan de la aplicación del artículo precedente.
Inciso 1°) ver correcciones numéricas y/o formales: Decreto N° 216/008 de 21/04/2008 artículo 1.
Artículo 78
El Poder Ejecutivo determinará los montos de las compensaciones a que refieren los siguientes literales, estableciéndolos como importes fijos desvinculados de otras retribuciones, tomando como referencia los valores percibidos al 1° de enero de 2007, según escalafón -si correspondiera-, grado y régimen horario. De lo resuelto se dará cuenta a la Asamblea General.
A) La compensación por desempeño de tareas de similar responsabilidad asignada a los funcionarios que ocupen cargos o funciones contratadas en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", como consecuencia de lo dispuesto en los artículos 726 y siguientes de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, se categorizará como "Compensación al cargo", excepto en el caso de aquellos que presten funciones en la unidad ejecutora 005 "Dirección General de Servicios Ganaderos", en la que se categorizará como "Compensación especial". No tendrán derecho a percibirla los funcionarios de la División Industria Animal que perciban la compensación prevista en el artículo 76 de la presente ley.
B) La partida complementaria que se financia con cargo al artículo 240 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, será categorizada como "Compensación al cargo", no correspondiendo su pago mientras el funcionario perciba la compensación por desempeño de tareas inspectivas en la industria frigorífica, prevista en el artículo 311 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, y decretos reglamentarios.
Los funcionarios redistribuidos, con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente ley, percibirán las compensaciones al cargo establecidas precedentemente, disminuyéndose en igual importe la compensación personal que reciben. Autorízase a la Contaduría General de la Nación a efectuar los ajustes presupuestales que correspondan.
Inciso 1°) ver correcciones numéricas y/o formales: Decreto N° 216/008 de 21/04/2008 artículo 1.
Artículo 79
La partida por radicación que perciben los funcionarios pertenecientes a los escalafones C "Administrativo", D "Especializado", E "De Oficios" y F "Personal de Servicios Auxiliares" será categorizada como "Compensación especial", fijándose en $ 752,73 (setecientos cincuenta y dos pesos uruguayos con setenta y tres centésimos) en la unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría" y en $ 367,83 (trescientos sesenta y siete pesos uruguayos con ochenta y tres centésimos) en las restantes unidades ejecutoras del Inciso 07.
Inciso 1°) ver correcciones numéricas y/o formales: Decreto N° 216/008 de 21/04/2008 artículo 1.
Artículo 80
El Poder Ejecutivo determinará los montos de las compensaciones que se categorizan en los literales siguientes, estableciéndolos como importes fijos desvinculados de otras retribuciones, tomando como referencia los valores percibidos al 1° de enero de 2007, para cada escalafón -si correspondiera-, grado y régimen horario. De lo resuelto se dará cuenta a la Asamblea General.
A) La compensación que perciben los funcionarios presupuestados y contratados de los escalafones A "Profesional Universitario", B "Técnico Profesional" y R "Personal no incluido en escalafones anteriores" de las series "Computación" y "Análisis y Programación" por concepto de Prima Técnica para Montevideo e Interior, se categorizará como "Compensación al cargo".
B) La partida por concepto de especialización que perciben los funcionarios de la unidad ejecutora 005 "Dirección General de Servicios Ganaderos" que revistan en los escalafones A "Profesional Universitario" y B "Técnico Profesional", excepto los de la División Industria Animal y Laboratorios Veterinarios "Miguel C. Rubino", será categorizada como "Compensación especial".
C) La partida complementaria que perciben los funcionarios de la División Laboratorios Veterinarios "Miguel C. Rubino" de la unidad ejecutora 005 "Dirección General de Servicios Ganaderos", que ocupan cargos o funciones contratadas en los escalafones A "Profesional Universitario", B "Técnico Profesional" y D "Especializado" en las series "Veterinario", "Laboratorio", "Química", "Biología" y "Agronomía", financiada con cargo al artículo 240 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, con la modificación introducida por el artículo 81 de la presente ley se categorizará como "Compensación especial".
Inciso 1°) ver correcciones numéricas y/o formales: Decreto N° 216/008 de 21/04/2008 artículo 1.
Artículo 81
Deróganse los artículos 132 y 133 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987; el artículo 306 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986; el inciso segundo del artículo 240 y el artículo 295 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996.
Inciso 1°) ver correcciones numéricas y/o formales: Decreto N° 216/008 de 21/04/2008 artículo 1.
Artículo 82
La retribución que perciben los funcionarios que ocupan cargos presupuestados o funciones contratadas pertenecientes a las unidades ejecutoras 001 "Dirección General de Secretaría" y 002 "Dirección Nacional de Deporte", con cargo a la partida establecida en los artículos 308, 336 y 726 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, será categorizada como "Compensación al cargo".
Esta compensación también la percibirán los funcionarios redistribuidos que se encuentran en las mencionadas unidades ejecutoras, disminuyendo en igual monto la compensación personal que por redistribución posea el funcionario.
El Poder Ejecutivo determinará los montos de la compensación a que refiere este artículo, estableciéndolos como importes fijos desvinculados de otras retribuciones, tomando como referencia los valores percibidos al 1° de enero de 2007, para cada grado y régimen horario. De lo resuelto se dará cuenta a la Asamblea General.
Deróganse los incisos segundos de los artículos 308 y 336 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996.
Inciso 1°) ver correcciones numéricas y/o formales: Decreto N° 216/008 de 21/04/2008 artículo 1.
Artículo 83
En la unidad ejecutora 002 "Dirección Nacional de Deporte", incorpórase el porcentaje dispuesto por el Decreto N° 26/994, de 19 de enero de 1994 a la partida prevista en el anterior objeto del gasto 048.003 "Aumento especial Decreto N° 221/993", la que será categorizada como "Compensación personal".
Inciso 1°) ver correcciones numéricas y/o formales: Decreto N° 216/008 de 21/04/2008 artículo 1.
Artículo 84
En las unidades ejecutoras del Inciso 10 "Ministerio de Transporte y Obras Públicas" las partidas identificadas con los anteriores objetos del gasto 042.018 "Compensaciones específicas", 042.066 "Tercios de jornal", 042.102 "Compensación personal A.4 L.17904" y 047.002 "Equiparación salarial", pasarán a financiar, en primer lugar, el "Sueldo del grado" establecido en el artículo 54 (*) de la presente ley. Luego, financiarán la "Compensación al cargo" que quedará determinada por el Poder Ejecutivo. Si existiera remanente será categorizado como "Compensación especial".
El Poder Ejecutivo determinará los montos de la compensación al cargo a que refiere este artículo, estableciéndolos como importes fijos desvinculados de otras retribuciones, tomando como referencia los valores percibidos al 1° de enero de 2007, para cada grado y régimen horario. De lo resuelto se dará cuenta a la Asamblea General.
Autorízase a transferir, previo informe favorable del Ministerio de Economía y Finanzas y de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, crédito del grupo 0 "Retribuciones Personales" de los Proyectos de Inversión, al grupo 0 "Retribuciones Personales" del presupuesto de funcionamiento, a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto por la presente norma. El tope de ejecución de inversiones establecido por el artículo 204 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, se reducirá anualmente en el mismo importe que se transfiere de acuerdo a este inciso.
Inciso 1°) ver correcciones numéricas y/o formales: Decreto N° 216/008 de 21/04/2008 artículo 1.
Artículo 85
Incorpórase el porcentaje dispuesto por el Decreto N° 26/994, de 19 de enero de 1994, a la partida prevista en el anterior objeto del gasto 048.003 "Aumento especial Decreto N° 221/993", la que será categorizada como "Compensación personal".
Derógase el artículo 219 de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991.
El texto de referencia no fue publicado adjunto a la presente norma en el Diario Oficial correspondiente.
Artículo 86
La partida que perciben los funcionarios de las unidades ejecutoras 001 "Dirección General de Secretaría", 004 "Museo Histórico Nacional", 006 "Museo Nacional de Historia Natural y Antropología", 007 "Archivo General de la Nación" y 008 "Comisión del Patrimonio Cultural de la Nación", con cargo al artículo 337 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, exceptuando la cuota parte que pasa a integrar el "Sueldo del grado" previsto en el artículo 53 de la presente ley, será categorizada como "Compensación al cargo".
Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará a los funcionarios de la unidad ejecutora 010 "Museo Nacional de Artes Visuales", incluyéndose la partida prevista en el artículo 726 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, en la "Compensación al cargo".
El Poder Ejecutivo determinará los montos de las compensaciones a que refiere este artículo, estableciéndolos como importes fijos desvinculados de otras retribuciones, tomando como referencia los valores percibidos al 1° de enero de 2007, para cada grado y régimen horario. De lo resuelto se dará cuenta a la Asamblea General.
Los funcionarios redistribuidos con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente ley, percibirán la "Compensación al cargo" prevista en este artículo, disminuyéndose en igual importe la compensación personal que poseen, hasta alcanzar el monto correspondiente a su grado.
Derógase el inciso segundo del artículo 337 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996.
El texto de referencia no fue publicado adjunto a la presente norma en el Diario Oficial correspondiente.
Artículo 87
Las partidas que perciben los funcionarios de la unidad ejecutora 011 "Instituto de Investigaciones Biológicas Clemente Estable", con cargo a los artículos 202 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, y 726 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, serán categorizadas como "Compensación especial", excepto en la cuota parte que pasa a integrar el "Sueldo del grado" de acuerdo a lo dispuesto en el Anexo I (*).
El texto de referencia no fue publicado adjunto a la presente norma en el Diario Oficial correspondiente.
Artículo 88
Las partidas que perciben los funcionarios de la unidad ejecutora 012 "Dirección Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación", con cargo a los anteriores objetos del gasto 042.020 "Compensación p/mantenimiento nivel retributivo" y 042.038 "Compensación personal transitoria", serán categorizadas como "Compensación personal", excepto en la cuota parte que pasará a integrar el "Sueldo del grado", de acuerdo a lo dispuesto en el Anexo I (*).
El texto de referencia no fue publicado adjunto a la presente norma en el Diario Oficial correspondiente.
Artículo 89
El Poder Ejecutivo determinará los montos de las compensaciones que se categorizan en los literales siguientes, estableciéndolos como importes fijos desvinculados de otras retribuciones, tomando como referencia los valores percibidos al 1° de enero de 2007, para cada grado y régimen horario. De lo resuelto se dará cuenta a la Asamblea General.
A) La partida que perciben los funcionarios de la unidad ejecutora 015 "Dirección General de la Biblioteca Nacional", con cargo al artículo 344 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, será categorizada como "Compensación al cargo", excepto en la cuota parte que pasará a integrar el "Sueldo del grado" de acuerdo a lo dispuesto en el Anexo I (*). Derógase el inciso cuarto del artículo 344 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001.
B) La retribución que perciben los funcionarios de las unidades ejecutoras 017 "Fiscalías de Gobierno de Primer y Segundo Turno", 018 "Dirección General de Registros", 019 "Fiscalía de Corte, Procuraduría General de la Nación", 020 "Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo" y 021 "Dirección General del Registro de Estado Civil", por aplicación del artículo 267 de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991, será categorizada como "Compensación al cargo".
La diferencia entre los importes determinados por el Poder Ejecutivo y los que se perciban a la fecha de vigencia de la presente ley, con cargo al anterior objeto del gasto 042.043 "Compensación 20% y 15% MEC, A.267 L16.226", excluyendo de la base de cálculo del mismo las compensaciones personales según el Anexo I, será financiada con cargo al crédito presupuestal previsto en el anterior objeto del gasto 047.001 "Equiparación de escalafones".
Las partidas que perciben los funcionarios a la fecha de vigencia de la presente ley, con cargo al anterior objeto del gasto 047.001 "Equiparación de escalafones" se reducirán en el importe equivalente al financiamiento dispuesto en el inciso anterior y en la cuota parte que pasa a integrar el "Sueldo del grado" de acuerdo a lo dispuesto en el Anexo I (*).
C) La partida que perciben los funcionarios de las unidades ejecutoras 017 "Fiscalías de Gobierno de Primer y Segundo Turno", 018 "Dirección General de Registros", 019 "Fiscalía de Corte, Procuraduría General de la Nación", 020 "Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo" y 021 "Dirección General del Registro de Estado Civil", con cargo al anterior objeto del gasto
042.015 "Compensación por asiduidad", por aplicación del artículo 317 de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991, en la redacción dada por el artículo 468 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, será categorizada como "Incentivo".
A los importes que determine el Poder Ejecutivo se le adicionará el 10% (diez por ciento) de la suma de los conceptos retributivos categorizados como "Compensación al cargo" y como "Compensación especial". Este adicional será categorizado como "Incentivo".
El pago del incentivo a que refiere este artículo permanecerá sujeto al cumplimiento del correspondiente requisito de especial asiduidad.
El texto de referencia no fue publicado adjunto a la presente norma en el Diario Oficial correspondiente.
Artículo 90
La partida prevista por el artículo 369 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, para los funcionarios de la unidad ejecutora 015 "Dirección General de Biblioteca Nacional", será categorizada como "Compensación especial".
El texto de referencia no fue publicado adjunto a la presente norma en el Diario Oficial correspondiente.
Artículo 91
En la unidad ejecutora 016 "Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos" la retribución prevista en el artículo 259 de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991, correspondiente a la "Orquesta Sinfónica del SODRE", será categorizada como "Compensación al cargo".
El Poder Ejecutivo determinará los montos de la compensación a que refiere este artículo, estableciéndolos como importes fijos desvinculados de otras retribuciones, tomando como referencia los valores percibidos al 1° de enero de 2007, para cada grado. De lo resuelto se dará cuenta a la Asamblea General.
Lo dispuesto en este artículo no afectará la aplicación del artículo 258 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005.
El texto de referencia no fue publicado adjunto a la presente norma en el Diario Oficial correspondiente.
Artículo 92
La partida establecida en el artículo 288 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, se abatirá en los importes necesarios para financiar el "Sueldo del grado" de los funcionarios pertenecientes a la unidad ejecutora 016 "Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos", de acuerdo a lo previsto en el Anexo I (*).
El "Sueldo del grado" de los cargos y funciones vacantes, será financiado con los créditos que determine el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", pudiendo para el caso, suprimir cargos o funciones vacantes de la unidad ejecutora 016 "Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos", a efectos de cubrir el costo. La Contaduría General de la Nación realizará las modificaciones de créditos presupuestales necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo.
El texto de referencia no fue publicado adjunto a la presente norma en el Diario Oficial correspondiente.
Artículo 93
Las partidas que perciben los funcionarios de las unidades ejecutoras 017 "Fiscalía de Gobierno de Primer y Segundo Turno", 018 "Dirección General de Registros", 019 "Fiscalía de Corte y Procuraduría General de la Nación", 020 "Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo" y 021 "Dirección General del Registro de Estado Civil", con cargo al anterior objeto del gasto 047.001 "Por equiparación de escalafones" serán categorizadas como "Compensación al cargo", excepto en la cuota parte que pasa a integrar el "Sueldo del grado" de acuerdo a lo dispuesto en el Anexo I (*).
En el caso de los funcionarios redistribuidos con anterioridad a la vigencia de la presente ley a las unidades ejecutoras mencionadas en el inciso anterior excepto las unidades ejecutoras 019 "Fiscalía de Corte y Procuraduría General de la Nación" y 021 "Dirección General del Registro de Estado Civil", a efectos de regularizar el monto por equiparación, deberá abatirse la compensación personal percibida con cargo al anterior objeto del gasto 042.038 "Compensación personal transitoria".
El texto de referencia no fue publicado adjunto a la presente norma en el Diario Oficial correspondiente.
Artículo 94
En las unidades ejecutoras 017 "Fiscalías de Gobierno de Primer y Segundo Turno", 018 "Dirección General de Registros", 019 "Fiscalía de Corte, Procuraduría General de la Nación", 020 "Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo" y 021 "Dirección General del Registro de Estado Civil", se incrementarán -por única vez-, las partidas previstas en los anteriores objetos del gasto 042.001 "Compensaciones Congeladas", 042.038 "Compensación personal transitoria", 042.094 "Prima Técnica Altos Ejecutivos" y 047.001 "Equiparación de escalafones", en la forma y porcentajes previstos en el artículo 267 de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991, al solo efecto de compensar el descuento de dichos objetos de la base de cálculo de los montos que surjan de la aplicación del literal B) del artículo 88 (*) de la presente ley.
En el caso de la partida percibida con cargo al anterior objeto del gasto 042.094 "Prima Técnica Altos Ejecutivos" el porcentaje que corresponda será categorizado como "Compensación personal", sin que signifique un aumento en el monto de la prima establecida en el artículo 56 (*) de la presente ley, así como tampoco en el objeto del gasto mencionado.
Incisos 1°) y 2°) ver correcciones numéricas y/o formales: Decreto N° 216/008 de 21/04/2008 artículo 1.
Artículo 95
En la unidad ejecutora 022 "Junta Asesora en Materia Económico Financiera" la retribución prevista en el artículo 340 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, identificada con el anterior objeto del gasto 042.013 "Dedicación Especial" pasará a financiar el "Sueldo del grado" previsto en el artículo 53 de la presente ley. Si hubiera remanente será categorizado como "Compensación especial".
Ver correcciones numéricas y/o formales: Decreto N° 265/008 de 02/06/2008 artículo 3.
Artículo 96
En el Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública" el "Sueldo del grado" previsto en el artículo 53 de la presente ley, se integrará con las siguientes partidas:
NORMA LEGAL O REGLAMENTARIA: OBJETO
DEL GASTO
Artículo 278 Ley N° 16.226 042.041 Artículo 103 Ley N° 16.462 042.060 Decreto N° 348/997, de 19 de setiembre de 1997 042.086 Artículo 394 Ley N° 16.736 043.001 Artículo 353 Ley N° 17.296 Artículos 2 y 3 Decreto N° 221/993 048.003 Artículo 271 literal A) Ley N° 17.930 048.024 Artículo 104 de la Ley 18.046 048.025
Si cumplido lo dispuesto en el inciso anterior se constataran remanentes, éstos serán categorizados como "Compensación especial".
Si por el contrario, resultara insuficiente para alcanzar el "Sueldo del grado", la diferencia se financiará con partidas categorizadas como "Compensación personal" y con partidas identificadas con el anterior objeto del gasto 042.034 "Por funciones distintas al cargo".
Realizadas las operaciones anteriores, si no fuera posible alcanzar el "Sueldo del grado", la diferencia será financiada por Rentas Generales. El Inciso deberá reintegrar dicha diferencia con cargo a créditos presupuestales propios, pudiendo para el caso, suprimir cargos o funciones vacantes a efectos de cubrir el costo. La Contaduría General de la Nación realizará las modificaciones de créditos presupuestales necesarias a dichos efectos.
Ver correcciones numéricas y/o formales: Decreto N° 265/008 de 02/06/2008 artículo 3.
Artículo 97
La partida correspondiente al anterior objeto del gasto 048.003 "Aumento Especial Decreto N° 221/993, de 19/5/93", se eliminará de la base de cálculo de los demás conceptos retributivos. Las diferencias que surjan en oportunidad de la primera liquidación, serán categorizadas como "Compensación personal".
Derogado/s por: Ley N° 18.996 de 07/11/2012 artículo 216 .
Ver vigencia: Ley N° 18.996 de 07/11/2012 artículo 2.
TEXTO ORIGINAL: Ley N° 18.172 de 31/08/2007 artículo 101.
Artículo 98
El Poder Ejecutivo determinará los montos de las compensaciones que se categorizan en los literales siguientes, estableciéndolos como importes fijos desvinculados de otras retribuciones, tomando como referencia los valores percibidos al 1° de enero de 2007, para cada grado y régimen horario. De lo resuelto se dará cuenta a la Asamblea General.
A) El incentivo por asiduidad previsto en el artículo 306 de la Ley N° 16.320, de 1° de noviembre de 1992, será categorizado como "Incentivo".
B) El incentivo por productividad médica previsto en el artículo 307 de la Ley N° 16.320, de 1° de noviembre de 1992, será categorizado como "Incentivo".
C) La compensación que perciben los funcionarios del Ministerio de Salud Pública por desempeño de tareas insalubres (artículo 25 Decreto N° 472/976, de 27 de julio de 1976) será categorizada como "Compensación especial".
D) La partida prevista en el artículo 255 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, será categorizada como "Compensación especial".
E) La partida creada por el artículo 247 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, con las modificaciones introducidas por los artículos 280 de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991, y 349 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, y en las condiciones previstas en el artículo 269 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, será categorizada como "Compensación especial".
F) La partida prevista en el artículo 278 del decreto-ley N° 14.416, de 28 de agosto de 1975, será categorizada como "Compensación especial".
Derogado/s por: Ley N° 18.996 de 07/11/2012 artículo 216 .
Ver vigencia: Ley N° 18.996 de 07/11/2012 artículo 2.
TEXTO ORIGINAL: Ley N° 18.172 de 31/08/2007 artículo 101.
Artículo 99
Deróganse el artículo 278 de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991, los incisos primero y segundo del artículo 103 de la Ley N° 16.462, de 11 de enero de 1994, el artículo 394 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, y el artículo 353 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001.
Derogado/s por: Ley N° 18.996 de 07/11/2012 artículo 216 .
Ver vigencia: Ley N° 18.996 de 07/11/2012 artículo 2.
TEXTO ORIGINAL: Ley N° 18.172 de 31/08/2007 artículo 101.
Artículo 100
La retribución prevista en el artículo 726 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, que perciben los funcionarios del Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social" será categorizada como "Compensación al cargo".
El Poder Ejecutivo determinará los montos de la compensación a que refiere este artículo, estableciéndolos como importes fijos desvinculados de otras retribuciones, tomando como referencia los valores percibidos al 1° de enero de 2007, para cada grado y régimen horario. De lo resuelto se dará cuenta a la Asamblea General.
Derogado/s por: Ley N° 18.996 de 07/11/2012 artículo 216 .
Ver vigencia: Ley N° 18.996 de 07/11/2012 artículo 2.
TEXTO ORIGINAL: Ley N° 18.172 de 31/08/2007 artículo 101.
Artículo 101
Derogado/s por: Ley N° 18.996 de 07/11/2012 artículo 216 .
Ver vigencia: Ley N° 18.996 de 07/11/2012 artículo 2.
TEXTO ORIGINAL: Ley N° 18.172 de 31/08/2007 artículo 101.
Artículo 102
La retribución prevista en el artículo 440 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, que perciben los funcionarios de las unidades ejecutoras 001 "Dirección General de Secretaría", 002 "Dirección Nacional de Vivienda", 003 "Dirección Nacional de Ordenamiento Territorial", 004 "Dirección Nacional de Medio Ambiente" será categorizada como "Compensación al cargo".
El Poder Ejecutivo determinará los montos de la compensación a que refiere este artículo, estableciéndolos como importes fijos desvinculados de otras retribuciones, tomando como referencia los valores percibidos al 1° de enero de 2007, para cada escalafón y régimen horario. De lo resuelto se dará cuenta a la Asamblea General.
A las partidas determinadas por el Poder Ejecutivo se adicionará el 38,44% (treinta y ocho con cuarenta y cuatro por ciento) en los anteriores objetos del gasto 048.003 "Aumento especial Decreto N° 221/993" y 048.007 "Diferencial aumento A. 182 L. 16.713", en razón de que pasan a contener la cuota parte correspondiente al anterior objeto del gasto 048.001 "Compensación por aumentos establecidos por la Ley N° 16.736".
Los funcionarios redistribuidos con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente ley, percibirán la "Compensación al cargo" prevista en este artículo, disminuyéndose en igual importe la compensación personal que poseen, hasta alcanzar el monto correspondiente a su grado. En caso de resultar insuficiente, el Inciso 14 determinará los créditos presupuestales con los que financiará la diferencia, autorizándose a la Contaduría General de la Nación a efectuar los ajustes presupuestales que correspondan.
Derógase el inciso segundo del artículo 440 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996.
Además, este artículo dio nueva redacción a: Ley N° 16.170 de 28/12/1990 artículo 446.
Artículo 103
La retribución que, con cargo al citado artículo 446 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, percibían los funcionarios de las unidades ejecutoras 001 "Dirección General de Secretaría", 002 "Dirección Nacional de Vivienda", 003 "Dirección Nacional de Ordenamiento Territorial" y 004 "Dirección Nacional de Medio Ambiente", será categorizada como "Compensación al cargo".
En todos los casos, la retribución mencionada en el inciso anterior quedará establecida en los montos de la siguiente tabla:
ESCALAFON IMPORTE
$
A 9.237
B y J 8.151
C y D 6.003
E y F 5.107
Las retribuciones complementarias que se financien con cargo al mismo crédito se categorizarán como "Compensación especial".
La "Compensación al cargo" de los cargos y funciones ocupadas y vacantes a que refiere la presente norma, así como el monto correspondiente a aportes a la seguridad social, se financiará abatiendo los mismos créditos presupuestales que a la fecha de vigencia de la presente norma hayan sido utilizados para ese concepto. Cuando el financiamiento se realizare con cargo a proyectos de inversión el abatimiento dispuesto precedentemente operará en el crédito correspondiente a los ejercicios 2008 a 2009. En caso que los créditos abatidos fueran financiados con una fuente diferente a Rentas Generales, deberá depositarse en Rentas Generales el importe correspondiente al crédito abatido.
Además, este artículo dio nueva redacción a: Ley N° 16.170 de 28/12/1990 artículo 446.
Artículo 104
En el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social" se reasignarán las partidas retributivas de manera de alcanzar el "Sueldo del grado" establecido en el artículo 54 (*) de la presente ley. A tales efectos podrá utilizarse la financiación prevista en el artículo 372 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005.
Una vez aprobada la estructura de puestos de trabajo prevista en el artículo 370 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, la Contaduría General de la Nación podrá modificar la reasignación efectuada, así como realizar las categorizaciones que resulten necesarias.
Inciso 1°) ver correcciones numéricas y/o formales: Decreto N° 216/008 de 21/04/2008 artículo 1.
Artículo 105
Este artículo dio nueva redacción a: Ley N° 15.903 de 10/11/1987 artículo 491 inciso 1°).
Artículo 106
La publicación de los actos administrativos cuando ésta sea obligatoria se realizará en el Diario Oficial. En el caso que contengan anexos cuya notificación pueda realizarse por otros medios fehacientes, esta circunstancia se dejará establecida en el referido acto administrativo y no será necesaria la publicación de aquéllos en el Diario Oficial.
Además, este artículo agregó a: Ley N° 15.903 de 10/11/1987 artículo 440
inciso 3°).
Artículo 107
Derógase el inciso tercero del artículo 41 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005.
Además, este artículo agregó a: Ley N° 15.903 de 10/11/1987 artículo 440
inciso 3°).
Artículo 108
Derógase el artículo 186 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005.
Además, este artículo dio nueva redacción a: Ley N° 15.903 de 10/11/1987 artículo 482 Literales U)(1) y V).
Artículo 109
Facúltase a los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados a constituir sociedades comerciales o consorcios con otras entidades públicas nacionales, para la prestación de servicios. Las sociedades comerciales o consorcios que se constituyan al amparo de lo dispuesto en el presente artículo se encontrarán comprendidas en la excepción establecida en el literal A) del numeral 3° del artículo 33 del TOCAF.
Inciso 1°) redacción dada por: Ley N° 18.719 de 27/12/2010 artículo 91.
Reglamentado por: Decreto N° 239/009 de 20/05/2009.
Ver: Ley N° 19.355 de 19/12/2015 artículo 35 (transforma cargo: "Secretario General de la Secretaría Nacional Antilavado de Activos" por "Secretario Nacional para la Lucha contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo"), Ley N° 19.149 de 24/10/2013 artículo 40 (transforma cargo: "Asesor en Comunicación Institucional" por "Secretario General Ejecutivo de la Unidad Nacional de Seguridad Vial").
TEXTO ORIGINAL: Ley N° 18.172 de 31/08/2007 artículo 112.
Artículo 110
Facúltase al Inciso 02 "Presidencia de la República", unidad ejecutora 001 "Servicios de Apoyo de la Presidencia de la República", a efectuar contrataciones de carácter eventual y zafral, con destino a la Secretaría de la Junta Nacional de Drogas para la realización de investigaciones y estudios de campo necesarios para el cumplimiento de los cometidos asignados a ésta. Las referidas contrataciones se harán con cargo a la partida creada por el artículo 57 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, en la redacción dada por el artículo 66 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005.
La Presidencia de la República comunicará a la Contaduría General de la Nación dentro de los sesenta días de promulgada la presente ley, el monto de la partida mencionada en el inciso precedente, que se destinará a financiar las contrataciones que se autorizan.
Inciso 1°) redacción dada por: Ley N° 18.719 de 27/12/2010 artículo 91.
Reglamentado por: Decreto N° 239/009 de 20/05/2009.
Ver: Ley N° 19.355 de 19/12/2015 artículo 35 (transforma cargo: "Secretario General de la Secretaría Nacional Antilavado de Activos" por "Secretario Nacional para la Lucha contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo"), Ley N° 19.149 de 24/10/2013 artículo 40 (transforma cargo: "Asesor en Comunicación Institucional" por "Secretario General Ejecutivo de la Unidad Nacional de Seguridad Vial").
TEXTO ORIGINAL: Ley N° 18.172 de 31/08/2007 artículo 112.
Artículo 111
Asígnanse al Inciso 02 "Presidencia de la República", programa 001 "Determinación y Aplicación de la Política de Gobierno", unidad ejecutora 001 "Servicios de Apoyo de la Presidencia de la República" con cargo a Rentas Generales una partida anual para los ejercicios 2008 y 2009 de $ 2.448.000 (dos millones cuatrocientos cuarenta y ocho mil pesos uruguayos) con destino a las erogaciones necesarias para el traslado de las dependencias de la Presidencia de la República a la sede del edificio denominado "Torre Ejecutiva" y una partida anual de $ 2.448.000 (dos millones cuatrocientos cuarenta y ocho mil pesos uruguayos) para atender el adecuado mantenimiento del equipamiento tecnológico en comunicaciones e informática.
Inciso 1°) redacción dada por: Ley N° 18.719 de 27/12/2010 artículo 91.
Reglamentado por: Decreto N° 239/009 de 20/05/2009.
Ver: Ley N° 19.355 de 19/12/2015 artículo 35 (transforma cargo: "Secretario General de la Secretaría Nacional Antilavado de Activos" por "Secretario Nacional para la Lucha contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo"), Ley N° 19.149 de 24/10/2013 artículo 40 (transforma cargo: "Asesor en Comunicación Institucional" por "Secretario General Ejecutivo de la Unidad Nacional de Seguridad Vial").
TEXTO ORIGINAL: Ley N° 18.172 de 31/08/2007 artículo 112.
Artículo 112
Créase en la unidad ejecutora 001 "Servicios de Apoyo a la Presidencia de la República" del Programa 481 "Política de Gobierno" del Inciso 02 "Presidencia de la República", el cargo de Secretario General de la Secretaría Nacional Antilavado de Activos con carácter de cargo de particular confianza, comprendido en el literal c) del artículo 9° de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, modificativas y concordantes, el que dependerá de la Presidencia de la República.
El cargo de Secretario General de la Secretaría de la Junta Nacional de Drogas también se considerará comprendido en el literal C) del artículo 9° de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, y sus modificativas.
El titular del cargo de la Secretaría de Prensa y Difusión de la Presidencia de la República estará comprendido en lo establecido en el artículo 8° de la Ley N° 16.320, de 1° de noviembre de 1992, pudiendo contar con la colaboración de hasta dos funcionarios de su Inciso.
Transfórmase el cargo de Director del Area de Comunicaciones de la Presidencia de la República, creado por el artículo 57 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, en un cargo de Asesor en Comunicación Institucional de la Presidencia de la República, con carácter de cargo de particular confianza, e incluido en el literal C) del artículo 9° de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986 y sus modificativas.
Inciso 1°) redacción dada por: Ley N° 18.719 de 27/12/2010 artículo 91.
Reglamentado por: Decreto N° 239/009 de 20/05/2009.
Ver: Ley N° 19.355 de 19/12/2015 artículo 35 (transforma cargo: "Secretario General de la Secretaría Nacional Antilavado de Activos" por "Secretario Nacional para la Lucha contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo"), Ley N° 19.149 de 24/10/2013 artículo 40 (transforma cargo: "Asesor en Comunicación Institucional" por "Secretario General Ejecutivo de la Unidad Nacional de Seguridad Vial").
TEXTO ORIGINAL: Ley N° 18.172 de 31/08/2007 artículo 112.
Artículo 113
Créase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", unidad ejecutora 001 "Servicios de Apoyo de la Presidencia de la República", un cargo de Director de División escalafón C, grado 14, serie Administrativo y transfórmase en la misma unidad ejecutora un cargo de Técnico II, escalafón B, grado 11, serie Electrotécnica, en un cargo de Asesor IV, escalafón A, grado 11, serie Electrónica.
Créanse cuatro funciones de Alta Prioridad que se considerarán incluidas en el artículo 7° de la Ley N° 16.320, de 1° de noviembre de 1992, con destino a la "Unidad de Asesoramiento y Monitoreo de Políticas" creada por el artículo 58 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005.
Reglamentado por: Decreto N° 376/007 de 08/10/2007.
Artículo 114
El personal militar integrante del Regimiento "Blandengues de Artigas" de Caballería N° 1 "Escolta del señor Presidente de la República", que presta servicios en el Inciso 02 "Presidencia de la República", programa 001 "Determinación y Aplicación de la Política de Gobierno", unidad ejecutora 003 "Casa Militar", así como el de otras unidades militares a las que expresamente se asigne el cometido de escolta del Presidente de la República cuando éste se encuentre en residencias presidenciales situadas fuera del departamento de Montevideo, percibirá una compensación especial equivalente a la que se abona a los primeros por concepto de permanencia a la orden a la fecha de vigencia de la presente ley, con cargo a un objeto del gasto que la Contaduría General de la Nación habilitará a tales efectos.
Transfiérese el crédito del objeto del gasto 042.014 "Permanencia a la Orden" al objeto que se habilita en el inciso anterior por el mismo monto a la fecha de vigencia de la presente ley.
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente norma dentro de los treinta días de su promulgación.
Reglamentado por: Decreto N° 376/007 de 08/10/2007.
Artículo 115
Asígnase al Inciso 02 "Presidencia de la República", programa 002 "Planificación, Desarrollo y Asesoramiento Presupuestal del Sector Público", unidad ejecutora 004 "Oficina de Planeamiento y Presupuesto", una partida anual de $ 171.360 (ciento setenta y un mil trescientos sesenta pesos uruguayos) con destino a la adquisición y acceso vía internet de publicaciones técnicas.
Autorízase a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, a partir de la promulgación de la presente ley, a realizar convenios con otros organismos públicos o privados, así como contratos de consultoría y pago de honorarios, con cargo a la partida asignada por el artículo 21 de la Ley N° 18.046, de 24 de octubre de 2006.
La Oficina de Planeamiento y Presupuesto comunicará anualmente a la Contaduría General de la Nación la distribución de la partida por objeto del gasto, no pudiendo ejecutarse hasta que no se realice dicha comunicación.
Increméntase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", programa 002 "Planificación, Desarrollo y Asesoramiento Presupuestal del Sector Público", unidad ejecutora 004 "Oficina de Planeamiento y Presupuesto", el objeto del gasto 095.002 "Fondo de contratación" artículo 29 Ley N° 17.556, de 18 de setiembre de 2002, en $ 3:300.000 (tres millones trescientos mil pesos uruguayos) anuales.
Extiéndese al Inciso 02 "Presidencia de la República", programa 002 "Planificación, Desarrollo y Asesoramiento Presupuestal del Sector Público", unidad ejecutora 004 "Oficina de Planeamiento y Presupuesto", lo dispuesto por el artículo 9° de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005.
Transfórmase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", programa 002 "Planificación, Desarrollo y Asesoramiento Presupuestal del Sector Público", unidad ejecutora 004 "Oficina de Planeamiento y Presupuesto", la función de Alta Prioridad de "Director de Desarrollo Local", establecida en el artículo 56 de la Ley N° 18.046, de 24 de octubre de 2006, en la de "Coordinador de los Presupuestos Públicos".
Increméntase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", programa 002 "Planificación, Desarrollo y Asesoramiento Presupuestal del Sector Público", unidad ejecutora 004 "Oficina de Planeamiento y Presupuesto", las asignaciones presupuestales del Proyecto 733 "Regulación de Servicios Públicos", en los montos en moneda nacional, financiación y ejercicios que se detallan a continuación:
FINANCIACION 2007 2008
1.1 "Rentas Generales" 7:344.000 17:136.000
2.1 "Endeudamiento Externo" 2:203.200 5:630.400
Ver: Ley N° 18.719 de 27/12/2010 artículo 110 (suprime cargo: "Coordinador de los Presupuestos Públicos").
Artículo 116
Créase el Instituto Uruguayo de Cooperación Internacional (IUCI) que tendrá como cometido la coordinación, supervisión y seguimiento de la cooperación internacional, determinando los planes y programas que se requieran para dar cumplimiento a las políticas de desarrollo del país.
El IUCI estará a cargo de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores.
El Poder Ejecutivo reglamentará las bases de su funcionamiento.
Inciso final agregado/s por: Ley N° 18.362 de 06/10/2008 artículo 61.
Artículo 117
Habilítase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", unidad ejecutora 007 "Instituto Nacional de Estadística", una partida anual de $ 48:000.000 (cuarenta y ocho millones de pesos uruguayos) para financiar hasta diez cargos de alta especialización y contratos a término de profesionales y técnicos, al amparo de lo establecido por los artículos 30 a 43 de la Ley N° 17.556, de 18 de setiembre de 2002, con las modificaciones introducidas por el artículo 18 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, y por los artículos 48 y 49 de la Ley N° 18.046, de 24 de octubre de 2006. Una vez culminado el proceso de reestructura, la partida autorizada pasará a financiar la nueva estructura de puestos de trabajo y tablas de niveles retributivos máximos, de acuerdo con la reglamentación que disponga el Poder Ejecutivo.
Facúltase al Poder Ejecutivo a adecuar dicha tabla fijando como nivel máximo el de Subdirector del Instituto Nacional de Estadística en $ 60.000 (sesenta mil pesos uruguayos) mensual nominal, y nivel siguiente el de Gerente de División o equivalente en un 90% (noventa por ciento) del nivel de Subdirector.
El Poder Ejecutivo remitirá a consideración de la Asamblea General la reestructura de puestos de trabajo, debiendo expedirse dentro de un plazo de cuarenta y cinco días, vencido el cual, sin opinión en contrario, se entenderá aprobada.
Asígnanse en el Inciso 02 "Presidencia de la República", unidad ejecutora 007 "Instituto Nacional de Estadística", una partida anual de $ 2:000.000 (dos millones de pesos uruguayos) con destino al "Censo de Población, Viviendas y Hogares" a realizarse en el año 2010 y cuyas tareas preliminares se inician en el ejercicio 2008, y una partida de $ 2:000.000 (dos millones de pesos uruguayos) con destino al Proyecto de Funcionamiento "Fortalecimiento Institucional", ambas con cargo a "Rentas Generales".
Los fondos destinados a financiar la nueva estructura de puestos de trabajo y tabla de niveles retributivos en el Instituto Nacional de Estadística y que no hayan sido utilizados hasta la fecha de aprobación de dicha estructura, podrán ser también destinados a reforzar las partidas para contratación de personal eventual y zafrales de acuerdo con la normativa vigente.
Inciso final agregado/s por: Ley N° 18.362 de 06/10/2008 artículo 61.
Artículo 118
La unidad ejecutora 010 "Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información" del programa 007 "Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información", creada por el artículo 72 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, en la redacción dada por el artículo 54 de la Ley N° 18.046, de 24 de octubre de 2006, pasará a denominarse "Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento" (AGESIC).
Además, este artículo agregó a: Ley N° 18.046 de 24/10/2006 artículo 55
inciso 2°).
Artículo 119
Créase el Consejo Asesor Honorario de Seguridad de la Información, integrado por el Director de Seguridad de la Información de la Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento (AGESIC), un representante de la academia y un representante de los siguientes órganos: Presidencia de la República, Ministerio de Defensa Nacional, Ministerio del Interior, Ministerio de Industria, Energía y Minería, Ministerio de Relaciones Exteriores, Banco Central del Uruguay y Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones, que elaborará recomendaciones y asesorará a la AGESIC sobre aspectos estratégicos en materia de ciberseguridad.
El Poder Ejecutivo reglamentará el funcionamiento de los consejos asesores honorarios de la AGESIC.
Redacción dada por: Ley N° 20.075 de 20/10/2022 artículo 71.
Ver vigencia: Ley N° 20.075 de 20/10/2022 artículo 5, Ley N° 19.924 de 18/12/2020 artículo 3.
Redacción dada anteriormente por: Ley N° 19.924 de 18/12/2020 artículo 85.
TEXTO ORIGINAL: Ley N° 19.924 de 18/12/2020 artículo 85, Ley N° 18.172 de 31/08/2007 artículo 119.
Artículo 120
Increméntase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", programa 007 "Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información", unidad ejecutora 010 "Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento", la partida asignada por el artículo 55 de la Ley N° 18.046, de 24 de octubre de 2006, con destino a gastos de funcionamiento con Financiación 1.1 "Rentas Generales" en $ 365.000 (trescientos sesenta y cinco mil pesos uruguayos) anuales.
Increméntanse en el mismo programa y unidad ejecutora los créditos con destino a retribuciones personales en $ 7:000.000 (siete millones de pesos uruguayos).
El monto autorizado precedentemente se destinará a financiar los siguientes puestos de trabajo que se incorporan a la estructura organizativa autorizada por el inciso sexto del artículo 55 de la Ley N° 18.046, de 24 de octubre del 2006, con igual nivel retributivo que los de la misma denominación:
DENOMINACION CANTIDAD
Jefe de Departamento, Asesor I 1
Jefe de Departamento Profesional I 5
Profesional II 2
Profesional IV 2
Administrativo I 2
Administrativo II 2
Autorízase al Poder Ejecutivo a adecuar la tabla de niveles retributivos fijando como nivel máximo el de Director de Area Técnica en $ 60.000 (sesenta mil pesos uruguayos) mensual nominal y nivel profesional o equivalente en un 90% (noventa por ciento) del mismo.
La Presidencia de la República comunicará a la Contaduría General de la Nación, la distribución de las partidas asignadas a nivel de objeto del gasto, no pudiendo ser ejecutadas hasta que se formalice la referida distribución.
Artículo 121
Asígnanse al Inciso 02 "Presidencia de la República", programa 007 "Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información", unidad ejecutora 010 "Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento" las siguientes partidas, con cargo a la financiación 1.1 "Rentas Generales" y con destino a los siguientes proyectos:
PROYECTO 2008 2009
$ $
Portal del Estado 6:786.535 6:786.535
Intranet del Estado 17:208.713 17:208.713
Ventanilla Unica 484.752 484.752
Artículo 122
Deróganse los artículos 75 y 76, con las modificaciones introducidas por el artículo 100 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, y los artículos 187 y 188 del Decreto Ley N° 14.157, de 21 de febrero de 1974, sin perjuicio de los derechos y obligaciones de acuerdo al grado militar en que revistan los actuales funcionarios reincorporados y equiparados, régimen que se mantiene hasta el cese de tales situaciones.
Artículo 123
Autorízase al Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", previo informe de la Oficina Nacional del Servicio Civil y de la Contaduría General de la Nación, la liquidación y pago de una "Compensación al cargo" para los funcionarios civiles de los escalafones A, B, C, D, E y F, la cual será aplicada sobre el "Sueldo del grado". Exceptúase de la percepción de dicha compensación a los funcionarios civiles con equiparación militar.
La "Compensación al cargo" mencionada en el inciso anterior, quedará fijada en los montos de la siguiente tabla, a valores de enero de 2007, y percibirá todos los aumentos que el Poder Ejecutivo disponga para la Administración Central.
COMPENSACION AL CARGO
GRADO 30 HORAS 40 HORAS 48 HORAS
16 8.062 10.749 12.899
15 7.632 10.176 12.211
14 7.208 9.610 11.533
13 6.787 9.050 10.860
12 6.368 8.491 10.189
11 5.955 7.940 9.528
10 5.588 7.450 8.940
09 5.223 6.964 8.357
08 4.863 6.485 7.781
07 4.512 6.016 7.219
06 4.308 5.744 6.893
05 4.063 5.417 6.500
04 3.757 5.009 6.011
03 3.457 4.610 5.532
02 3.318 4.424 5.309
01 3.182 4.242 5.091
La compensación prevista en este artículo se financiará:
A) Con la reasignación de las partidas presupuestales relativas a las equiparaciones a grados militares una vez realizadas las opciones establecidas en el artículo 126 (*) de la presente ley, de las vacantes una vez producidas.
B) Con la reasignación de los recursos previstos para el pago de equiparaciones y reequiparaciones que no se verificarán por aplicación del artículo 123 (*) de la presente ley.
C) Con cargo a Rentas Generales hasta un monto de $ 15:000.000 (quince millones de pesos uruguayos) en un objeto del gasto que la Contaduría General de la Nación habilitará a tales efectos.
Los objetos del gasto correspondientes a las partidas de los literales A) y B) sólo podrán servir como reforzantes del que se crea por el literal C), el que no podrá ser utilizado para reforzar ningún otro objeto.
La compensación prevista en este artículo será incompatible con compensaciones especiales existentes al 31 de diciembre de 2007, asignadas a la unidad ejecutora, al escalafón o al grado por otros conceptos.
Inciso final) redacción dada por: Ley N° 18.719 de 27/12/2010 artículo 176.
(Tabla de Valores y literal C) del inciso 3°) ver vigencia: Ley N° 18.719 de 27/12/2010 artículo 176.
Inciso 3), literales A) y B) ver correcciones numéricas y/o formales: Decreto N° 216/008 de 21/04/2008 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL: Ley N° 18.172 de 31/08/2007 artículo 123.
Artículo 124
Facúltase al Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional" a realizar la transformación de cargos incluidos en el escalafón K "Personal Militar", en cargos pertenecientes a los escalafones A, B, C, D, E y F según corresponda, en los casos en que el tipo de función lo permita y sea conveniente para la gestión de la unidad ejecutora en que revista el titular del cargo a transformar. El funcionario deberá realizar la opción respectiva antes del 31 de mayo de 2008 y éste quedará a lo que resuelva el jerarca del Inciso.
Las transformaciones de cargos realizadas en aplicación de este artículo, no podrán provocar lesión de derechos funcionales.
En caso de existir diferencias en el monto de las retribuciones en perjuicio del funcionario, se le habilitará un complemento por dicha diferencia en carácter de "Compensación personal" la cual se absorberá en futuros ascensos, y recibirá todos los aumentos que el Poder Ejecutivo disponga para la Administración Central. Esta compensación no será considerada como incluida en la previsión del último inciso del artículo anterior.
El pasaje de un escalafón a otro no implicará la pérdida del derecho al beneficio de los servicios de salud que presta la Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas y del servicio fúnebre brindado por el Servicio de Tutela Social de las Fuerzas Armadas.
Incisos 2°) y 3°) derogado/s por: Ley N° 19.149 de 24/10/2013 artículo 78.
Incisos 2°) y 3°) ver vigencia: Ley N° 19.149 de 24/10/2013 artículo 2.
TEXTO ORIGINAL: Ley N° 18.172 de 31/08/2007 artículo 124.
Artículo 125
El personal civil equiparado a un grado militar podrá optar entre mantener la equiparación o renunciar a ella. El funcionario deberá realizar la opción respectiva antes del 31 de mayo de 2008.
Realizada la manifestación de voluntad, el funcionario dejará de percibir las partidas propias de la equiparación, otorgándose en su lugar la "Compensación al cargo" que se crea en el artículo 124 (*) de la presente ley.
En caso de existir diferencias en el monto de las retribuciones en perjuicio del funcionario, éstas se abonarán mediante una "Compensación personal" la que se irá absorbiendo en futuros ascensos, la que se incrementará con todos los aumentos que el Poder Ejecutivo disponga para la Administración Central.
La renuncia a la equiparación no implicará para el funcionario y su familia la pérdida del derecho al beneficio de los servicios de salud que presta la Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas y del servicio fúnebre brindado por el Servicio de Tutela Social de las Fuerzas Armadas.
Inciso 2°) ver correcciones numéricas y/o formales: Decreto N° 216/008 de 21/04/2008 artículo 1.
Artículo 126
Exceptúase de la aplicación de las disposiciones sobre grados para desempeñar cargos establecidas en el artículo 31 del Decreto Ley N° 14.157, de 21 de febrero de 1974, con las modificaciones introducidas por el artículo 128 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, por el artículo 111 de la Ley N° 16.320, de 1° de noviembre de 1992, y por el artículo único de la Ley N° 17.921, de 22 de noviembre de 2005, a la unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría de Estado" del Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", en cuanto aquéllas se opongan a la reestructura a desarrollarse en dicha Unidad, en función de lo previsto por la presente ley para el mencionado Inciso.
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Ley N° 14.157 de 21/02/1974 artículo 52 .
Artículo 127
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Ley N° 14.157 de 21/02/1974 artículo 52 .
Artículo 128
Créase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", programa 001 "Administración Central del Ministerio de Defensa Nacional", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría de Estado", los siguientes cargos:
- 1 (uno) "Director de División de Dirección General de Secretaría", escalafón A, grado 16.
- 1 (uno) "Director de División de Dirección General de Recursos Humanos", escalafón C, grado 14.
- 1 (uno) "Director de División de Dirección General de Recursos Financieros", escalafón A, grado 16.
- 1 (uno) "Director de División de Dirección General de los Servicios Sociales", escalafón C, grado 14.
- 1 (uno) "Jefe de Departamento Jurídico Notarial", escalafón A, grado 15.
- 1 (uno) "Jefe de Departamento Secretaría Central", escalafón C, grado 14.
- 1 (uno) "Jefe de Departamento Sistemas", escalafón B, grado 14.
- 1 (uno) "Jefe de Departamento Liquidación de Haberes", escalafón A, grado 15.
- 1 (uno) "Jefe de Departamento Logística", escalafón C, grado 14.
- 1 (uno) "Jefe de Departamento Tesorería", escalafón A, grado 15.
Facúltase al Ministerio de Defensa Nacional a reglamentar e instrumentar la provisión de dichos cargos, previo asesoramiento de la Oficina Nacional del Servicio Civil y redefinir los mismos en función de la reestructura prevista en el artículo 125 (*) de la presente ley.
Asígnase un crédito presupuestal de $ 2:422.000 (dos millones cuatrocientos veintidós mil pesos uruguayos) con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales" a efectos del financiamiento de las creaciones de cargos dispuesta en este artículo.
Créase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", programa 001 "Administración Central del Ministerio de Defensa Nacional", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría de Estado", un cargo de particular confianza denominado "Asistente de Asuntos Sociales", rigiéndose la retribución del mismo por lo dispuesto en el literal D) del artículo 9° de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, con las modificaciones introducidas por los artículos 80, 170 y 530 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990.
Suprímese el cargo de "Subdirector General de Secretaría" que fuera creado por el artículo 101 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996.
Inciso 2°) ver correcciones numéricas y/o formales: Decreto N° 216/008 de 21/04/2008 artículo 1.
Ver: Ley N° 18.719 de 27/12/2010 artículo 180 (suprime cargo: "Asistente de Asuntos Sociales").
Artículo 129
Transfórmanse en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional" 153 (ciento cincuenta y tres) cargos de Soldado de Segunda en 153 (ciento cincuenta y tres) cargos de Soldado de Primera, de acuerdo al siguiente detalle:
- 3 (tres) cargos en la unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría de Estado", programa 001 "Administración Central del Ministerio de Defensa Nacional".
- 10 (diez) cargos en la unidad ejecutora 004 "Comando General del Ejército", programa 002 "Ejército Nacional".
- 102 (ciento dos) cargos en la unidad ejecutora 033 "Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas", programa 006 "Salud Militar".
- 29 (veintinueve) cargos en la unidad ejecutora 034 "Dirección General de los Servicios de las Fuerzas Armadas", programa 007 "Seguridad Social Militar".
- 9 (nueve) cargos en la unidad ejecutora 035 "Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas", programa 007 "Seguridad Social Militar".
Habilítase un crédito presupuestal de $ 2:077.494 (dos millones setenta y siete mil cuatrocientos noventa y cuatro pesos uruguayos) anuales, con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales" a efectos del financiamiento de las transformaciones dispuestas en este artículo.
Reglamentado por: Decreto N° 254/008 de 26/05/2008.
Artículo 130
Créanse en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", programa 004 "Fuerza Aérea Uruguaya", unidad ejecutora 023 "Comando General de la Fuerza Aérea", los siguientes cargos presupuestales del escalafón K "Personal Militar":
1 Teniente Coronel cuerpo de comando (comando aéreo)
1 Teniente Coronel cuerpo de comando
1 Teniente Coronel cuerpo de servicios generales
4 Mayores cuerpo de comando
3 Mayores cuerpo de servicios generales
9 Capitanes cuerpo de comando
4 Capitanes cuerpo de servicios generales
4 Tenientes de 1Ş cuerpo de servicios generales
2 Tenientes de 2Ş del cuerpo de servicios generales
3 Cabos de 1Ş
4 Cabos de 2Ş
63 Soldados de Primera.
Suprímense en el programa 004 "Fuerza Aérea Uruguaya", unidad ejecutora 023 "Comando General de la Fuerza Aérea", los siguientes cargos presupuestales del escalafón K "Personal Militar":
31 Capitán
12 Mayor
A los efectos de la financiación del presente artículo se asignará una partida presupuestal de $ 751.855 (setecientos cincuenta y un mil ochocientos cincuenta y cinco pesos uruguayos) con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales".
Reglamentado por: Decreto N° 254/008 de 26/05/2008.
Artículo 131
Este artículo dio nueva redacción a: Ley N° 17.930 de 19/12/2005 artículo 83 inciso final.
Artículo 132
Dispónese que el Comandante en Jefe designado en cada Fuerza, desde el momento de su nombramiento tendrá derecho al cobro de la totalidad de la asignación suplementaria prevista en el artículo 32 de la Ley N° 13.892, de 19 de octubre de 1970, en la redacción dada por el artículo 6° del Decreto Ley N° 14.800, de 30 de junio de 1978, "Permanencia en el grado".
Asígnase un crédito presupuestal de $ 153.400 (ciento cincuenta y tres mil cuatrocientos pesos uruguayos) anuales, con cargo a Rentas Generales, a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso anterior.
Este artículo dio nueva redacción a: Ley N° 18.046 de 24/10/2006 artículo 22.
Artículo 133
Dispónese a los efectos de promover la integración de los servicios educativos que brinda el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional" con el resto del sistema público de enseñanza, que sus unidades ejecutoras sólo podrán contratar servicios de formación, capacitación, perfeccionamiento, especialización y análogos fuera del sistema público, en los casos en que exista previa acreditación fehaciente de que éste no los brinda, y autorización expresa del jerarca del Inciso.
Este artículo dio nueva redacción a: Ley N° 18.046 de 24/10/2006 artículo 22.
Artículo 134
Este artículo dio nueva redacción a: Ley N° 18.046 de 24/10/2006 artículo 22.
Artículo 135
El Ministerio de Defensa Nacional, con la finalidad del mejor aprovechamiento de su capacidad técnica, material y humana, podrá celebrar convenios con personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras, para la prestación de servicios o colaboración en actividades que, por su especialidad, relevancia social o conveniencia pública le sean requeridas, percibiendo los precios correspondientes. En todo caso ello no deberá implicar detrimento en la capacidad operativa de las Fuerzas.
Facúltase al Poder Ejecutivo, en acuerdo con los Ministerios de Defensa Nacional y de Economía y Finanzas, a reglamentar las condiciones de prestación de servicios, los criterios para la fijación de precios y las formas de pago.
Si en aplicación de los convenios que se celebren al amparo de la presente autorización, correspondiere abonar compensaciones extraordinarias, gastos o inversiones del Inciso, el Ministerio de Economía y Finanzas, a través de la Contaduría General de la Nación, habilitará los créditos correspondientes, en la medida en que los mismos no superen los recursos generados en cada convenio, dando cuenta en la siguiente instancia presupuestal.
El titular del Ministerio de Defensa Nacional suscribirá, por su parte, los convenios a los que se hace referencia en los incisos precedentes, sin perjuicio de las facultades delegatorias que le son inherentes, caso por caso. Los actos dictados en contravención a lo dispuesto, serán nulos de pleno derecho.
Este artículo agregó a: Ley N° 15.903 de 10/11/1987 artículo 595 literal B) (Unidad Ejecutora 004, "Comando General del Ejército").
Artículo 136
Este artículo agregó a: Ley N° 15.903 de 10/11/1987 artículo 595 literal B) (Unidad Ejecutora 004, "Comando General del Ejército").
Artículo 137
Déjase sin efecto la asignación de la partida anual con destino en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional" a favor del Instituto Histórico y Geográfico del Uruguay, prevista por el artículo 450 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005.
Asígnase una partida anual de $ 36.008 (pesos uruguayos treinta y seis mil ocho) al Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", unidad ejecutora 039, "Dirección Nacional de Meteorología".
El Ministerio de Defensa Nacional comunicará a la Contaduría General de la Nación la distribución de la partida asignada a nivel de objeto del gasto, no pudiendo ser ejecutada hasta que no se formalice la referida distribución.
Ver: Ley N° 19.355 de 19/12/2015 artículo 174 (cambia denominación: "Director de la Escuela Nacional de Policía" por "Director Nacional de la Educación Policial").
Artículo 138
Autorízase a la Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría de Estado" del Programa 001 "Administración Central del Ministerio de Defensa Nacional", a percibir los precios que determine el Poder Ejecutivo por concepto de venta de pasajes a la Antártida, transporte de carga, alquiler de habitaciones, venta de souvenirs en la Base Científica Antártica Artigas, alquiler de espacio de hangaraje y alquiler de depósito, al sector privado o público nacional o extranjero, miembros del Tratado Antártico, así como todo otro ingreso derivado de la actividad del Instituto Antártico.
Los ingresos provenientes de las actividades descriptas se verterán a Rentas Generales.
El Poder Ejecutivo, en el marco de lo dispuesto por el artículo 41 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, en la redacción dada por el inciso final del artículo 107 de la presente ley, podrá autorizar el refuerzo de la partida asignada al Instituto Antártico Uruguay en el Inciso 21 "Subsidios y Subvenciones", en función de la recaudación que efectivamente se vierta a Rentas Generales.
Facúltase al Poder Ejecutivo a exceptuar de lo dispuesto por el artículo 80 de la Ley N° 17.555, de 18 de setiembre de 2002, los ingresos percibidos directamente en la Base Científica Antártica Artigas, quedando supeditada la utilización de los mismos a la existencia del crédito presupuestal.
El Ministerio de Defensa Nacional rendirá mensualmente cuenta documentada al Ministerio de Economía y Finanzas de los ingresos y gastos constituyendo condición previa a la aprobación de los refuerzos establecidos en el inciso tercero de la presente norma.
Ver: Ley N° 19.355 de 19/12/2015 artículo 174 (cambia denominación: "Director de la Escuela Nacional de Policía" por "Director Nacional de la Educación Policial").
Artículo 139
Aquellos funcionarios militares o civiles equiparados a grado militar que revistan en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", unidad ejecutora 033 "Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas" y que integren contingentes militares destinados a Misiones para la Preservación de la Paz de la Organización de las Naciones Unidas, tendrán derecho a solicitar la reserva del cargo por un plazo de un año, en los cargos que ocupen en otros organismos públicos.
Ver: Ley N° 19.355 de 19/12/2015 artículo 174 (cambia denominación: "Director de la Escuela Nacional de Policía" por "Director Nacional de la Educación Policial").
Artículo 140
Asígnase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", unidad ejecutora 039 "Dirección Nacional de Meteorología" una partida anual, con cargo a Rentas Generales, para financiar viáticos dentro del país, por la suma de $ 300.000 (trescientos mil pesos uruguayos), la cual se utilizará previa autorización del jerarca del Inciso.
Ver: Ley N° 19.355 de 19/12/2015 artículo 174 (cambia denominación: "Director de la Escuela Nacional de Policía" por "Director Nacional de la Educación Policial").
Artículo 141
Asígnase al Inciso 04 "Ministerio del Interior" una partida de hasta $ 57:140.000 (cincuenta y siete millones ciento cuarenta mil pesos uruguayos) con la finalidad de que el Poder Ejecutivo realice las modificaciones de estructuras de cargos y funciones contratadas que se detallan, debiendo el Inciso priorizar las creaciones a efectos de ajustarse al monto máximo autorizado.
1. Creación de cargos en el escalafón L "Policial", en los programas y unidades ejecutoras que se indican:
PROGRAMA UNIDAD GRADO DENOMINACION CANTIDAD SUBESCALAFON PROFESION /
EJECUTORA DEL DEL CARGOS ESPECIALIDAD
CARGO GRADO 02 002 1 Agente de 2da. 10 Administrativo 06 023 1 Agente de 2da. 40 Ejecutivo 07 024 1 Bombero de 2da. 234 Ejecutivo 07 024 2 Bombero de 1ra. 40 Ejecutivo 07 024 3 Cabo 24 Ejecutivo 07 024 4 Sargento 10 Ejecutivo 07 024 5 Sargento 1° 5 Ejecutivo 07 024 6 Sub. Oficial
Mayor 2 Ejecutivo 07 024 6 Oficial Sub Ayte. 9 Ejecutivo 07 024 7 Oficial Ayudante 6 Ejecutivo 08 025 1 Agente de 2Ş 10 Administrativo 09 026 3 Cabo 25 Ejecutivo 09 026 4 Sargento 14 Ejecutivo 09 026 5 Sargento 1° 7 Ejecutivo 09 026 6 Sub. Oficial
Mayor 7 Ejecutivo 09 026 6 Oficial Sub Ayte. 1 Especializado Licenciado en
Enfermería 09 026 7 Oficial Ayudante 4 Técnico Médico 09 026 7 Oficial Ayudante 1 Técnico Odontólogo 11 028 4 Sargento 3 Especializado
Criminalística 11 028 6 Oficial Sub
Ayte. 3 Ejecutivo 11 028 7 Oficial Ayudante 2 Ejecutivo 11 028 8 Oficial
Principal 1 Ejecutivo 11 028 3 Cabo 8 Ejecutivo 11 028 11 Crio. Insp. 1 Especializado
Criminalística 11 028 11 Crio. Insp. 1 Técnico Químico
Farmacéutico 14 031 1 Agente de 2da. 15 Administrativo
2. Supresión de los siguientes cargos del escalafón L "Policial", en los programas y unidades ejecutoras que se indican:
PROGRAMA UNIDAD GRADO DENOMINACION CANTIDAD SUBESCALAFON PROFESION /
EJECUTORA DEL DEL CARGOS ESPECIALIDAD
CARGO GRADO 09 026 2 Agente de 1ra. 3 Servicio 09 026 3 Cabo 2 Servicio 09 026 4 Sargento 1 Servicio 09 026 5 Sargento 1° 2 Servicio 09 026 8 Oficial
Principal 1 Especializado
Dibujante
Estadígrafo 09 026 9 Sub. Comisario 1 Especializado Dibujante
Estadígrafo 11 028 5 Sargento 1° 1 Especializado
Criminalística 11 028 4 Sargento 1 Especializado Plomero 11 028 2 Agente de 1ra. 12 Ejecutivo 11 028 12 Insp. Mayor 1 Especializado
Criminalística 11 028 10 Comisario 1 Técnico Quím. Farm.
3. Creación de funciones contratadas, en carácter de contratados policiales (CP), en el escalafón L "Policial", en los programas y unidades ejecutoras que se indican:
PROGRAMA UNIDAD GRADO DENOMINACION CANTIDAD SUBESCALAFON PROFESION /
EJECUTORA DEL DEL CARGOS ESPECIALIDAD
CARGO GRADO 01 001 12 Inspector Mayor 1 Técnico Ingeniero de
Sistemas 01 001 10 Comisario 1 Especializado Analista
Programador 05 006 3 Cabo 3 Especializado Enfermero 05 006 6 Oficial Sub
Ayte. 2 Técnico Médico 06 023 4 Sargento 1 Especializado Programador 06 023 4 Sargento 1 Especializado Técnico en
Redes 07 024 6 Oficial Sub
Ayte. 1 Técnico Ingeniero
Civil 07 024 6 Oficial Sub
Ayte. 1 Técnico Ingeniero
Químico 07 024 6 Oficial Sub
Ayte. 1 Técnico Ingeniero
Hidráulico 07 024 6 Oficial Sub
Ayte. 1 Técnico Ingeniero
Electrónica 07 024 6 Oficial Sub
Ayte. 1 Técnico Ingeniero de
Sistemas 08 025 6 Oficial Sub
Ayte. 2 Técnico Licenciado en
Ciencias
Humanas o Sociales 08 025 10 Comisario 1 Especializado
Administrad.
de Sistemas 08 025 10 Comisario 1 Especializado Analista en
Computación 08 025 12 Insp. Mayor 1 Técnico Ingeniero de
Sistemas 12 029 6 Oficial Sub
Ayte. 6 Técnico Licenc. en
Ciencias
de la Educación 13 030 6 Oficial Sub
Ayte. 7 Técnico Médico
4. Creación en el programa 001 "Administración", unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior", los siguientes cargos del escalafón L "Policial" cuatro cargos de Subcomisario (PT) (Abogado), dos cargos de Oficial Principal (PT) (Abogado), un cargo de Comisario Inspector (PT) (Contador), dos cargos de Comisario (PT) (Contador) y dos cargos de Subcomisario (PT) (Contador).
5. Supresión en el programa 001 "Administración", unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior", dos funciones contratadas de Inspector Mayor (PT) (Contratado Civil) (Abogado), dos cargos de Oficial Ayudante (PT) (Procurador), un cargo de Inspector General (PT) (Contador) y cuatro cargos de Oficial Principal (PT) (Contador).
6. Creación en el programa 001 "Administración", unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior", dos funciones contratadas de Oficial Subayudante (PE) (Contratado Policial) (Maestro).
7. Supresión en el programa 001 "Administración", unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior", una función contratada de Inspector Mayor (PE) (Contratado Policial) (Maestro).
8. Creación en el programa 001 "Administración", unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior", los siguientes cargos: un Inspector Principal (PT) Escribano, un Inspector Principal (PT) Contador, un Inspector Mayor (PT) Abogado, un Comisario Inspector (PT) Contador, un Comisario (PT) Contador, un Subcomisario (PT) Abogado, dos Subcomisarios (PT) Contador, un Oficial Principal (PE) Ayudante de Contador, un Subcomisario (PE) grupo A y un Sargento 1° (PE) Radio.
9. Supresión en el programa 001 "Administración", unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior", los siguientes cargos: un Inspector Mayor (PT) Escribano, un Inspector Mayor (PT) Contador, un Comisario Inspector (PT) Abogado, un Comisario (PT) Contador, un Subcomisario (PT) Contador, un Oficial Principal (PT) Abogado, dos Oficiales Principales (PT) Contador, un Oficial Ayudante (PE) Ayudante de Contador, un Oficial Ayudante (PE) grupo A y un Sargento (PE) Radio.
Los cargos que se crean en el numeral 8 precedente, serán transformados al vacar, en el correlativo del grado inferior que se suprime en el numeral 9.
Ver: Ley N° 19.355 de 19/12/2015 artículo 174 (cambia denominación: "Director de la Escuela Nacional de Policía" por "Director Nacional de la Educación Policial").
Artículo 142
Créanse con carácter de particular confianza, los cargos de Director del Centro de Atención a las Víctimas de la Violencia y el Delito, que será ocupado por una persona con probada experiencia e idoneidad en la materia objeto del órgano a su cargo, y el de Director de la Escuela Nacional de Policía que será ocupado por una persona con idoneidad técnica, intelectual y moral suficiente así como con probada experiencia para administrar y dirigir el máximo centro de formación docente de la Policía Nacional. Ambos estarán comprendidos en el literal D) del artículo 9° de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, con las modificaciones introducidas por los artículos 80, 170 y 530 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990.
Ver: Ley N° 19.355 de 19/12/2015 artículo 174 (cambia denominación: "Director de la Escuela Nacional de Policía" por "Director Nacional de la Educación Policial").
Artículo 143
Este artículo dio nueva redacción a: Ley N° 16.170 de 28/12/1990 artículo 148.
Artículo 144
Este artículo dio nueva redacción a: Ley N° 18.046 de 24/10/2006 artículo 65 inciso 1°).
Artículo 145
Deróganse los artículos 139 y 140 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, este último en la redacción dada por el artículo 20 de la Ley N° 17.897, de 14 de setiembre de 2005.
Los recursos materiales y financieros de la Dirección Nacional de Prevención Social del Delito serán administrados por el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 001 "Administración", unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior", los que podrán ser reasignados a las unidades ejecutoras del Inciso, de acuerdo a la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo.
Este artículo dio nueva redacción a: Ley N° 17.897 de 14/09/2005 artículo 19.
Artículo 146
Este artículo dio nueva redacción a: Ley N° 17.897 de 14/09/2005 artículo 19.
Artículo 147
Disminúyense en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 001 "Administración", unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior", la asignación presupuestal del grupo 1 objeto del gasto 199, Financiación 1.1 "Rentas Generales", en la suma de $ 3:300.000 (tres millones trescientos mil pesos uruguayos), incrementándose en $ 1:300.000 (un millón trescientos mil pesos uruguayos) el grupo 2 objeto del gasto 299 Financiación 1.1 "Rentas Generales" del programa 008 "Asistencia y Bienestar Social Policial", unidad ejecutora 025 "Dirección Nacional de Asistencia Social Policial", y en $ 2:000.000 (dos millones de pesos uruguayos) el grupo 5 "Transferencias" con destino al "Patronato Nacional de Encarcelados y Liberados" con Financiación 1.1 del programa 009 "Administración del Sistema Penitenciario Nacional", unidad ejecutora 026 "Dirección Nacional de Cárceles, Penitenciarías y Centros de Recuperación", del mismo Inciso.
Este artículo dio nueva redacción a: Ley N° 13.892 de 19/10/1970 artículo 62.
Artículo 148
Increméntanse los créditos presupuestales en el Inciso 04 "Ministerio del Interior" con Financiación 1.1 "Rentas Generales", en los programas, proyectos y objetos que se detallan a continuación, disminuyéndose los mismos en la Financiación 1.2 "Recursos con Afectación Especial":
PROGRAMA UNIDAD EJECUTORA OBJ./GASTO/PROY. MONTO 2008 MONTO 2009
$ $ 001 001 Secretaría del MI Obj. Gasto 199 25:000.000 112:000.000 005 006 Jefatura Policía
Canelones Obj. Gasto 199 2:100.000 0 005 008 Jefatura Policía
Colonia Obj. Gasto 199 1:150.000 1:500.000 006 023 Dir. Nal. Policía
Caminera Obj. Gasto 199 8:000.000 9:000.000 007 024 Dir. Nacional de
Bomberos Obj. Gasto 199 4:600.000 0
Subtotal Gasto Funcionamiento 40:850.000 122:500.000
006 023 Dir. Nal. Policía
Caminera Proyecto 904 1:000.000 0 006 023 Dir. Nal. Policía
Caminera Proyecto 905 0 2:000.000 007 024 Dir. Nacional de
Bomberos Proyecto 712 20:841.000 24:235.000 007 024 Dir. Nacional de
Bomberos Proyecto 915 29:159.000 12:471.000 007 024 Dir. Nacional de
Bomberos Proyecto 917 0 1:206.000
Subtotal Inversiones 51:000.000 39:912.000
Totales 91:850.000 162:412.000
Este artículo dio nueva redacción a: Ley N° 13.892 de 19/10/1970 artículo 62.
Artículo 149
Facúltase al Poder Ejecutivo para los ascensos a producirse con fecha 1° de febrero de 2008, a los grados de Inspector General e Inspector Principal de los Subescalafones "Ejecutivo" (P.E.), "Administrativo" (P.A.) y Técnico Profesional (P.T.), del escalafón "L" Policial, a efectuar promociones al grado inmediato superior, considerando a aquellos funcionarios que a esa fecha cuenten con una permanencia mínima en el grado de dos años; debiendo, quienes optaren por este sistema, cumplir con los demás requisitos establecidos para el ascenso, con excepción del tiempo mínimo de permanencia en el grado y el curso o el concurso de pasaje de grado.
Los Inspectores Mayores que accedan al grado de Inspector Principal por esta vía, deberán realizar y aprobar el curso o concurso pendiente, considerando como primer llamado el correspondiente al año 2008 y como último el del año 2010. En caso contrario quedarán comprendidos en lo dispuesto por el artículo 54 de la Ley Orgánica Policial - Texto Ordenado por Decreto 75/972, de 1° de febrero de 1972, en la redacción dada por el Decreto Ley N° 15.098, de 23 de diciembre de 1980. Quienes accedan al grado de Inspector General por este mecanismo, pasarán a retiro obligatorio, si en igual período, no cumplieran con los requisitos exigidos por la reglamentación vigente para la promoción a este grado.
Lo dispuesto en el inciso anterior será aplicable, una vez que se hayan efectuado los ascensos entre quienes reúnan los requisitos exigidos por el artículo 50 de la Ley Orgánica Policial y sus modificativas.
Las vacantes que resten se cubrirán en un 50% (cincuenta por ciento) por concurso, el que se realizará conforme a las previsiones reglamentarias en vigencia y el 50% (cincuenta por ciento) restante por selección.
Este artículo dio nueva redacción a: Ley N° 13.892 de 19/10/1970 artículo 62.
Artículo 150
Autorízase al Inciso 04 "Ministerio del Interior" a licitar la construcción del nuevo establecimiento carcelario del departamento de Maldonado y de un nuevo módulo de seguridad en el Complejo Carcelario de Santiago Vázquez, por el mecanismo de concesión de obra pública regulado por el Decreto Ley N° 15.637, de 28 de setiembre de 1984, y disposiciones legales complementarias.
Asígnase una partida para el ejercicio 2008 de $ 2:448.000 (dos millones cuatrocientos cuarenta y ocho mil pesos uruguayos) y para el ejercicio 2009 $ 12:240.000 (doce millones doscientos cuarenta mil pesos uruguayos) a efectos de financiar la operación autorizada en el inciso precedente.
Este artículo dio nueva redacción a: Ley N° 13.892 de 19/10/1970 artículo 62.
Artículo 151
Increméntase en el Inciso 04 "Ministerio del Interior" en los proyectos de inversión en los programas, fuentes de financiamiento y ejercicios, de acuerdo al siguiente detalle:
PROYECTO PROGRAMA EJERCICIO RENTAS
GENERALES
$ 799 - Sistema de búsqueda automática de huellas dactilares 011 2007 29:376.000
751 - Complejo Carcelario 009 2008 19:792.000
2009 19:584.000
Los créditos asignados al proyecto complejo carcelario se destinarán a los establecimientos de Rivera y de Treinta y Tres.
Este artículo dio nueva redacción a: Ley N° 13.892 de 19/10/1970 artículo 62.
Artículo 152
Créase en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 001 "Administración", el Proyecto 891 "Sistema Integral de Tecnología Aplicada a la Seguridad Pública", asignándosele un crédito anual de $ 97:920.000 (noventa y siete millones novecientos veinte mil pesos uruguayos) para los ejercicios 2007 y 2008, con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales".
Este artículo dio nueva redacción a: Ley N° 13.892 de 19/10/1970 artículo 62.
Artículo 153
Fíjase el porcentaje establecido por el artículo 139 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, en el 75% (setenta y cinco por ciento).
Facúltase al Ministerio del Interior a fijar un porcentaje menor para aquellas unidades ejecutoras cuya recaudación y créditos autorizados con cargo a la misma, no permitan efectuar el aporte establecido en el inciso precedente.
Este artículo dio nueva redacción a: Ley N° 13.892 de 19/10/1970 artículo 62.
Artículo 154
Este artículo dio nueva redacción a: Ley N° 13.892 de 19/10/1970 artículo 62.
Artículo 155
Autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas a transferir, a título gratuito, del dominio del Estado al Instituto Nacional de Colonización, los inmuebles empadronados con los números 17814, 17815 y 17819, de la 6a. Sección del departamento de San José.
Inciso 2°) ver correcciones numéricas y/o formales: Decreto N° 216/008 de 21/04/2008 artículo 1.
Artículo 156
Créase en el Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", programa 001 "Administración de los Recursos de Apoyo a la Conducción Económico-Financiera", el Proyecto 815 "Modernización Informática" con una asignación de $ 1:200.000 (un millón doscientos mil pesos uruguayos).
El crédito del proyecto de funcionamiento "Atención al Sector Privado" se abatirá en el mismo monto del inciso primero.
Asígnase una partida de $ 17:000.000 (diecisiete millones de pesos uruguayos) en el Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", a efectos de financiar contratos a término para las unidades ejecutoras del Inciso.
Inciso 2°) ver correcciones numéricas y/o formales: Decreto N° 216/008 de 21/04/2008 artículo 1.
Artículo 157
Habilítase en el Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría del Ministerio de Economía y Finanzas", los siguientes proyectos de inversión.
PROYECTO EJERCICIO ENDEUDAMIENTO
EXTERNO
Programa 001 - Administración de Recursos de Apoyo a la Conducción Económico-Financiera
Apoyo a la gestión 2007 $ 1:175.774
Presupuestal 2008 $ 4:703.098
2009 $ 9:053.463
Programa 002 - Administración del Sistema Presupuestario y de Contabilidad Integrada de la Nación
Fortalecimiento 2007 $ 652.147
Institucional 2008 $ 2:608.589
2009 $ 5:021.533
Programa 103 - Control Interno Posterior
Actualización del 2007 $ 620.078
control interno 2008 $ 2:480.314
2009 $ 4:774.604
Inciso 2°) ver correcciones numéricas y/o formales: Decreto N° 216/008 de 21/04/2008 artículo 1.
Artículo 158
Créanse en el Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", a efectos de dar cumplimiento a lo establecido por el artículo 21 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, los siguientes cargos:
1) Unidad ejecutora 005 "Dirección General Impositiva" del programa 005 "Recaudación de Impuestos": 1 cargo escalafón D "Especializado", grado 14, denominación Especialista I.
2) Unidad ejecutora 014 "Dirección General de Comercio" del programa 014 "Coordinación del Comercio": 1 cargo escalafón C "Administrativo", grado 11, denominación Administrativo IV, serie Administrativo.
Los mismos serán ocupados exclusivamente por los funcionarios cuya situación dio origen a las respectivas creaciones.
Suprímense en el Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas" los siguientes cargos:
1) Unidad ejecutora 005 "Dirección General Impositiva" del programa 005 "Recaudación de Impuestos": 1 cargo escalafón D "Especializado", grado 11, denominación Especialista IV.
2) Unidad ejecutora 014 "Dirección General de Comercio" del programa 014 "Coordinación del Comercio": 1 cargo escalafón C "Administrativo", grado 06, denominación Administrativo IX, serie Administrativo.
Inciso 2°) ver correcciones numéricas y/o formales: Decreto N° 216/008 de 21/04/2008 artículo 1.
Artículo 159
El Director Nacional de Aduanas, a partir de la promulgación de la presente ley, podrá asignar hasta un máximo de treinta personas, cualquiera sea su forma de contratación o vínculo preexistente con el organismo, para colaborar en la "Cooperación Técnica Reembolsable de Apoyo a la Modernización de la Dirección Nacional de Aduanas". Este personal podrá ser remunerado por mayor responsabilidad y dedicación, de acuerdo a la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo. A esos efectos, habilítanse las siguientes partidas:
EJERCICIO
$
2007 3:624.000
2008 7:000.000
2009 5:728.000
Derógase el inciso 2° del artículo 189 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996.
Inciso 2°) ver correcciones numéricas y/o formales: Decreto N° 216/008 de 21/04/2008 artículo 1.
Artículo 160
La totalidad de los recursos con Afectación Especial del Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", programa 009 "Administración del Catastro Nacional y de Inmuebles del Estado", unidad ejecutora 009 "Dirección Nacional de Catastro", provenientes del cobro de los distintos servicios prestados por la misma, serán vertidos a Rentas Generales.
La Contaduría General de la Nación habilitará en la Financiación 1.1 "Rentas Generales" los créditos de gastos de funcionamiento ejecutados en el ejercicio 2006 con Financiación 1.2 "Recursos con Afectación Especial". Asimismo, habilitará en la misma financiación, el crédito equivalente al promedio percibido en el ejercicio 2006 de las retribuciones de los funcionarios, financiadas con lo recaudado por servicios de tasaciones, cotejo y registro de planos, expedición de cédulas catastrales, certificados de valor real de unidades de propiedad horizontal y copias de láminas catastrales previa aplicación de lo dispuesto por el artículo 75 (*) de la presente ley.
Facúltase al Poder Ejecutivo a disminuir todas las tasas por los servicios prestados por esta unidad ejecutora hasta su eliminación.
Inciso 2°) ver correcciones numéricas y/o formales: Decreto N° 216/008 de 21/04/2008 artículo 1.
Artículo 161
Encomiéndase a la unidad ejecutora 009 "Dirección Nacional de Catastro" la implementación de un sistema público y gratuito de información de los valores catastrales. Dicho sistema deberá estar disponible no más allá del 31 de diciembre de 2008.
Además, este artículo dio nueva redacción a: Ley N° 16.170 de 28/12/1990 artículo 219, Ley N° 15.809 de 08/04/1986 artículo 260.
Artículo 162
Inclúyese como función de Alta Prioridad el cargo de Director Nacional de Catastro de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 7° de la Ley N° 16.320, de 1° de noviembre de 1992. Suprímese el cargo de particular confianza de Director Nacional de Catastro.
Además, este artículo dio nueva redacción a: Ley N° 16.170 de 28/12/1990 artículo 219, Ley N° 15.809 de 08/04/1986 artículo 260.
Artículo 163
Derogado/s por: Ley N° 19.996 de 03/11/2021 artículo 132.
Ver vigencia: Ley N° 19.996 de 03/11/2021 artículo 2.
Inciso 2°) ver vigencia: Ley N° 19.924 de 18/12/2020 artículo 3, Ley N° 19.149 de 24/10/2013 artículo 2.
Inciso 2°) derogado anteriormente por: Ley N° 19.924 de 18/12/2020 artículo 246.
Inciso 2°) redacción dada anteriormente por: Ley N° 19.149 de 24/10/2013 artículo 24.
TEXTO ORIGINAL: Ley N° 19.149 de 24/10/2013 artículo 24, Ley N° 18.172 de 31/08/2007 artículo 163.
Artículo 164
La gestión y la administración de la Unidad Centralizada de Adquisiciones (UCA) estarán a cargo de un Director Ejecutivo y un Subdirector Ejecutivo, designados por el Poder Ejecutivo a propuesta del Ministerio de Economía y Finanzas, los que tendrán la representación de dicha unidad. La UCA aplicará las políticas de compras centralizadas que determinen el Consejo Directivo y el Director Ejecutivo dará cuenta al mismo de los resultados de la gestión de manera periódica.
Será de aplicación para la UCA lo establecido en los artículos 121, 122, 124, 125, 129, 130, 132 y 133 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005.
Asígnanse a la UCA los créditos presupuestales para inversiones y funcionamiento otorgados a las unidades centralizadas de compra por los artículos 7° y 23 de la Ley N° 18.046, de 24 de octubre de 2006.
Inciso 2°) derogado/s por: Ley N° 18.362 de 06/10/2008 artículo 195.
Reglamentado por: Decreto N° 802/008 de 29/12/2008, Decreto N° 43/008 de 24/01/2008.
TEXTO ORIGINAL: Ley N° 18.172 de 31/08/2007 artículo 166.
Artículo 165
Encomiéndase al Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas" y a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, la formulación del diseño institucional de las actividades de compras del Estado, en tanto componente de las políticas públicas básicas, para su aprobación por parte del Poder Ejecutivo, en un plazo no mayor a ciento ochenta días a partir de la promulgación de la presente ley. El Poder Ejecutivo dará cuenta a la Asamblea General y, de corresponder, propondrá las regularizaciones necesarias en la siguiente instancia presupuestal.
Inciso 2°) derogado/s por: Ley N° 18.362 de 06/10/2008 artículo 195.
Reglamentado por: Decreto N° 802/008 de 29/12/2008, Decreto N° 43/008 de 24/01/2008.
TEXTO ORIGINAL: Ley N° 18.172 de 31/08/2007 artículo 166.
Artículo 166
Asígnase al Inciso 06 "Ministerio de Relaciones Exteriores" una partida anual de $ 15:872.650 (quince millones ochocientos setenta y dos mil seiscientos cincuenta pesos uruguayos) con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales" para financiar una compensación especial mensual sujeta a Montepío, destinada a los funcionarios pertenecientes al escalafón M "Servicio Exterior" y al escalafón R "Personal no incluido en otros escalafones", que se encuentren cumpliendo funciones en la Cancillería.
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición.
Inciso 2°) derogado/s por: Ley N° 18.362 de 06/10/2008 artículo 195.
Reglamentado por: Decreto N° 802/008 de 29/12/2008, Decreto N° 43/008 de 24/01/2008.
TEXTO ORIGINAL: Ley N° 18.172 de 31/08/2007 artículo 166.
Artículo 167
Este artículo dio nueva redacción a: Ley N° 18.046 de 24/10/2006 artículo 71.
Artículo 168
Derogado/s por: Ley N° 19.841 de 19/12/2019 artículo 43.
TEXTO ORIGINAL: Ley N° 18.172 de 31/08/2007 artículo 168.
Artículo 169
Asígnase en el Inciso 06 "Ministerio de Relaciones Exteriores" una partida anual de $ 734.400 (setecientos treinta y cuatro mil cuatrocientos pesos uruguayos) con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", a efectos de financiar un Sistema de Inteligencia Comercial (SIC) que se apoyará en las representaciones diplomáticas y consulares de la República.
El Ministerio de Relaciones Exteriores, dentro de los noventa días de la aprobación de la presente ley, comunicará a la Contaduría General de la Nación la apertura de las partidas en gastos de funcionamiento e inversiones, a cuyos efectos se faculta la habilitación del o de los proyectos de inversión correspondientes.
Inciso 2°) redacción dada por: Ley N° 18.834 de 04/11/2011 artículo 139.
Inciso 2°) ver vigencia: Ley N° 18.834 de 04/11/2011 artículo 2.
TEXTO ORIGINAL: Ley N° 18.172 de 31/08/2007 artículo 170.
Artículo 170
Créase en el Inciso 06 "Ministerio de Relaciones Exteriores" una "Unidad de Análisis Estratégico", como órgano asesor dependiente jerárquicamente del Ministro de Relaciones Exteriores, la que trabajará en coordinación con el Instituto Artigas del Servicio Exterior.
Asígnase una partida anual de $ 734.400 (setecientos treinta y cuatro mil cuatrocientos pesos uruguayos) con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", a efectos de atender los gastos de funcionamiento de la Unidad de Análisis Estratégico.
Inciso 2°) redacción dada por: Ley N° 18.834 de 04/11/2011 artículo 139.
Inciso 2°) ver vigencia: Ley N° 18.834 de 04/11/2011 artículo 2.
TEXTO ORIGINAL: Ley N° 18.172 de 31/08/2007 artículo 170.
Artículo 171
Habilítase al Inciso 06 "Ministerio de Relaciones Exteriores" a celebrar contratos mediante la modalidad de contrato zafral y eventual, conforme a lo dispuesto por el artículo 41 de la Ley N° 18.046, de 24 de octubre de 2006, en oportunidad en que las necesidades de trabajo extraordinarias, excepcionales o imprevistas, de duración limitada así lo requieran.
Transfiérese a efectos de financiar estas contrataciones del objeto del gasto 581 "Transferencias Corrientes a organismos Internacionales", programa 002 "Ejecución de la Política Internacional" a los objetos correspondientes del grupo 0 "Servicios Personales" por un importe total de $ 3:296.473 (tres millones doscientos noventa y seis mil cuatrocientos setenta y tres pesos uruguayos).
Este artículo dio nueva redacción a: Ley N° 16.226 de 29/10/1991 artículo 190.
Artículo 172
Asígnase al Inciso 06 "Ministerio de Relaciones Exteriores", programa 001 "Administración", Proyecto 715 "Equipamiento Informático", una partida adicional de $ 1:224.000 (un millón doscientos veinticuatro mil pesos uruguayos) para los ejercicios 2008 y 2009, con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales".
Este artículo dio nueva redacción a: Ley N° 16.226 de 29/10/1991 artículo 190.
Artículo 173
Créanse en el Inciso 06 "Ministerio de Relaciones Exteriores", programa 002 "Ejecución de la Política Internacional", en el escalafón M "Servicio Exterior", los siguientes cargos:
- 2 (dos) cargos de Embajador, grado 07, que serán provistos con funcionarios de carrera del Servicio Exterior.
- 13 (trece) cargos de Secretario de Tercera que serán provistos de conformidad con el régimen estatutario de ingreso al escalafón M.
Asígnase una partida anual de $ 3:964.295 (tres millones novecientos sesenta y cuatro mil doscientos noventa y cinco pesos uruguayos) con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales".
Este artículo dio nueva redacción a: Ley N° 16.226 de 29/10/1991 artículo 190.
Artículo 174
Este artículo dio nueva redacción a: Ley N° 16.226 de 29/10/1991 artículo 190.
Artículo 175
Exonérase por única vez, del pago de intereses y recargos correspondientes a adeudos por concepto de tasas que gravan el registro y control permanente de productos veterinarios a cargo del Inciso 07 'Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca', generados en el período comprendido entre el 1° de enero de 1997 y 31 de diciembre de 2008.
Facúltase al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a celebrar convenios de pago hasta en veinticuatro meses, para la cancelación de los adeudos correspondientes a las tasas referidas en el inciso anterior, sin perjuicio de las prescripciones que por derecho correspondan, a los cuales se les adicionará un interés de 6% (seis por ciento) anual. El atraso en el pago de dos o más meses en cualquiera de las cuotas, aparejará la caducidad del convenio de pagos y la pérdida de la exoneración establecida en el inciso anterior.
El plazo para acogerse a los beneficios establecidos en el presente artículo, finalizará el 30 de abril de 2009.
Redacción dada por: Ley N° 18.362 de 06/10/2008 artículo 204.
TEXTO ORIGINAL: Ley N° 18.172 de 31/08/2007 artículo 175.
Artículo 176
Sustitúyese el artículo 10 de la Ley N° 3.606, de 13 de abril de 1910, por el siguiente:
"ARTICULO 10.- Créase un sistema de habilitación, registro y control
higiénico sanitario, de empresas que se dediquen al lavado y
desinfección de animales, camiones, contenedores, buques, aeronaves,
boxes, caballerizas, locales de venta de animales, exposiciones y
todo otro lugar donde concurran, depositen o transporten animales o
productos de origen animal, a cargo del Inciso 07 "Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca", de acuerdo a lo que establezca la
reglamentación respectiva".
Redacción dada por: Ley N° 18.362 de 06/10/2008 artículo 206.
Reglamentado por: Decreto N° 67/008 de 11/02/2008.
TEXTO ORIGINAL: Ley N° 18.172 de 31/08/2007 artículo 180.
Artículo 177
Autorízase al Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca" a contratar hasta veinte becarios y pasantes, financiados con partidas provenientes de Recursos de Afectación Especial, al amparo de lo dispuesto por los artículos 620 a 627 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, y por el artículo 41 de la Ley N° 18.046, de 24 de octubre de 2006. Asígnase a tales efectos una partida anual de $ 2:100.000 (dos millones cien mil pesos uruguayos).
Redacción dada por: Ley N° 18.362 de 06/10/2008 artículo 206.
Reglamentado por: Decreto N° 67/008 de 11/02/2008.
TEXTO ORIGINAL: Ley N° 18.172 de 31/08/2007 artículo 180.
Artículo 178
Increméntase en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca" la suma de $ 1:507.164 (un millón quinientos siete mil ciento sesenta y cuatro pesos uruguayos) en el grupo 0 "Servicios Personales", la partida anual destinada a abonar compensaciones a los funcionarios afectados al sistema de control zoosanitario y fitosanitario de todos los vehículos, cargas y equipajes que ingresan al país por cualquier medio de transporte marítimo, fluvial, terrestre o aéreo.
Dicho gasto se atenderá con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales".
Redacción dada por: Ley N° 18.362 de 06/10/2008 artículo 206.
Reglamentado por: Decreto N° 67/008 de 11/02/2008.
TEXTO ORIGINAL: Ley N° 18.172 de 31/08/2007 artículo 180.
Artículo 179
Habilítase en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", unidades ejecutoras 001 "Dirección General de Secretaría", 002 "Dirección Nacional de Recursos Acuáticos", 003 "Dirección General de Recursos Naturales Renovables", 004 "Dirección General de Servicios Agrícolas", 006 "Dirección General de la Granja" y 008 "Dirección General Forestal", una partida anual complementaria de $ 2:032.752 (dos millones treinta y dos mil setecientos cincuenta y dos pesos uruguayos) en el grupo 0 "Servicios Personales", con destino a abonar compensaciones por tareas prioritarias de los funcionarios de dichas unidades ejecutoras.
Dicha partida se atenderá con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales".
Redacción dada por: Ley N° 18.362 de 06/10/2008 artículo 206.
Reglamentado por: Decreto N° 67/008 de 11/02/2008.
TEXTO ORIGINAL: Ley N° 18.172 de 31/08/2007 artículo 180.
Artículo 180
Asígnase al Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca" una partida anual de $ 27:000.000 (veintisiete millones de pesos uruguayos) para financiar la creación de las funciones contratadas y compensaciones de los funcionarios que sean designados, que se detallan:
Unidad Ejecutora 001, Administración Superior:
6 funciones contratadas, Escalafón R, Serie Computación,
Denominación Asesor, Grado 01.
2 funciones contratadas, Escalafón R, Serie Computación,
Denominación Asesor Grado 1.
15 cargos Escalafón C, Serie Administrativa, Denominación
Administrativo.
3 cargos Escalafón A, Serie Ciencias Económicas, Denominación
Asesor.
3 cargos Escalafón E, Serie Oficios, Denominación Chofer.
Unidad Ejecutora 002 Recursos Acuáticos:
4 cargos Escalafón A, Serie Profesional Universitario, Denominación
Asesor.
Unidad Ejecutora 005 Servicios Ganaderos:
15 cargos Escalafón A, Serie Inspección Veterinaria, Denominación
Asesor.
15 cargos Escalafón B, Serie Inspección Veterinaria, Denominación
Técnico.
2 cargos Escalafón A, Serie Químico, Denominación Asesor.
20 cargos Escalafón A, Serie Veterinaria, Denominación Asesor.
15 cargos Escalafón B, Serie Veterinaria, Denominación Técnico.
1 cargo Escalafón B, Serie Laboratorio, Denominación Técnico.
Unidad Ejecutora 006 Dirección Nacional de la Granja:
2 cargos Escalafón A, Serie Agronomía, Denominación Asesor.
Unidad Ejecutora 007 Dirección General de Desarrollo Rural:
4 cargos Escalafón A, Serie Profesional Universitario, Denominación
Asesor.
Unidad Ejecutora 008 Dirección General Forestal:
1 cargo Escalafón C, Serie Administrativo, Denominación
Administrativo.
2 cargos Escalafón A, Serie Agronomía, Denominación Asesor.
Dentro del plazo de sesenta días de la promulgación de la presente ley, el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca comunicará al Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas" la distribución de la referida partida entre sus unidades ejecutoras.
Redacción dada por: Ley N° 18.362 de 06/10/2008 artículo 206.
Reglamentado por: Decreto N° 67/008 de 11/02/2008.
TEXTO ORIGINAL: Ley N° 18.172 de 31/08/2007 artículo 180.
Artículo 181
Incorpórase a la nómina de los cargos del artículo 8° de la Ley N° 16.320, de 1° de noviembre de 1992, los cargos de Directores de las unidades ejecutoras 002 "Dirección Nacional de Recursos Acuáticos", 003 "Dirección General de Recursos Naturales Renovables", 004 "Dirección General de Servicios Agrícolas", 005 "Dirección General de Servicios Ganaderos", 006 "Dirección General de la Granja", 007 "Dirección General de Desarrollo Rural" y 008 "Dirección General Forestal", del Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", que se detallan a continuación:
Director Nacional de Recursos Acuáticos.
Director de Recursos Naturales Renovables.
Director General de Servicios Agrícolas.
Director General de Servicios Ganaderos.
Director General de la Granja.
Director General de Desarrollo Rural.
Director General Forestal.
Inciso 1°) redacción dada por: Ley N° 19.924 de 18/12/2020 artículo 271.
Incisos 2°) y 3°) redacción dada por: Ley N° 19.355 de 19/12/2015 artículo 296.
Inciso 1°) ver vigencia: Ley N° 19.924 de 18/12/2020 artículo 3.
Incisos 2°) y 3°) ver vigencia: Ley N° 19.355 de 19/12/2015 artículo 3.
TEXTO ORIGINAL: Ley N° 18.172 de 31/08/2007 artículo 182.
Artículo 182
Créase en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", programa 001 "Administración Superior", Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", la "Unidad de Descentralización y Coordinación de Políticas con Base Departamental" dependiente de la Dirección General de Secretaría.
Créase en dicha Unidad el cargo de "Director Nacional de Descentralización y Coordinación Departamental", de particular confianza, comprendido en el literal C) del artículo 9° de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986.
A tales efectos, disminúyese en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", programa 320 "Fortalecimiento de la base productiva de bienes y servicios", Financiación 1.1 "Rentas Generales", el objeto del gasto 095.002 "Fondo para Contratos Temporales de Derecho Público" en $ 95.720 (noventa y cinco mil setecientos veinte pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales.
Inciso 1°) redacción dada por: Ley N° 19.924 de 18/12/2020 artículo 271.
Incisos 2°) y 3°) redacción dada por: Ley N° 19.355 de 19/12/2015 artículo 296.
Inciso 1°) ver vigencia: Ley N° 19.924 de 18/12/2020 artículo 3.
Incisos 2°) y 3°) ver vigencia: Ley N° 19.355 de 19/12/2015 artículo 3.
TEXTO ORIGINAL: Ley N° 18.172 de 31/08/2007 artículo 182.
Artículo 183
Créase en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", programa 001 "Administración Superior", cinco funciones de Alta Prioridad: "Coordinador Zonal Litoral Norte", "Coordinador Zonal Litoral Sur", "Coordinador Zonal Centro", "Coordinador Zonal Noreste" y "Coordinador Zonal Este" que se considerarán incluidos en el artículo 7° de la Ley N° 16.320, de 1° de noviembre de 1992.
Los técnicos contratados bajo este régimen, deberán radicarse en alguno de los departamentos que integran la zona que coordinan, de acuerdo a la reglamentación que se dicte.
Este artículo dio nueva redacción a: Ley N° 16.320 de 01/11/1992 artículo 199.
Artículo 184
Créase en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", programa 007 "Dirección General de Desarrollo Rural", unidad ejecutora 007 "Dirección General de Desarrollo Rural", el cargo de particular confianza "Director General de Desarrollo Rural" incluido en el literal D) del artículo 9° de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986.
Este artículo dio nueva redacción a: Ley N° 16.320 de 01/11/1992 artículo 199.
Artículo 185
Este artículo dio nueva redacción a: Ley N° 16.320 de 01/11/1992 artículo 199.
Artículo 186
Increméntase en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", programa 005 "Servicios Ganaderos", unidad ejecutora 005 "Dirección General de Servicios Ganaderos", Proyecto 859 "Sistema de Información y Registro Animal (SIRA)", fuente de Financiamiento 1.1 "Rentas Generales" en $ 150:000.000 (ciento cincuenta millones de pesos uruguayos) en los ejercicios 2008 y 2009. La erogación autorizada en la presente norma se financiará con cargo a lo dispuesto por el artículo 120 de la Ley N° 18.046, de 24 de octubre de 2006.
Increméntase la partida autorizada por el artículo 95 de la Ley N° 18.046, de 24 de octubre de 2006, en $ 4:076.712 (cuatro millones setenta y seis mil setecientos doce pesos uruguayos).
Este artículo dio nueva redacción a: Ley N° 17.503 de 30/05/2002 artículo 1 numeral 5).
Reglamentado por: Decreto N° 101/008 de 18/02/2008.
Artículo 187
Este artículo dio nueva redacción a: Ley N° 17.503 de 30/05/2002 artículo 1 numeral 5).
Reglamentado por: Decreto N° 101/008 de 18/02/2008.
Artículo 188
Increméntase en el Inciso 08 "Ministerio de Industria, Energía y Minería" las asignaciones presupuestales de los proyectos de inversión, en los programas, ejercicios y fuentes de financiamiento que se detallan:
PROYECTO PROGRAMA EJERCICIO RENTAS
GENERALES
$
725 - Eficiencia 2008 1:100.000 Energética 008 2009 1:100.000
801 - Apoyo a la 2008 7:712.888 competitividad y 009 promoción de PYMES 2009 7:907.775
Derogado/s por: Ley N° 18.362 de 06/10/2008 artículo 234.
TEXTO ORIGINAL: Ley N° 18.172 de 31/08/2007 artículo 189.
Artículo 189
Derogado/s por: Ley N° 18.362 de 06/10/2008 artículo 234.
TEXTO ORIGINAL: Ley N° 18.172 de 31/08/2007 artículo 189.
Artículo 190
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Ley N° 15.298 de 07/07/1982 artículo 29.
Artículo 191
Este artículo dio nueva redacción a: Ley N° 17.164 de 02/09/1999 artículos 24, 39 y 113.
Artículo 192
Asígnase en el Inciso 08 "Ministerio de Industria, Energía y Minería", programa 004 "Administración y Elaboración del Registro de la Propiedad Industrial", unidad ejecutora 004 "Dirección Nacional de la Propiedad Industrial", un crédito adicional anual de $ 922.500 (novecientos veintidós mil quinientos pesos uruguayos) para la contratación de la implementación del Proyecto de Digitalización de las Mesas de Entradas de Marcas y Patentes.
Este artículo dio nueva redacción a: Ley N° 17.011 de 25/09/1998 artículos 18 inciso 2°), 66 numeral 4°) y 99 inciso final).
Este artículo agregó a: Ley N° 17.011 de 25/09/1998 artículo 5 numeral 8°).
Artículo 193
Este artículo dio nueva redacción a: Ley N° 17.011 de 25/09/1998 artículos 18 inciso 2°), 66 numeral 4°) y 99 inciso final).
Este artículo agregó a: Ley N° 17.011 de 25/09/1998 artículo 5 numeral 8°).
Artículo 194
Este artículo dio nueva redacción a: Código de Minería de 08/01/1982 artículos 19 inciso 1°), 31 literal a), 59 literal c), 60 literal b), 115 y 118 inciso 1°).
Artículo 195
Este artículo dio nueva redacción a: Código de Minería de 08/01/1982 artículo 59 literal d).
Este artículo agregó a: Código de Minería de 08/01/1982 artículo 120
literal d).
Artículo 196
Cuando medie requerimiento del Inciso 08 "Ministerio de Industria, Energía y Minería" las empresas que comercialicen productos con cobre y aluminio deberán informar a dicho Ministerio sobre orígenes, depósitos, trámites y destinos de dichos productos, sin perjuicio de la aplicación de las demás normas nacionales y municipales que correspondan.
El Ministerio de Industria, Energía y Minería podrá coordinar actividades complementarias con el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente y con los Gobiernos Departamentales que correspondan.
Los funcionarios de los referidos Ministerios podrán proceder a extraer muestras de los productos, labrando el acta correspondiente.
Cualquier infracción a lo dispuesto por el inciso primero del presente artículo así como el obstaculizar la actuación de los funcionarios intervinientes en los controles referidos, serán sancionadas de acuerdo a lo que establecen las disposiciones nacionales y municipales correspondientes.
En caso de no justificarse el origen de los productos el Ministerio de Industria, Energía y Minería podrá disponer el comiso de los mismos, designando depositario.
Una vez firme el acto administrativo que dispuso el comiso, el Ministerio de Industria, Energía y Minería podrá proceder a subastar los productos vertiendo el producido a Rentas Generales, o disponer un destino alternativo que asegure beneficio al patrimonio estatal o municipal.
El Ministerio de Industria, Energía y Minería podrá requerir el auxilio de la fuerza pública para el ejercicio de los cometidos referidos en el presente artículo.
En caso de que se presuma que las acciones u omisiones puedan configurar una conducta delictiva se denunciará además ante la Justicia competente.
Este artículo dio nueva redacción a: Ley N° 17.775 de 20/05/2004 artículos 12, 13, 17 y 19.
Artículo 197
Este artículo dio nueva redacción a: Ley N° 17.775 de 20/05/2004 artículos 12, 13, 17 y 19.
Artículo 198
Este artículo dio nueva redacción a: Ley N° 18.046 de 24/10/2006 artículo 136.
Artículo 199
Increméntase en el Inciso 09 "Ministerio de Turismo y Deporte", programa 001 "Administración Superior", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", la asignación presupuestal del grupo 2 "Servicios no personales" con cargo a la Financiación 1.2 "Recursos con Afectación Especial" en $ 7:344.000 (siete millones trescientos cuarenta y cuatro mil pesos uruguayos) anuales, con destino a campañas publicitarias y gestiones oficiales tanto a nivel nacional como internacional, que contribuyan a la mayor afluencia de nacionales y extranjeros a las zonas de atracción turística de nuestro país.
Este artículo dio nueva redacción a: Ley N° 16.462 de 11/01/1994 artículo 67.
Artículo 200
Autorízase al Inciso 09 "Ministerio de Turismo y Deporte", programa 001 "Administración Superior", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", a recibir fondos de entidades públicas o privadas, para solventar y financiar la presencia del país en ferias internacionales y otras modalidades de promoción turística. Los fondos recibidos, así como el uso de los mismos, deberán regirse por lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 47 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005.
Este artículo dio nueva redacción a: Ley N° 16.462 de 11/01/1994 artículo 67.
Artículo 201
Increméntase en el Inciso 09 "Ministerio de Turismo y Deporte", unidad ejecutora 002 "Dirección Nacional de Deporte", el crédito presupuestal del Proyecto 736 "Reparación, construcción y mejoras de inmuebles" Financiación 1.1 "Rentas Generales" en $ 9:792.000 (nueve millones setecientos noventa y dos mil pesos uruguayos) anuales.
Este artículo dio nueva redacción a: Ley N° 16.462 de 11/01/1994 artículo 67.
Artículo 202
Habilítanse las siguientes partidas anuales, en la unidad ejecutora 002 "Dirección Nacional de Deporte" del Inciso 09 "Ministerio de Turismo y Deporte", Financiación 1.2 "Recursos con Afectación Especial":
$ 1:000.000 (un millón de pesos uruguayos) en el grupo 0 "Servicios
Personales", con destino al pago de las dietas establecidas en el
artículo 146 de la Ley N° 17.556, de 18 de setiembre de 2002, las que
sólo se ajustarán por los aumentos salariales correspondientes a
ajustes por inflación.
$ 7:500.000 (siete millones quinientos mil pesos uruguayos) en el
objeto del gasto 578.099 "Gastos de Promoción y Beneficios Sociales",
a los efectos de abonar el beneficio de alimentación a los
funcionarios no docentes.
Facúltase al Poder Ejecutivo a reasignar estas partidas de acuerdo con las categorías de la Sección II "Funcionarios" de la presente ley.
Este artículo dio nueva redacción a: Ley N° 16.462 de 11/01/1994 artículo 67.
Artículo 203
Reasígnase en el Inciso 09 "Ministerio de Turismo y Deporte", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", el crédito presupuestal correspondiente al grupo 5 "Transferencias", objeto del gasto 578.099 "Gastos de Promoción y Beneficios Sociales", Financiación 1.1 "Rentas Generales", al grupo 0 "Servicios Personales" con el mismo destino. La Contaduría General de la Nación realizará las modificaciones que correspondan en los objetos del gasto y habilitará el crédito necesario a efectos de financiar los aportes patronales que implica la modificación que se autoriza. El objeto habilitado sólo se ajustará por los aumentos salariales correspondientes a ajustes por inflación.
Facúltase al Poder Ejecutivo a reasignar estas partidas de acuerdo con las categorías de la Sección II "Funcionarios" de la presente ley.
Este artículo dio nueva redacción a: Ley N° 16.462 de 11/01/1994 artículo 67.
Artículo 204
Autorízase al Ministerio de Turismo y Deporte a transferir, a título gratuito, del dominio del Estado a la Intendencia Municipal de Maldonado, el Padrón N° 9993, exclusivamente en el área frentista a los padrones Nos. 4052, 3750, 3751 y 3749, con el único fin de ensanchar la avenida Circunvalación.
El presente artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de esta ley.
Este artículo dio nueva redacción a: Ley N° 16.462 de 11/01/1994 artículo 67.
Artículo 205
Este artículo dio nueva redacción a: Ley N° 16.462 de 11/01/1994 artículo 67.
Artículo 206
Déjase sin efecto la obligación de publicar el otorgamiento y la extinción de los derechos de aprovechamiento de aguas establecida en el artículo 167 del Código de Aguas (Decreto Ley N° 14.859, de 15 de diciembre de 1978).
Este artículo dio nueva redacción a: Ley N° 17.296 de 21/02/2001 artículo 280.
Artículo 207
Establécese que el control de la ejecución del contrato y el pago del precio de los servicios de pesaje en la red vial a cargo del Inciso 10 "Ministerio de Transporte y Obras Públicas", que actualmente está a cargo de la unidad ejecutora 003 "Dirección Nacional de Vialidad", pasará a la unidad ejecutora 007 "Dirección Nacional de Transporte".
Transfiérense del Inciso 10 "Ministerio de Transporte y Obras Públicas", programa 003 "Servicios de Construcción de la Red Vial Nacional", Proyecto 855 "Mantenimiento de Programa", al programa 007 "Planificación, Coordinación y Contralor del Transporte en Todas Formas", Proyecto 766 "Mantenimiento de Balanzas": $ 107:000.000 (ciento siete millones de pesos uruguayos) para el ejercicio 2008 y $ 113:000.000 (ciento trece millones de pesos uruguayos) para el ejercicio 2009.
Este artículo dio nueva redacción a: Ley N° 17.296 de 21/02/2001 artículo 280.
Artículo 208
A los efectos de asegurar la eficacia en el cumplimiento de los servicios de competencia del Inciso 10 "Ministerio de Transporte y Obras Públicas" en materia de transporte, los funcionarios de la unidad ejecutora 007 "Dirección Nacional de Transporte" que ejercen funciones de inspección y contralor de los servicios de transporte colectivo de pasajeros y de transporte de carga, podrán actuar en todo el territorio nacional ejerciendo las atribuciones inherentes a dichas funciones.
Este artículo dio nueva redacción a: Ley N° 17.296 de 21/02/2001 artículo 280.
Artículo 209
Este artículo dio nueva redacción a: Ley N° 17.296 de 21/02/2001 artículo 280.
Artículo 210
El programa 003 "Preservación del Patrimonio Histórico, Artístico y Cultural de la Nación" del Inciso 11, "Ministerio de Educación y Cultura", se denominará "Promoción y Preservación del Acervo Cultural".
Asígnanse al Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura" las siguientes partidas anuales con destino a gastos de funcionamiento Financiación 1.1 Rentas Generales:
PROGRAMA UNIDAD EJECUTORA IMPORTE
$ 001 "Administración General" 001 "Dirección General de
Secretaría" 5:000.000 003 "Promoción y Preservación del 003 "Dirección Nacional de Acervo Cultural" Cultura" 16:050.000 007 "Org. Espec. Artis. Administr. 016 "SODRE" 16:050.000 Radio y Tv. Oficiales"
024 "Canal 5 Televisión Nacional" 2:500.000
TOTAL 39:600.000
De las partidas asignadas al programa 001 unidad ejecutora 001 se destinarán $ 500.000 (quinientos mil pesos uruguayos) para apoyar al "Consejo Nacional Consultivo Honorario Derechos Niñez y Adolescencia" y a la "Comisión Honoraria de Lucha contra el Racismo, Xenofobia y Discriminación".
Ver: Ley N° 19.535 de 25/09/2017 artículo 129 (Modificación de denominación: "Dirección de Innovación, Ciencia y Tecnología para el Desarrollo", por "Dirección para el Desarrollo de la Ciencia y el Conocimiento".
Artículo 211
Asígnase al Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", programa 004 "Fomento de la Investigación Técnico-Científica", unidad ejecutora 011 "Instituto de Investigaciones Biológicas Clemente Estable", una partida adicional anual de $ 2:500.000 (dos millones quinientos mil pesos uruguayos), Financiación 1.1 "Rentas Generales", con destino a los programas de investigación.
El Inciso comunicará, dentro de los sesenta días de aprobada la presente ley, a la Contaduría General de la Nación y a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, la distribución de la partida asignada a nivel de grupo, objeto del gasto y proyecto de inversión, no pudiendo ejecutarse hasta que se formalice dicha distribución.
Ver: Ley N° 19.535 de 25/09/2017 artículo 129 (Modificación de denominación: "Dirección de Innovación, Ciencia y Tecnología para el Desarrollo", por "Dirección para el Desarrollo de la Ciencia y el Conocimiento".
Artículo 212
La "Dirección Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación", unidad ejecutora 012, programa 004 "Fomento de la Investigación Científica y Tecnológica" del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", creada por el artículo 308 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, se denominará "Dirección de Innovación, Ciencia y Tecnología para el Desarrollo".
El cargo de Director de Innovación, Ciencia y Tecnología para el Desarrollo, creado por el artículo 80 de la Ley N° 18.046, de 24 de octubre de 2006, queda incorporado en la Dirección de Innovación, Ciencia y Tecnología para el Desarrollo, con funciones de dirección.
Atribúyense las competencias previstas en los artículos 308 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, y 262 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, a la Dirección de Innovación, Ciencia y Tecnología para el Desarrollo.
Suprímese en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura" programa 003 "Promoción y Preservación del Acervo Cultural", la unidad ejecutora 006 "Museo Nacional de Historia Natural y Antropología", que pasará a ser una división dependiente de la unidad ejecutora 012 "Dirección de Innovación, Ciencia y Tecnología para el Desarrollo" del Inciso 011 "Ministerio de Educación y Cultura".
Incorpóranse los cargos y funciones contratadas y recursos presupuestales existentes en la unidad ejecutora suprimida, al programa 004 "Fomento de la Investigación Técnico Científica", unidad ejecutora 012 "Dirección de Innovación, Ciencia y Tecnología para el Desarrollo".
Ver: Ley N° 19.535 de 25/09/2017 artículo 129 (Modificación de denominación: "Dirección de Innovación, Ciencia y Tecnología para el Desarrollo", por "Dirección para el Desarrollo de la Ciencia y el Conocimiento".
Artículo 213
Créase en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", en el programa 003 "Promoción y Preservación del Acervo Cultural", la unidad ejecutora 003 "Dirección Nacional de Cultura".
Serán cometidos de dicha unidad ejecutora:
A) Promover, coordinar, administrar y ejecutar los proyectos de desarrollo de la cultura, de cargo del Gobierno Nacional.
B) Asesorar al Ministro de Educación y Cultura a su requerimiento.
C) Administrar los fondos de cualquier origen que le sean asignados, de acuerdo a las competencias establecidas en el Texto Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera.
D) Supervisar las actividades del Museo Nacional de Artes Visuales, del Museo de Artes Decorativas Palacio Taranco, del Espacio de Arte Contemporáneo, del Museo Figari, y demás museos que funcionen bajo la dependencia del Ministerio de Educación y Cultura, así como del Instituto Nacional de las Artes Escénicas.
E) Prestar el apoyo pertinente y coordinar las actividades de: el Fondo Nacional de Música, el Fondo Nacional de Teatro, y el Consejo Nacional de Evaluación y Fomento de Proyectos Artístico Culturales.
F) En general, mantendrá los cometidos asignados precedentemente a la Dirección de Cultura.
G) Todo otro cometido que le asigne el Poder Ejecutivo.
La Dirección Nacional de Cultura estará dirigida por el Director de Cultura del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura".
El Ministerio de Educación y Cultura asignará a la unidad ejecutora que se crea los créditos presupuestales, que se disminuirán de la unidad ejecutora 01 "Dirección General de Secretaría" y el personal necesario para su funcionamiento.
Suprímese en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", programa 003 "Promoción y Preservación del Acervo Cultural", la unidad ejecutora 010 "Museo Nacional de Artes Visuales", que pasará a ser una división de la unidad ejecutora 003 "Dirección Nacional de Cultura" del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura".
Incorpóranse los cargos y funciones contratadas y recursos presupuestales existentes en la unidad ejecutora suprimida a la unidad ejecutora 003 "Dirección Nacional de Cultura".
Literal D) redacción dada por: Ley N° 19.355 de 19/12/2015 artículo 424.
Literal E) redacción dada por: Ley N° 18.719 de 27/12/2010 artículo 508.
Literal D) ver vigencia: Ley N° 19.355 de 19/12/2015 artículo 3.
Literal D) redacción dada anteriormente por: Ley N° 18.719 de 27/12/2010 artículo 508.
TEXTO ORIGINAL: Ley N° 18.719 de 27/12/2010 artículo 508, Ley N° 18.172 de 31/08/2007 artículo 213.
Artículo 214
Establécese la coordinación entre las Unidades Ejecutoras 004 "Museo Histórico Nacional", 007 "Archivo General de la Nación" y 015 "Dirección General de la Biblioteca Nacional", la que quedará a cargo de sus Directores, quienes deberán elaborar un plan estratégico común, coordinar las actividades y desarrollar programas conjuntos.
El Ministerio de Educación y Cultura reglamentará los mecanismos para optimizar el empleo de los recursos humanos, financieros y materiales, respectivamente asignados a las unidades ejecutoras comprendidas en la presente norma.
Créase una función de Alta Prioridad de "Director del Museo Histórico Nacional" que pasará a integrar la nómina del artículo 7° de la Ley N° 16.320, de 1° de noviembre de 1992.
Redacción dada por: Ley N° 18.362 de 06/10/2008 artículo 284.
TEXTO ORIGINAL: Ley N° 18.172 de 31/08/2007 artículo 214.
Artículo 215
Suprímese la función de Alta Prioridad de "Director de Políticas Educativas" del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", programa 001 "Administración General", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", establecida en el artículo 76 de la Ley N° 18.046, de 24 de octubre de 2006.
Créase una función de Alta Especialización "Administrador General" en la unidad ejecutora 003 "Dirección Nacional de Cultura", de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 714 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, y normas concordantes.
Inciso 2°) derogado/s por: Ley N° 18.362 de 06/10/2008 artículo 31.
TEXTO ORIGINAL: Ley N° 18.172 de 31/08/2007 artículo 216.
Artículo 216
Créanse en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura" las siguientes funciones que serán provistas por el régimen de Alta Especialización, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 714 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, y normas concordantes.
En el programa 009 "Inscripción y Certificación de Actos y Contratos", unidad ejecutora 018 "Dirección General de Registros", una función de "Gerente de Informática".
En el programa 007 "Organización de Espectáculos Artísticos, Administración Radio y Televisión Oficiales", unidad ejecutora 016 "Servicio Oficial Difusión de Radiotelevisión y Espectáculos", una función de "Administrador General".
Inciso 2°) derogado/s por: Ley N° 18.362 de 06/10/2008 artículo 31.
TEXTO ORIGINAL: Ley N° 18.172 de 31/08/2007 artículo 216.
Artículo 217
Créanse en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", programa 009 "Inscripción y Certificación de Actos y Contratos", unidad ejecutora 018 "Dirección General de Registros", los siguientes cargos, con destino al Registro de la Propiedad de Tacuarembó:
1 Director de Registro Departamental, escalafón A, serie Escribano,
grado 14.
1 Jefe de Sección, escalafón C, serie Administración, grado 8.
5 Administrativo V, escalafón C, serie Administración, grado 1.
Estas creaciones tendrán vigencia a partir de la fecha de promulgación de la presente ley.
Derogado/s por: Ley N° 18.719 de 27/12/2010 artículo 52.
TEXTO ORIGINAL: Ley N° 18.172 de 31/08/2007 artículo 218.
Artículo 218
Derogado/s por: Ley N° 18.719 de 27/12/2010 artículo 52.
TEXTO ORIGINAL: Ley N° 18.172 de 31/08/2007 artículo 218.
Artículo 219
Autorízase en el Inciso 11 - "Ministerio de Educación y Cultura", unidad ejecutora 024 "Servicio de Comunicación Audiovisual Nacional", a retribuir a quienes cumplen tareas en días inhábiles y en horario nocturno en días hábiles, independientemente del vínculo contractual que tengan con la Administración, de conformidad con la reglamentación que dictará el Poder Ejecutivo.
Reasígnase la suma de $ 411.356 (cuatrocientos once mil trescientos cincuenta y seis pesos uruguayos), más aguinaldo y cargas legales, del objeto del gasto 057 "Becas de trabajo y pasantías" al objeto del gasto 042.530 "Compensación especial por horario nocturno o trabajo en días inhábiles", a efectos de financiar la erogación resultante de lo dispuesto en el inciso anterior.
Redacción dada por: Ley N° 19.149 de 24/10/2013 artículo 225.
TEXTO ORIGINAL: Ley N° 18.172 de 31/08/2007 artículo 219.
Artículo 220
Facúltase a la unidad ejecutora 021 "Dirección General del Registro de Estado Civil" a brindar, por medio de sus funcionarios dependientes, las tareas de Oficial de Registro Civil, actualmente a cargo de los Jueces de Paz. El referido traslado de actividades, se hará en forma gradual, de acuerdo con las posibilidades del servicio y en coordinación con la Suprema Corte de Justicia.
Este artículo dio nueva redacción a: Ley N° 17.060 de 23/12/1998 artículo 15 literal C).
Artículo 221
Autorízase al Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", unidad ejecutora 022 "Junta Asesora en Materia Económico Financiera del Estado" a adquirir las unidades de propiedad horizontal Padrones N° 4263/802 y N° 4263/801, así como las unidades de garage Padrones N° 3258/122, N° 3258/227 y N° 3258/401, todos ubicados en el departamento de Montevideo. El saldo del precio por dicha adquisición por parte del Estado, deducidas las imputaciones de alquileres conforme con lo establecido en el contrato de arrendamiento con opción a compra, otorgado al amparo del artículo 22 de la Ley N° 17.243, de 29 de junio de 2000, por los inmuebles que dicha unidad ejecutora ocupa actualmente, será atendido como compensación de adeudos que el Banco de Crédito -Fondo de Recuperación de Patrimonio Bancario- tuviere con el Estado al momento de la escrituración definitiva.
Este artículo dio nueva redacción a: Ley N° 17.060 de 23/12/1998 artículo 15 literal C).
Artículo 222
Los integrantes de la Junta Asesora en Materia Económico Financiera del Estado continuarán en el ejercicio del cargo hasta la toma de posesión de los nuevos miembros que los sustituyan, no pudiendo ser designados para un nuevo período inmediato.
Este artículo dio nueva redacción a: Ley N° 17.060 de 23/12/1998 artículo 15 literal C).
Artículo 223
Este artículo dio nueva redacción a: Ley N° 17.060 de 23/12/1998 artículo 15 literal C).
Artículo 224
Créase en el programa 010 "Ministerio Público y Fiscal", unidad ejecutora 019 "Fiscalía de Corte, Procuraduría General de la Nación", la Fiscalía Letrada Departamental de San Carlos.
Dicha unidad ejecutora determinará la fecha de instalación de la nueva Fiscalía Letrada Departamental creada por la presente disposición y, provisoriamente, fijará el nuevo régimen de turnos, así como la distribución de los expedientes en trámite, sin perjuicio de su homologación por el Poder Ejecutivo.
Créase en el programa 010 "Ministerio Público y Fiscal", unidad ejecutora 019 "Fiscalía de Corte, Procuraduría General de la Nación", un cargo de Fiscal Letrado Departamental (escalafón N).
Literal A) redacción dada por: Ley N° 20.075 de 20/10/2022 artículo 297.
Literal A) ver vigencia: Ley N° 20.075 de 20/10/2022 artículo 5.
TEXTO ORIGINAL: Ley N° 18.172 de 31/08/2007 artículo 230.
Artículo 225
Dispónese que las Intendencias de todos los departamentos de la República, en tanto custodios de los Libros del Registro de Estado Civil para su archivo y conservación, según lo dispuesto por el Decreto-Ley N° 1.430, de 11 de febrero de 1879, y su Decreto Reglamentario de 3 de junio de 1879, deberán proporcionar a la Dirección General del Registro de Estado Civil, los datos que posean en soporte digital referidos a los actos y hechos relativos al estado civil de las personas toda vez que ésta se lo solicite.
Literal A) redacción dada por: Ley N° 20.075 de 20/10/2022 artículo 297.
Literal A) ver vigencia: Ley N° 20.075 de 20/10/2022 artículo 5.
TEXTO ORIGINAL: Ley N° 18.172 de 31/08/2007 artículo 230.
Artículo 226
Declárase que las empresas de derecho público y las sociedades comerciales con 100% de capital social público, se hallan sujetas a las obligaciones derivadas del artículo 17 de la Ley N° 17.904, de 7 de octubre de 2005, de la Ley N° 18.046, de 24 de octubre de 2006, y del Decreto N° 278/006, de 21 de agosto de 2006. El Poder Ejecutivo establecerá en la reglamentación la forma en que se controlará el cumplimiento del presente inciso.
El total del porcentaje establecido en el artículo 17 de la Ley N° 17.904, de 7 de octubre de 2005, que se contrate para publicidad en televisión, tendrá como destino exclusivamente el Canal 5 - Servicio de Televisión Nacional y el total que se contrate para publicidad en radio, tendrá como destino exclusivo las radiodifusoras del Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos (SODRE).
Los organismos a que refiere el artículo 17 de la Ley N° 17.904, de 7 de octubre de 2005, el artículo 77 de la Ley N° 18.046, de 24 de octubre de 2006, y el Decreto N° 278/006, de 21 de agosto de 2006, rendirán cuentas en forma trimestral al Tribunal de Cuentas a través de sus Contadores Delegados, así como a la Contaduría General de la Nación, no pudiéndose intervenir pagos si no se ha verificado la imputación de los créditos correspondientes al Servicio de Televisión Nacional o, en su caso, a las radiodifusoras del SODRE en el porcentaje legal establecido.
Este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.
Literal A) redacción dada por: Ley N° 20.075 de 20/10/2022 artículo 297.
Literal A) ver vigencia: Ley N° 20.075 de 20/10/2022 artículo 5.
TEXTO ORIGINAL: Ley N° 18.172 de 31/08/2007 artículo 230.
Artículo 227
Créanse en el Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", unidad ejecutora 070 "Dirección General de la Salud", diecinueve Direcciones Departamentales de Salud. Las mismas estarán a cargo de los Directores Departamentales de Salud, designados de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 282 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, y desarrollarán sus actividades de acuerdo a un Plan Departamental aprobado por la Dirección General de la Salud.
Literal A) redacción dada por: Ley N° 20.075 de 20/10/2022 artículo 297.
Literal A) ver vigencia: Ley N° 20.075 de 20/10/2022 artículo 5.
TEXTO ORIGINAL: Ley N° 18.172 de 31/08/2007 artículo 230.
Artículo 228
Créase en el Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", programa 005 "Administración Subsidio para la Atención Médica", unidad ejecutora 068 "Administración de los Servicios de Salud del Estado", el proyecto de inversión 901 "Reforma del Sector Salud del Uruguay", con las siguientes partidas para los ejercicios y fuentes de financiamiento que se detallan a continuación:
EJERCICIO RENTAS GENERALES ENDEUDAMIENTO TOTAL
$ EXTERNO $
$
2008 489.600 1:958.400 2:448.000 2009 489.600 1:958.400 2:448.000
Literal A) redacción dada por: Ley N° 20.075 de 20/10/2022 artículo 297.
Literal A) ver vigencia: Ley N° 20.075 de 20/10/2022 artículo 5.
TEXTO ORIGINAL: Ley N° 18.172 de 31/08/2007 artículo 230.
Artículo 229
Asígnase al Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", programa 008 "Administración de los Establecimientos de Crónicos y Especializados" de la unidad ejecutora 078 "Centro de Información y Referencia Nacional de la Red Drogas", una partida en el grupo 0 "Retribuciones Personales" de $ 758.000 (setecientos cincuenta y ocho mil pesos uruguayos) a efectos de financiar los cargos cuya creación se autoriza en la presente norma.
Créanse en el Centro de Información y Referencia Nacional de la Red Drogas los siguientes cargos:
- Director, escalafón A, serie Profesional, grado 8.
- Administrador, escalafón C, serie Administrativo, grado 11.
- Gerente Financiero, escalafón A, serie Técnico III, Contador, grado 8.
El Ministerio de Salud Pública comunicará a la Contaduría General de la Nación, dentro de los treinta días de promulgada la presente ley, la apertura por objeto del gasto de la partida autorizada precedentemente.
Asígnase una partida de $ 1:000.000 (un millón de pesos uruguayos) con destino a gasto de funcionamiento de dicha unidad ejecutora.
Literal A) redacción dada por: Ley N° 20.075 de 20/10/2022 artículo 297.
Literal A) ver vigencia: Ley N° 20.075 de 20/10/2022 artículo 5.
TEXTO ORIGINAL: Ley N° 18.172 de 31/08/2007 artículo 230.
Artículo 230
Créase el "Centro Uruguayo de Imagenología Molecular" como persona jurídica de derecho público no estatal sin fines de lucro, que se domiciliará en el departamento de Montevideo, conforme con la organización y competencias que se establecen en la presente ley.
El mencionado Centro se comunicará con el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Salud Pública.
Serán sus objetivos:
A) Brindar asistencia a la población en forma de diagnóstico y monitoreo de terapias vinculadas con su especialidad y de todas aquellas relacionadas a la misma.
B) Constituirse en un Centro de formación de profesionales y científicos en el área, estimulando la formación de los estudios de postgrado.
C) Realizar tareas de investigación para desarrollar nuevos marcadores de diagnóstico.
D) Establecer lazos de colaboración, coordinación e intercambio académico con centros científicos similares en el mundo.
E) Llevar a cabo los demás cometidos y funciones que se encuentren dentro de sus competencias por razón de especialización.
Literal A) redacción dada por: Ley N° 20.075 de 20/10/2022 artículo 297.
Literal A) ver vigencia: Ley N° 20.075 de 20/10/2022 artículo 5.
TEXTO ORIGINAL: Ley N° 18.172 de 31/08/2007 artículo 230.
Artículo 231
Serán órganos del Centro Uruguayo de Imagenología Molecular, la Dirección General y el Consejo Honorario de Administración y Coordinación Académica.
El Consejo Honorario de Administración y Coordinación Académica, estará integrado por cuatro miembros: el Director General del Centro que lo presidirá, un representante del Ministerio de Salud Pública, un representante de la Agencia Nacional de Investigación e Innovación y un representante de la Universidad de la República. En todas las decisiones que adopte el Consejo, en caso de empate, el Director General tendrá doble voto.
Dicho Consejo tendrá los siguientes cometidos y competencias:
A) Dar cumplimiento a los objetivos previstos en el artículo 230 de la presente ley.
B) Elaborar los planes y programas tendientes al cumplimiento de los objetivos creados por la presente ley.
C) Administrar los recursos humanos, materiales y financieros, ordenando el seguimiento y evolución correspondiente a cada una de las áreas mencionadas.
D) Dictar el estatuto de sus empleados y el reglamento interno del Centro.
E) Aprobar el presupuesto de funcionamiento del Centro, memoria y balance anual.
F) Adquirir, gravar y enajenar toda clase de bienes.
G) En general realizar todos los actos de administración y disposición necesarios para su funcionamiento, con arreglo a los cometidos del Centro.
H) Delegar por resolución fundada, las atribuciones que estime conveniente.
El Centro estará dirigido por un Director General que será designado por el Poder Ejecutivo. Su designación deberá recaer en persona de reconocidos méritos a nivel académico, tanto nacional como internacional, en materia de competencia del Centro. El Director General será el responsable de la supervisión y control académico del Centro, sin perjuicio de los restantes cometidos que le puedan ser delegados por el Consejo Honorario.
Los miembros del Consejo Honorario, a excepción del Director General, durarán tres años en sus funciones, permaneciendo en las mismas hasta que asuman los nuevos miembros designados.
Los miembros del Consejo Honorario, con excepción del Director General, no percibirán ninguna remuneración por parte del Centro. Asimismo, no podrán ser beneficiarios de los programas e instrumentos por él mismo gestionados mientras dure su mandato.
Inciso 2°) redacción dada por: Ley N° 19.996 de 03/11/2021 artículo 218.
Inciso 2°) ver vigencia: Ley N° 19.996 de 03/11/2021 artículo 2.
TEXTO ORIGINAL: Ley N° 18.172 de 31/08/2007 artículo 231.
Artículo 232
El Centro Uruguayo de Imagenología Molecular dispondrá de los siguientes recursos:
A) Las partidas que se le asignen por las leyes presupuestales o de Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal.
B) Las partidas que sean referidas al Centro por las instituciones que integran el Consejo Honorario.
C) Las donaciones, herencias y legados que reciba. Los bienes recibidos se aplicarán en la forma indicada por el testador o donante.
D) La totalidad de los ingresos que obtenga por la venta de sus servicios y cualquier otro financiamiento que reciba para cumplir los programas de su competencia.
El Centro publicará anualmente un balance auditado externamente y con el dictamen del Tribunal de Cuentas, sin perjuicio de la presentación periódica de otros estados que reflejen claramente su actuación financiera.
Contra las resoluciones del Centro de Imagenología Molecular procederán los recursos de reposición que deberán interponerse dentro de los veinte días hábiles a partir del día siguiente de la notificación de la resolución al interesado. Una vez interpuesto el recurso, el Centro de Imagenología Molecular dispondrá de veinte días hábiles para instruir y resolver la impugnación y se considerará denegatoria ficta la sola circunstancia de no haberse dictado resolución dentro de dicho plazo. Denegado el recurso de reposición, el recurrente podrá interponer, únicamente por razones de legalidad, demanda de nulidad de la resolución impugnada ante el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Turno a la fecha de la misma. La interposición de esta demanda deberá hacerse dentro del término de veinte días hábiles de notificada la resolución denegatoria expresa, o en su caso, de haberse configurado denegatoria ficta y solamente podrá interponerse por el titular de un derecho subjetivo o de un interés directo, personal y legítimo, violado o lesionado por la resolución impugnada. La sentencia dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil competente no admitirá la interposición de recurso alguno. Sin perjuicio del contralor que realice el Ministerio de Salud Pública, la Auditoría Interna de la Nación tendrá las más amplias facultades de fiscalización de la gestión financiera del Centro. El Centro estará exonerado de todo tipo de tributos nacionales, excepto las contribuciones de seguridad social y, en lo no previsto especialmente por la presente ley, su régimen de funcionamiento será el de la actividad privada, especialmente en cuanto a su contabilidad, estatuto de su personal y contratos que celebre. Los bienes del Centro son inembargables y sus créditos, cualquiera fuera su origen, gozan del privilegio establecido en el artículo 114 de la Ley N° 18.387, de 23 de octubre de 2008. Su presupuesto será anual, resultando aplicable lo dispuesto por el artículo 589 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987.
Redacción dada por: Ley N° 18.719 de 27/12/2010 artículo 544.
Ver: Ley N° 20.075 de 20/10/2022 artículo 528 (interpretativo).
TEXTO ORIGINAL: Ley N° 18.172 de 31/08/2007 artículo 232.
Artículo 233
El personal técnico y especializado será designado por concursos de oposición, de méritos, o de oposición y méritos, por períodos no mayores de cinco años renovables en las condiciones que se establezcan en el estatuto. El resto del personal será designado por el sistema de selección que prevea dicho estatuto, atendiendo a las características de cada categoría. Respecto a la extinción de la relación laboral, el estatuto establecerá las garantías de que gozará el personal, de modo que la resolución resulte fundada y se asegure el ejercicio del derecho de defensa del empleado.
Reglamentado por: Decreto N° 590/008 de 01/12/2008 artículo 8 .
Artículo 234
Autorízase al Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública" a licitar la construcción y reparación de hospitales y otros centros de salud, mediante el mecanismo de concesión de obra pública regulado por el Decreto-Ley N° 15.637, de 28 de setiembre de 1984, y disposiciones complementarias.
Reglamentado por: Decreto N° 590/008 de 01/12/2008 artículo 8 .
Artículo 235
Asígnase al Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", unidad ejecutora 070 "Dirección General de la Salud", grupo 0 retribuciones personales, una partida anual de $ 10:555.176 (diez millones quinientos cincuenta y cinco mil ciento setenta y seis pesos uruguayos) con cargo a Rentas Generales, con destino a crear un régimen de funciones inspectivas en el área de la salud, de alta dedicación y especialización con incompatibilidades y sujeto a la aceptación de un compromiso de gestión, según la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo al respecto.
Reglamentado por: Decreto N° 590/008 de 01/12/2008 artículo 8 .
Artículo 236
Dispónese que las sumas depositadas en el Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social", originadas en acuerdos laborales celebrados en el programa 002 "Estudio, Coordinación y Ejecución de la Política Laboral", unidad ejecutora 002 "Dirección Nacional de Trabajo", no cobradas una vez transcurridos ciento ochenta días de la fecha de su depósito, serán vertidas al Tesoro Nacional.
Los interesados podrán hacer valer sus derechos ante el Poder Ejecutivo dentro del plazo de cuatro años a partir de su versión en el Tesoro Nacional.
Vencido dicho plazo caducará el derecho a reclamarlo.
Además, este artículo dio nueva redacción a: Ley N° 17.930 de 19/12/2005 artículo 324.
Reglamentado por: Decreto N° 410/007 de 01/11/2007.
Artículo 237
A partir de la vigencia de la presente ley, el producido de la emisión y renovación de la Planilla de Control de Trabajo se verterá a Rentas Generales.
Deróganse todas las normas que se opongan a la presente o que otorguen otro destino a dicho producido.
Además, este artículo dio nueva redacción a: Ley N° 17.930 de 19/12/2005 artículo 324.
Reglamentado por: Decreto N° 410/007 de 01/11/2007.
Artículo 238
Créase en el Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social" el programa 005 "Seguridad Social", unidad ejecutora 005 "Dirección Nacional de Seguridad Social", la que tendrá los siguientes cometidos:
1) Formular propuestas de políticas en la materia.
2) Realizar el seguimiento y evaluación de los diferentes programas de seguridad social administrados por entidades públicas o privadas.
3) Ejecutar las tareas de contralor de los actos y la gestión de toda entidad gestora de la seguridad social, que las disposiciones legales y reglamentarias atribuyan al Ministerio.
4) Proponer las observaciones, intervenciones y sanciones que entienda pertinentes de los actos o la gestión de las entidades sujetas a contralor, previstas en la normativa vigente.
5) Proponer iniciativas legales, reglamentarias o de otra naturaleza, tendientes al cumplimiento de sus cometidos.
6) Coordinar con las unidades ejecutoras del Inciso, así como con los demás organismos públicos, nacionales o departamentales, para el cumplimiento de sus cometidos.
La unidad ejecutora 005 "Dirección Nacional de Seguridad Social" tendrá las siguientes atribuciones:
1) Definir los lineamientos para manejar y mantener una base de datos estadísticos e indicadores de gestión de desempeño del sistema de seguridad social.
2) Reunir antecedentes, recopilar información referida a los regímenes de seguridad social estatales y no estatales, públicos o privados, y mantenerla actualizada.
3) Celebrar convenios con personas públicas o privadas, nacionales o extranjeras, para el cumplimiento de los cometidos, sin perjuicio de las competencias inherentes al Ministerio de Relaciones Exteriores.
4) Relacionarse con los organismos internacionales de su especialidad en la ejecución de sus cometidos.
Además, este artículo dio nueva redacción a: Ley N° 17.930 de 19/12/2005 artículo 324.
Reglamentado por: Decreto N° 410/007 de 01/11/2007.
Artículo 239
Créase en el programa 005 "Seguridad Social", unidad ejecutora 005 "Dirección Nacional de Seguridad Social", un cargo de particular confianza que se denominará Director Nacional de Seguridad Social, el que estará comprendido en el literal D) del artículo 9° de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, y sus modificativas.
Habilítase en dicho programa una partida de $ 1:330.000 (un millón trescientos treinta mil pesos uruguayos) con destino a financiar contratos a término.
Además, este artículo dio nueva redacción a: Ley N° 17.930 de 19/12/2005 artículo 324.
Reglamentado por: Decreto N° 410/007 de 01/11/2007.
Artículo 240
Los funcionarios inspectores que ingresen a la Inspección General de Trabajo y Seguridad Social, a partir de la vigencia de la presente ley, quedarán comprendidos en el régimen de exclusividad dispuesto por el artículo 324 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005. El ingreso se realizará mediante llamado a concurso.
Los inspectores que no opten por el régimen de exclusividad y los Jefes de Oficina de Trabajo del Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social" en el interior del país, conservarán con carácter de "Compensación personal" la retribución que perciben a la fecha de la vigencia de la presente ley con cargo al anterior objeto del gasto 042.039 "Por Tareas Inspectivas".
Para los que opten por el nuevo régimen, se computará como fecha efectiva de ingreso al mismo, la de aceptación de la opción.
Además, este artículo dio nueva redacción a: Ley N° 17.930 de 19/12/2005 artículo 324.
Reglamentado por: Decreto N° 410/007 de 01/11/2007.
Artículo 241
El Inspector General de Trabajo y Seguridad Social mediante acto fundado autorizará en forma expresa y previa la realización de las siguientes actividades:
A) Ejercer la docencia en instituciones públicas o privadas.
B) La producción y creación literaria, artística, científica y técnica, siempre que no se origine en una relación de dependencia.
C) Desarrollar actividades deportivas y artísticas fuera de la relación de dependencia.
D) Las derivadas de la administración del patrimonio personal y/o familiar (padres, hijos, cónyuges), siempre que dicho patrimonio no se encuentre vinculado a la prestación de servicios profesionales, ni implique la prestación de servicios, ni tenga relación alguna con las actividades de la Inspección General de Trabajo y de la Seguridad Social.
Las tareas permitidas no pueden obstaculizar la función inspectiva.
Reglamentado por: Decreto N° 410/007 de 01/11/2007.
Artículo 242
Créase en el programa 007 "Contralor de la Legislación Laboral y de la Seguridad Social", unidad ejecutora 007 "Inspección General de Trabajo y de la Seguridad Social", la función de Alta Prioridad de "Inspector General de Trabajo y Seguridad Social", que se considerará incluida en el artículo 7° de la Ley N° 16.320, de 1° de noviembre de 1992.
Suprímese el cargo de particular confianza de Inspector General de Trabajo y Seguridad Social del Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social".
Además, este artículo dio nueva redacción a: Ley N° 16.226 de 29/10/1991 artículo 289.
Reglamentado por: Decreto N° 410/007 de 01/11/2007.
Artículo 243
El régimen horario a cumplir del Inspector de Trabajo será como mínimo de ocho horas diarias y cuarenta horas semanales de labor, por todo concepto, con permanencia a la orden y con la obligación de concurrir al interior del país cuando el jerarca lo disponga.
Establécense las siguientes remuneraciones nominales mensuales en moneda nacional que percibirán los Inspectores de Trabajo por todo concepto, incluyendo lo correspondiente a vestimenta, estableciéndose que los gastos de locomoción se atenderán de acuerdo a la reglamentación que establezca el Poder Ejecutivo:
ESCALAFON GRADO RETRIBUCION
D 12 48.151
D 11 46.817
D 10 45.237
D 9 43.789
D 8 42.802
D 7 41.392
Estas retribuciones recibirán únicamente los ajustes salariales que otorga el Poder Ejecutivo para la Administración Central, exceptuándose los que se establezcan por concepto de recuperación salarial por el período marzo 2000 - marzo 2005.
Para tales efectos, increméntase el crédito presupuestal correspondiente al Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social" para el grupo 0 "Servicios Personales" en la cifra de $ 42:915.000 (cuarenta y dos millones novecientos quince mil pesos uruguayos) anuales para el ejercicio 2007, y $ 57:217.000 (cincuenta y siete millones doscientos diecisiete mil pesos uruguayos) anuales a partir del ejercicio 2008, con destino a las erogaciones autorizadas precedentemente.
Cuando se compruebe mediante el procedimiento administrativo correspondiente que un funcionario inspector sujeto al régimen de exclusividad realiza actividad incompatible con dicho régimen, será excluido del mismo por resolución fundada del jerarca del Inciso, sin perjuicio de las investigaciones y sanciones que correspondiere.
Deróganse el artículo 290 de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991, y el artículo 495 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986.
Se autoriza al Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social" a destinar los créditos del objeto del gasto 042.039 "Por Tareas Inspectivas" a complementar la partida asignada en los incisos precedentes, una vez determinadas las compensaciones personales a que refiere el artículo 240 de la presente ley.
Reglamentado por: Decreto N° 410/007 de 01/11/2007.
Artículo 244
Asígnase al Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social", programa 003 "Estudio, Investigación, Fomento y Coordinación de Políticas Activas de Empleo y Formación Profesional", unidad ejecutora 003 "Dirección Nacional de Empleo", una partida anual de $ 159:100.000 (ciento cincuenta y nueve millones cien mil pesos uruguayos), por el período 2008-2009, a fin de desarrollar un programa de incentivo a las empresas privadas, para la contratación de desempleados de larga duración en situación de pobreza, el que será ejecutado según lo que establezca la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo, en acuerdo entre los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social y de Economía y Finanzas.
Esta partida será financiada con cargo a lo dispuesto por el artículo 120 de la Ley N° 18.046, de 24 de octubre de 2006.
Reglamentado por: Decreto N° 232/008 de 05/05/2008.
Artículo 245
Los profesionales abogados que actualmente prestan funciones en las Oficinas de Trabajo del Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social" en el interior de la República y que fueron contratados al amparo de lo dispuesto por el artículo 384 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, quedarán reconocidos, a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, en su calidad de funcionarios contratados permanentes.
Derógase el artículo 384 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, cuyo crédito será destinado a financiar los contratos de función pública del Inciso precedente.
La Contaduría General de la Nación habilitará una partida complementaria de $ 662.489 (seiscientos sesenta y dos mil cuatrocientos ochenta y nueve pesos uruguayos) anuales.
Este artículo dio nueva redacción a: Ley N° 18.046 de 24/10/2006 artículo 106 incisos 1° y 2°).
Artículo 246
Este artículo dio nueva redacción a: Ley N° 18.046 de 24/10/2006 artículo 106 incisos 1° y 2°).
Artículo 247
Este artículo dio nueva redacción a: Ley N° 13.728 de 17/12/1968 artículos 40, 41, 42 y 44.
Artículo 248
Los préstamos destinados a construcción, ampliación o refacción de inmuebles con financiación del Fondo Nacional de Vivienda y Urbanización por intermedio de instituciones financieras se entregarán al prestatario en cuotas, a medida que avancen las obras.
Dichas cuotas tendrán la calidad de inembargables y no estarán sujetas a interdicción de clase alguna.
Previamente a la entrega deberá verificarse que las obras realizadas correspondan a las respectivas cuotas. Podrá sin embargo adelantarse el importe de las cuotas para efectuar acopios de materiales a incorporarse en la construcción, ampliación o refacción de inmuebles que se financien.
Inciso 3°) redacción dada por: Ley N° 18.362 de 06/10/2008 artículo 397.
TEXTO ORIGINAL: Ley N° 18.172 de 31/08/2007 artículo 251.
Artículo 249
Créase el Proyecto 725 "Fomento del Sistema Cooperativo de Vivienda de Ahorro Previo", Financiación 1.5 "Fondo Nacional de Vivienda", que tendrá por objeto otorgar créditos hipotecarios y subsidios a cooperativas de vivienda de ahorro previo para financiar la construcción de viviendas de las categorías mínima y económica, con un crédito de $ 50.000 (cincuenta mil pesos uruguayos). El referido crédito se adecuará cuatrimestralmente al monto de ingresos efectivamente percibidos a partir del 1° de enero de 2008, por los servicios de aquellos créditos hipotecarios concedidos a cooperativas de vivienda de ayuda mutua antes del 31 de diciembre de 2006 por la referida Secretaría de Estado. A la recaudación anual derivada de esos servicios se le adicionará el saldo no utilizado del ejercicio anterior por el mismo concepto.
Inciso 3°) redacción dada por: Ley N° 18.362 de 06/10/2008 artículo 397.
TEXTO ORIGINAL: Ley N° 18.172 de 31/08/2007 artículo 251.
Artículo 250
Increméntanse en el Inciso 14 "Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente", las partidas en moneda nacional, en los programas, ejercicios y con las fuentes de financiamento que se detallan a continuación:
PROYECTO PROGRAMA EJERCICIO RENTAS FONDO NAL. DE ENDEUDAMIENTO
GENERALES VIVIENDA EXTERNO
749-Mejora de 004 2008 12:240.000 la Gestión 2009 12:240.000
730-Programa 001 2007 66:825.494 38:331.060 de Integración de Asentamientos Irregulares
2008 0 0
2009 110:160.000 257:040.000
Autorízase a contratar con cargo al incremento de crédito dispuesto en la presente norma para el Proyecto 749 "Mejora de la Gestión" mediante llamado público, en carácter eventual o por el régimen de contrato a término, el personal profesional, técnico o especializado, necesario para el fortalecimiento de la realización de las tareas correspondientes a evaluación de impacto, control y calidad ambiental
Inciso 3°) redacción dada por: Ley N° 18.362 de 06/10/2008 artículo 397.
TEXTO ORIGINAL: Ley N° 18.172 de 31/08/2007 artículo 251.
Artículo 251
Transfiérense al Inciso 14 "Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente" las competencias y cometidos del Inciso 10 "Ministerio de Transporte y Obras Públicas", en todo lo relativo a la administración, uso y control de los recursos hídricos, con excepción de las cuestiones relativas a la navegabilidad de los cursos de agua con el objetivo de cumplir con las necesidades del transporte fluvial y marítimo, la realización y vigilancia de obras hidráulicas, marítimas y fluviales así como administración y delimitación de álveos.
Las competencias en materia de aguas se ejerce fundamentalmente con la intervención de su Dirección Nacional de Medio Ambiente en lo referente a controlar que las actividades públicas y privadas cumplan con las normas de protección del medio ambiente y de su Dirección Nacional de Aguas y Saneamiento en lo que refiere en materia principal a la administración, uso y control de los recursos hídricos.
El Poder Ejecutivo reglamentará este artículo dentro del plazo de noventa días a partir de la promulgación de la presente ley, disponiendo la transferencia al Inciso 14 'Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente' de los recursos materiales, créditos presupuestales y asuntos en trámite relativos a las competencias y cometidos transferidos, así como la redistribución de los funcionarios correspondientes. Las adecuaciones presupuestales de los funcionarios que deban ser redistribuidos por aplicación de lo dispuesto en este artículo, mantendrán los niveles retributivos que dichos funcionarios tenían en el organismo de origen, toda vez que exista identidad entre las funciones desempeñadas en aquél y las asignadas en el de destino.
Inciso 3°) redacción dada por: Ley N° 18.362 de 06/10/2008 artículo 397.
TEXTO ORIGINAL: Ley N° 18.172 de 31/08/2007 artículo 251.
Artículo 252
Créase en el Inciso 14 "Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente", programa 005 "Formulación, Ejecución, Supervisión y Evaluación de los Recursos Hídricos, Agua Potable y Saneamiento", el proyecto de inversión 772 "Desarrollo de los Planes Nacionales de Agua y Saneamiento".
Asígnase al citado proyecto una partida anual de $ 2:400.000 (dos millones cuatrocientos mil pesos uruguayos) Financiación 1.1 "Rentas Generales" para contratar mediante llamado público, en carácter de eventual o por el régimen de contrato a término, el personal profesional, técnico o especializado necesario para la realización de las tareas correspondientes a la elaboración de los planes nacionales de agua y saneamiento.
Inciso 2°) ver vigencia: Ley N° 18.362 de 06/10/2008 artículo 402.
Artículo 253
Facúltase al Inciso 14 "Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente" a rescindir administrativamente los contratos de suministro de viviendas suscritos entre el citado Ministerio, el instituto de asistencia técnica y la cooperativa de vivienda, constituida bajo la modalidad grupo del Sistema Integrado de Acceso a la Vivienda (SIAV), que tienen por objeto la provisión de soluciones habitacionales a sus integrantes, cuando se configuren alguna de las siguientes causales:
A) Incumplimiento por cualquiera de las partes de las obligaciones estipuladas en el contrato de suministro, en las normas legales y reglamentarias aplicables al programa grupo SIAV.
B) Incumplimiento por cualquiera de las partes de las obligaciones estipuladas en el contrato de asistencia técnica, suscrito entre el instituto de asistencia técnica y la cooperativa de vivienda.
La rescisión administrativa de los contratos de suministro importará de pleno derecho la revocación del contrato de asistencia técnica respectivo y consecuentemente la imposibilidad de ejecutar las obligaciones pactadas en el mismo.
La rescisión administrativa del contrato de suministro, es sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que por derecho pudieren corresponder.
Esta disposición regirá para todos los contratos de suministro y de asistencia técnica suscritos con anterioridad a la vigencia de la presente ley, así como para los que se otorguen en el futuro, en el marco del programa grupo SIAV.
Inciso 2°) ver vigencia: Ley N° 18.362 de 06/10/2008 artículo 402.
Artículo 254
Autorízase al Poder Ejecutivo a establecer la incompatibilidad de las funciones de los recursos humanos directamente intervinientes en actividades de inspección externa o la revisión de solicitudes de autorizaciones ambientales y sus supervisores directos con otras actividades públicas o privadas vinculadas a la materia, con excepción de la docencia.
Inciso 2°) ver vigencia: Ley N° 18.362 de 06/10/2008 artículo 402.
Artículo 255
Asígnase en el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", programa 001 "Administración General", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", el crédito para el "Plan de Equidad" en $ 750:000.000 (setecientos cincuenta millones de pesos uruguayos) de acuerdo al siguiente detalle:
RED DE PROTECCION SOCIAL DEL PLAN DE EQUIDAD
PROGRAMA OBJETIVO IMPORTE
$ Asistencia a la Prestación especial a mayores 50:000.000
de 65 años, vejez en situación de extrema pobreza,
no beneficiarios de prestaciones
a la seguridad social (2000 nuevos
beneficiarios, aproximadamente).
Trabajo Protegido 3.000 personas de hogares en extrema 150:000.000
pobreza.
Apoyo alimentario Tarjeta de integración para hogares con 400:000.000
menores, en extrema pobreza (57.000
hogares, aproximadamente).
Medidas de inclusión social Proyectos sociales y atención a la
discapacidad. 50:000.000
Otros apoyos a Programa de integración e inclusión 100:000.000 población en extrema pobreza social.
TOTAL 750:000.000
Inciso 2°) ver vigencia: Ley N° 18.362 de 06/10/2008 artículo 402.
Artículo 256
Créase el Programa Nacional de Discapacidad del cual dependerán el Centro de Rehabilitación para Personas Ciegas y con Baja Visión Tiburcio Cachón y el Instituto Nacional de Ciegos General Artigas, a cuyos efectos el Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública" transferirá los bienes, créditos, recursos, derechos y obligaciones correspondientes al Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social".
La Comisión Nacional Honoraria del Discapacitado, creada por el artículo 10 de la Ley N° 16.095, de 26 de octubre de 1989, con la modificación introducida por el artículo único de la Ley N° 16.169, de 24 de diciembre de 1990, regulada en el Capítulo II de la disposición citada, pasará a funcionar en la órbita del Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social" y será presidida por la o el Ministro de Desarrollo Social o quien éste designe, manteniéndose como integrante el o la Ministra de Salud Pública o el delegado que ésta designe.
La Comisión mantendrá su estructura actual y los recursos que tenga asignados.
Las personas que trabajan de manera remunerada prestando servicios a la Comisión mantendrán su actual situación funcional dentro de la órbita del Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social".
Inciso 2°) ver vigencia: Ley N° 18.362 de 06/10/2008 artículo 402.
Artículo 257
Asígnase al Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social" una partida anual de $ 8:615.750 (ocho millones seiscientos quince mil setecientos cincuenta pesos uruguayos), hasta tanto se apruebe la reestructura autorizada por el artículo 370 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, a efectos de continuar abonando, a partir del 1° de enero de 2008, la compensación establecida en el artículo 19 de la Ley N° 17.904, de 7 de octubre de 2005.
Prorrógase el plazo dispuesto por la Ley N° 17.881, de 1° de agosto de 2005, hasta el 31 de diciembre de 2008.
Inciso 2°) ver vigencia: Ley N° 18.362 de 06/10/2008 artículo 402.
Artículo 258
Créase el Fondo Nacional para la Inclusión (FONAI), destinado al cumplimiento de los fines establecidos por los literales B) y F) del artículo 9° de la Ley N° 17.866, de 21 de marzo de 2005. Este Fondo será administrado por el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social" el que tendrá su titularidad y disponibilidad y se integrará con los siguientes recursos:
A) Las herencias, legados o donaciones recibidas con el fin específico o que tengan como contenido el desarrollo de proyectos de inclusión social.
B) Los recursos provenientes de la prestación de servicios o ventas de productos desarrollados en el marco de proyectos de inclusión social de dicho Inciso.
C) El producto de las inversiones que se efectúen con este Fondo.
Este artículo dio nueva redacción a: Ley N° 17.930 de 19/12/2005 artículo 393 numeral 5).
Artículo 259
Antes del 1° de marzo de cada año, los Incisos del Presupuesto Nacional deberán elevar al Consejo Nacional Coordinador de Políticas Públicas de Igualdad de Género, a través del Instituto Nacional de las Mujeres, la rendición de cuentas de lo actuado el año anterior respecto a las políticas de género.
A tales efectos se incluirá información desagregada por sexo en relación al cumplimiento de metas referidas a igualdad de oportunidades y derechos.
Este artículo dio nueva redacción a: Ley N° 17.930 de 19/12/2005 artículo 393 numeral 5).
Artículo 260
Los funcionarios que ocupen cargos en el escalafón II "Profesional" del Poder Judicial cuyas remuneraciones se encuentren equiparadas al escalafón I "Magistrados" por aplicación del artículo 495 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, podrán optar por ser incluidos en la nueva escala salarial porcentual del escalafón II, dentro de los sesenta días de entrada en vigencia de la presente ley, sin que ello implique un incremento del crédito presupuestal asignado.
Este artículo dio nueva redacción a: Ley N° 17.930 de 19/12/2005 artículo 393 numeral 5).
Artículo 261
Los funcionarios judiciales del Departamento de Medicina Forense, incluidos los Médicos y Químicos que desempeñen efectivamente funciones en el Laboratorio de Toxicología, Clínicas Forenses y en las Morgues Judiciales de todo el país, serán incorporados al régimen de retribución complementaria del 30% (treinta por ciento) establecido en el artículo 472 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996. Esta norma será retroactiva al 1° de enero de 2007.
La Contaduría General de la Nación habilitará el crédito presupuestal correspondiente en función del padrón de funcionarios que queden comprendidos en dicho régimen por aplicación de esta norma.
Este artículo dio nueva redacción a: Ley N° 17.930 de 19/12/2005 artículo 393 numeral 5).
Artículo 262
Este artículo dio nueva redacción a: Ley N° 17.930 de 19/12/2005 artículo 393 numeral 5).
Artículo 263
Asígnanse al Poder Judicial para los ejercicios 2008 y 2009 las siguientes partidas de inversión con Financiación Endeudamiento Externo, adicionales a las establecidas en los Anexos que forman parte integrante de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, con destino exclusivamente al Programa de Fortalecimiento del Sistema Judicial Uruguayo (Contrato de Préstamo N° 1277/OC UR):
A) Para el ejercicio 2008 $ 20:814.000 (veinte millones ochocientos catorce mil pesos uruguayos).
B) Para el ejercicio 2009 $ 34:987.000 (treinta y cuatro millones novecientos ochenta y siete mil pesos uruguayos).
Este artículo dio nueva redacción a: Ley N° 16.736 de 05/01/1996 artículo 483.
Artículo 264
Este artículo dio nueva redacción a: Ley N° 16.736 de 05/01/1996 artículo 483.
Artículo 265
Con el propósito que el Presidente de la Suprema Corte de Justicia pueda hacer uso de la facultad que le otorga el Art. 240 de la Constitución de la República, respecto a proyectos de leyes que traten asuntos que interesen a la Administración de Justicia, las Cámaras de Senadores y Diputados remitirán a la Suprema Corte de Justicia la relación de proyectos de ley ingresados a la consideración de las mismas en cada sesión.
Inciso 4°) redacción dada por: Ley N° 19.149 de 24/10/2013 artículo 306.
Inciso 4°) ver vigencia: Ley N° 19.149 de 24/10/2013 artículo 2.
Ver: Ley N° 18.455 de 26/12/2008 (interpretativa).
TEXTO ORIGINAL: Ley N° 18.172 de 31/08/2007 artículo 267.
Artículo 266
A los efectos de proceder a la presupuestación de los funcionarios contratados en funciones permanentes de la Corte Electoral serán de aplicación de las disposiciones contenidas en los artículos 43 de la Ley N° 18.046, de 24 de octubre de 2006 y 26 de la presente.
Inciso 4°) redacción dada por: Ley N° 19.149 de 24/10/2013 artículo 306.
Inciso 4°) ver vigencia: Ley N° 19.149 de 24/10/2013 artículo 2.
Ver: Ley N° 18.455 de 26/12/2008 (interpretativa).
TEXTO ORIGINAL: Ley N° 18.172 de 31/08/2007 artículo 267.
Artículo 267
Facúltase a la Corte Electoral a disponer, a los efectos de la organización y realización de las elecciones nacionales y de las elecciones departamentales cometida por la Constitución y la ley nacional la extensión horaria de sus oficinas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 334 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987 y en el artículo 504 de la Ley N° 16.170, de diciembre de 1990, y a retribuir a sus funcionarios con los fondos presupuestales que se asignen a tal fin.
La extensión horaria que se autoriza por la presente norma podrá efectuarse exclusivamente desde el 1° de enero del año en que se realicen elecciones nacionales y hasta culminado el escrutinio de las elecciones departamentales.
La solicitud de créditos presupuestales a tales efectos deberá ser acompañada de los respectivos compromisos de gestión con especificación de las metas a alcanzar y los recursos humanos y materiales necesarios para ello.
La Corte Electoral reglamentará la forma de funcionamiento y las condiciones bajo las cuales sus funcionarios percibirán la retribución, como contrapartida de las obligaciones laborales dispuestas por la extensión de la jornada laboral por razones de fuerza mayor debidamente justificadas, sobre la base de las siguientes condiciones:
A) Se establecerán tres niveles de retribución, definidos en función de los escalafones y grados de los funcionarios, como expresión de la capacidad técnica para el cumplimiento de las tareas electorales.
B) La extensión horaria estará habilitada para todos los funcionarios con un tope de 20 horas semanales y, solo cuando medien circunstancias imprevisibles o absolutamente excepcionales, la Corte Electoral podrá autorizar extensiones mayores. La Corte Electoral reglamentará la forma en que se aplicará el sistema definido en este artículo, aplicando los mecanismos previstos en la Ley N° 18.508, de 26 de junio de 2009. Dentro del plazo máximo de dos años, la Corte Electoral definirá un nuevo sistema de retribución a sus funcionarios, que se ajuste a las normativas vigentes en materia de funcionarios públicos y negociación colectiva.
Inciso 4°) redacción dada por: Ley N° 19.149 de 24/10/2013 artículo 306.
Inciso 4°) ver vigencia: Ley N° 19.149 de 24/10/2013 artículo 2.
Ver: Ley N° 18.455 de 26/12/2008 (interpretativa).
TEXTO ORIGINAL: Ley N° 18.172 de 31/08/2007 artículo 267.
Artículo 268
Los funcionarios de la Corte Electoral, que tengan cincuenta y ocho años de edad o más y 35 años de trabajo al 31 de diciembre de 2007, podrán optar por un incentivo de retiro a percibir mensualmente, por un período máximo de cinco años o hasta que el beneficiario cumpla los setenta años de edad, en cuyo caso deja de percibir el referido incentivo.
El monto del incentivo, que no tendrá carácter remunerativo, será equivalente al 65% (sesenta y cinco por ciento) del promedio mensual de la totalidad de las retribuciones nominales sujetas a montepío efectivamente cobradas por todo concepto durante el año 2007, con el tope máximo que fije la Corte Electoral, ajustándose en la misma oportunidad y porcentaje que se disponga para los funcionarios del organismo. El incentivo no será materia gravada por los tributos de la seguridad social.
Los funcionarios podrán acogerse a la opción de retiro hasta el 30 de junio de 2008 inclusive. Dicha opción tendrá carácter irrevocable y la Corte Electoral podrá resolver la aceptación de la renuncia, disponiendo que la misma se haga efectiva como máximo dentro de los veinticuatro meses siguientes al de la presentación de la opción.
En caso de fallecimiento o incapacidad del beneficiario, se aplicarán las normas generales en materia de seguridad social, considerándose configuradas, en tales casos, las causales habilitadas para el goce de los beneficios que acuerda el régimen vigente.
A los efectos jubilatorios de la actividad civil, se aplicará como fecha de cese de la condición de activo, el último día del último mes de cobro del incentivo.
Suprímense los cargos y funciones contratadas ocupados por quienes se acojan al presente régimen, una vez aceptada y hecha efectiva la renuncia.
Del total de las retribuciones nominales sujetas a montepío de quienes hayan optado por acogerse al presente régimen, el 65% (sesenta y cinco por ciento) se destinará al pago del incentivo de retiro. Se habilitará el resto, transitoriamente y hasta tanto el organismo no reformule su estructura organizativa y de puestos de trabajo, para financiar contratos de función pública y la subrogación de los cargos jerárquicos que se supriman de acuerdo al inciso anterior.
Finalizado el período de pago o acaecida algunas de las causales de cese del beneficio, el crédito correspondiente financiará los cargos resultantes de la estructura organizativa y de puestos de trabajo referidas en el inciso anterior.
Artículo 269
Créase una partida de $ 1:101.600 (un millón ciento un mil seiscientos pesos uruguayos), por única vez, con destino a la reparación y mantenimiento de la sede del organismo y a la renovación del sistema informático del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
Artículo 270
Los créditos para financiar los artículos precedentes, correspondientes al Inciso 19 "Tribunal de lo Contencioso Administrativo", serán deducidos de los excedentes generados por aplicación del artículo 292 (*) de la presente ley.
Ver correcciones numéricas y/o formales: Decreto N° 216/008 de 21/04/2008 artículo 1.
Artículo 271
Asígnase al Inciso 25 "Administración Nacional de Educación Pública" a partir del ejercicio 2007, una partida anual de $ 106:617.553 (ciento seis millones seiscientos diecisiete mil quinientos cincuenta y tres pesos uruguayos), adicional a los anticipos otorgados por lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley N° 18.046, 24 de octubre de 2006, a efectos de completar el incremento de créditos presupuestales dispuesto por el literal A) del artículo 476 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, referido a la variación de ingresos del ejercicio 2006.
El importe asignado en el inciso precedente contempla el monto no utilizado del anticipo concedido para el ejercicio 2006.
Este artículo dio nueva redacción a: Ley N° 17.296 de 21/02/2001 artículo 537.
Artículo 272
Asígnase al Inciso 25 "Administración Nacional de Educación Pública" a partir del ejercicio 2008 una partida anual como adelanto a cuenta del incremento dispuesto en el literal A) del artículo 476 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, de $ 200:000.000 (doscientos millones de pesos uruguayos), con destino a la participación del ente en el Plan de Equidad mediante la ejecución de los siguientes programas:
PROGRAMA OBJETIVO ESPECIFICO
CEP Maestros Comunitarios
CEP Universalización de la Educación Física en las Escuelas
CES Aulas Comunitarias
CETP Sistema de Formación Profesional de Base
CETP Fondo de Equidad
CETP Becas de estudio
CETP Inclusión en el medio rural
El Inciso realizará la distribución del importe asignado entre los programas autorizados en la presente norma, comunicando a la Contaduría General de la Nación, no pudiendo ejecutarse hasta realizar la referida distribución.
Este artículo dio nueva redacción a: Ley N° 17.296 de 21/02/2001 artículo 537.
Artículo 273
Asígnase al Inciso 25 "Administración Nacional de Educación Pública" para el ejercicio 2008 un monto de $ 391:680.000 (trescientos noventa y un millones seiscientos ochenta mil pesos uruguayos), equivalente al 80% (ochenta por ciento) de la partida dispuesta por el literal B) del artículo 476 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, con Financiación 1.1 "Rentas Generales", a valores de enero de 2007, para financiar los siguientes proyectos de inversión:
ORG. EJEC. NOMBRE PROYECTO MONTO ASIGNADO
$
CODICEN Fortalecimiento de Bibliotecas 25:000.000
Conectividad y Mantenimiento Informático 14:500.000
Software libre 1:400.000
Portal Educativo 1:400.000
Fortalecimiento de la Dirección Sectorial de
Planificación Educativa 3:700.000
Programa de Cooperación e Intercambio 1:000.000
Programa de Desarrollo Profesional 35:303.999
CEP Mejora de las condiciones de aprendizaje 64:126.197
Modelo pedagógico alternativo 23:063.587
Mejoramiento de espacios educativos 52:720.613
Mejoramiento del servicio de alimentación
escolar 8:584.414
CES Atención integral de centros educativos 61:909.897
Fortalecimiento de la gestión académica y
administrativa 31:469.529
CETP Educación tecnológica terciaria 4:000.000
Educación técnica médica 4:000.000
Evaluación y gestión institucional 5:332.468
Innovación técnico - tecnológica 32:500.000
DFPD Sistema de gestión de bedelías 1:300.000
Equipamiento de laboratorios y talleres
de INET 10:567.796
Puesta al día del CENID 301.500
Obras en IFD 9:500.000
TOTAL 391:680.000
La Administración Nacional de Educación Pública podrá efectuar las trasposiciones de crédito que se requieran para el mejor funcionamiento de sus servicios, conforme a las normas legales que rigen en la materia para dicha Administración.
Los créditos que, al 31 de diciembre de 2008, no se hubieran ejecutado por razones fundadas, podrán transferirse al ejercicio siguiente con igual destino al previsto, siempre que el monto transferido no supere el 20% (veinte por ciento) del crédito original.
Este artículo dio nueva redacción a: Ley N° 17.296 de 21/02/2001 artículo 537.
Artículo 274
Los créditos correspondientes a los proyectos de inversión aprobados en el artículo 151 de la Ley N° 18.046, de 24 de octubre de 2006, que, al 31 de diciembre de 2007, no se hubieran ejecutado por razones fundadas, podrán transferirse al ejercicio siguiente con igual destino al previsto, siempre que el monto transferido no supere el 20% (veinte por ciento) del crédito original de dicho artículo.
Este artículo dio nueva redacción a: Ley N° 17.296 de 21/02/2001 artículo 537.
Artículo 275
Modifícase el artículo 424 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, Inciso 25 "Administración Nacional de Educación Pública", en las asignaciones presupuestales correspondientes a la Financiación Recursos Propios, para los ejercicios que se indican, a valores del 1° de enero de 2005:
FINANCIACION FONDOS PROPIOS
(Montos en pesos uruguayos)
2008 2009
Retribuciones personales 18:190.000 18:190.000 Gastos de funcionamiento 768:471.000 805:178.000 Inversiones 81:964.000 48:979.000
TOTAL 868:625.000 872:347.000
Este artículo dio nueva redacción a: Ley N° 17.296 de 21/02/2001 artículo 537.
Artículo 276
Exceptúanse del control previo del Tribunal de Cuentas establecido en el literal i) del numeral 3) del artículo 33 del Texto Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera, las contrataciones directas que deba realizar la Administración Nacional de Educación Pública, ante daños causados por factores climáticos o situaciones de emergencia que por su gravedad perjudiquen la prestación del servicio educativo.
Se deberá informar al Tribunal de Cuentas de todas las contrataciones que se realicen al amparo de esta disposición, a los efectos de que, sin carácter previo, se verifiquen los extremos previstos en el Inciso cuya exoneración se habilita.
Este artículo dio nueva redacción a: Ley N° 17.296 de 21/02/2001 artículo 537.
Artículo 277
Autorízase al Inciso 25 "Administración Nacional de Educación Pública" a efectuar contrataciones directas, sujeto a los controles del Tribunal de Cuentas de la República que correspondan, para la realización de obras de mantenimiento y acondicionamiento edilicio de los locales dependientes de dicha Administración, previstas en el plan de inversiones públicas del Inciso 25 "Administración Nacional de Educación Pública", hasta el tope fijado para la compra directa ampliada. Para efectuar este tipo de contrataciones deberá invitarse, como mínimo, a tres firmas del ramo, asegurándose que la recepción de las invitaciones se efectúe por lo menos, con tres días de antelación a la apertura de las propuestas, sin perjuicio de la publicidad que se estime conveniente y remitir la información a las publicaciones especializadas en compras.
Este artículo dio nueva redacción a: Ley N° 17.296 de 21/02/2001 artículo 537.
Artículo 278
Declárase que el usufructo otorgado al Inciso 25 "Administración Nacional de Educación Pública", del inmueble propiedad de la Administración Nacional de Correos, fracciones 2 y 3 del Padrón N° 4173 de la 3ra. Sección Judicial del departamento de Montevideo (Sarandí 472/468 y Treinta y Tres 1321) para actividades culturales y educativas dado por el artículo 130 de la Ley N° 18.046, de 24 de octubre de 2006, y las obras que a esos efectos se realizaron y realizan, están comprendidas en los beneficios tributarios que el régimen impositivo de la legislación vigente confiere a la citada Administración Nacional de Educación Pública desde el mismo día de comienzo de dichas obras.
Este artículo dio nueva redacción a: Ley N° 17.296 de 21/02/2001 artículo 537.
Artículo 279
Derógase el artículo 154 de la Ley N° 18.046, Rendición de Cuentas y Balance de la Ejecución Presupuestal, Ejercicio 2005, de fecha 24 de octubre de 2006.
Este artículo dio nueva redacción a: Ley N° 17.296 de 21/02/2001 artículo 537.
Artículo 280
Este artículo dio nueva redacción a: Ley N° 17.296 de 21/02/2001 artículo 537.
Artículo 281
Asígnase al Inciso 26 "Universidad de la República", a partir del ejercicio 2007, una partida anual de $ 36:325.306 (treinta y seis millones trescientos veinticinco mil trescientos seis pesos uruguayos) adicional al anticipo otorgado por lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley N° 18.046, de 24 de octubre de 2006, a efectos de completar el incremento de créditos presupuestales dispuesto por el literal A) del artículo 476 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, referido a la variación de ingresos del ejercicio 2006.
Ver: Ley N° 18.719 de 27/12/2010 artículo 680 (incluye a la Administración Nacional de Educación Pública).
Ver: Ley N° 18.719 de 27/12/2010 artículo 691 (interpretativo).
Artículo 282
Asígnase al Inciso 26 "Universidad de la República", a partir del ejercicio 2008, una partida anual como adelanto a cuenta del incremento dispuesto en el literal A) del artículo 476 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, de $ 50:000.000 (cincuenta millones de pesos uruguayos).
El Inciso deberá comunicar a la Contaduría General de la Nación la distribución de la referida partida, dentro de los treinta días de entrada en vigencia de la presente ley.
Ver: Ley N° 18.719 de 27/12/2010 artículo 680 (incluye a la Administración Nacional de Educación Pública).
Ver: Ley N° 18.719 de 27/12/2010 artículo 691 (interpretativo).
Artículo 283
Asígnase al Inciso 26 "Universidad de la República" para el ejercicio 2008 un monto de $ 97:920.000 (noventa y siete millones novecientos veinte mil pesos uruguayos), equivalente al 20% (veinte por ciento) de la partida dispuesta por el literal B) del artículo 476 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, con Financiación 1.1 "Rentas Generales", a valores de enero de 2007, con destino a la financiación de los siguientes proyectos de inversión:
A) Descentralización - Desarrollo Universitario en el interior del país: $ 20:459.082 (veinte millones cuatrocientos cincuenta y nueve mil ochenta y dos pesos uruguayos).
B) Proyectos conjuntos con la Administración Nacional de Educación Pública - Educación Tecnológica Terciaria: $ 13:166.736 (trece millones ciento sesenta y seis mil setecientos treinta y seis pesos uruguayos).
C) Inversión en infraestructura edilicia y no edilicia: $ 44:463.053 (cuarenta y cuatro millones cuatrocientos sesenta y tres mil cincuenta y tres pesos uruguayos).
D) Capacitación - Postgrados y capacitación para funcionarios no docentes: $ 7:363.244 (siete millones trescientos sesenta y tres mil doscientos cuarenta y cuatro pesos uruguayos).
E) Fortalecimiento de las capacidades de apoyo a los sectores productivos claves para la economía nacional: $ 12:467.886 (doce millones cuatrocientos sesenta y siete mil ochocientos ochenta y seis pesos uruguayos).
Ver: Ley N° 18.719 de 27/12/2010 artículo 680 (incluye a la Administración Nacional de Educación Pública).
Ver: Ley N° 18.719 de 27/12/2010 artículo 691 (interpretativo).
Artículo 284
Facúltase al Poder Ejecutivo a exonerar al Inciso 26 Universidad de la República del pago de los aportes patronales a la seguridad social sobre las retribuciones financiadas con fondos de libre disponibilidad.
Ver: Ley N° 18.719 de 27/12/2010 artículo 680 (incluye a la Administración Nacional de Educación Pública).
Ver: Ley N° 18.719 de 27/12/2010 artículo 691 (interpretativo).
Artículo 285
Este artículo dio nueva redacción a: Ley N° 15.809 de 08/04/1986 artículo 388.
Artículo 286
Extiéndese la facultad otorgada por el inciso tercero del artículo 157 de la Ley N° 18.046, de 24 de octubre de 2006, al Inciso 27 "Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay" a incrementar el número de efectivos policiales que efectúen tareas de vigilancia en los servicios de privación de libertad, hasta un máximo de ciento treinta. La partida a abonar podrá alcanzar hasta un máximo de $ 4.500 (cuatro mil quinientos pesos uruguayos) mensuales para el coordinador general y para los oficiales a cargo de cada turno.
El incremento que resulte de la aplicación del presente artículo se financiará con los créditos para gastos de funcionamiento ya aprobados para el Instituto.
Este artículo dio nueva redacción a: Código de la Niñez y la Adolescencia de 07/09/2004 artículo 173 incisos 2°) y 3°).
Artículo 287
Prorróganse por un año todos los plazos establecidos en el artículo 159 de la Ley N° 18.046, de 24 de octubre de 2006, a partir de la vigencia de la presente ley.
Este artículo dio nueva redacción a: Código de la Niñez y la Adolescencia de 07/09/2004 artículo 173 incisos 2°) y 3°).
Artículo 288
El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento del Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay, reglamentará la aplicación del presente artículo.
Este artículo dio nueva redacción a: Código de la Niñez y la Adolescencia de 07/09/2004 artículo 173 incisos 2°) y 3°).
Artículo 289
Facúltase al Inciso 27 "Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay" a contratar asistentes para desempeñar tareas de apoyo directo a cada uno de los Directores y a la Secretaría General de Instituto, por el término que éstos determinen, sin exceder el período de sus respectivos mandatos. Cada Director y la Secretaría General no podrán contar con más de dos asistentes, en forma simultánea.
Las contrataciones establecidas en el presente artículo no otorgarán la calidad de funcionario público a los contratados. Si se tratara de funcionarios públicos, éstos podrán optar por el régimen que se establece en el presente artículo manteniendo la reserva de su cargo o contrato de función pública, de conformidad con el régimen previsto para los cargos políticos o de particular confianza.
El monto de cada contrato individual no podrá superar el equivalente a 20 BPC (veinte Bases de Prestaciones y Contribuciones) por todo concepto, ajustándose en la misma oportunidad y porcentaje que se disponga para los funcionarios del Instituto.
Las contrataciones previstas en este artículo se financiarán con créditos presupuestales del Inciso.
Redacción dada por: Ley N° 19.355 de 19/12/2015 artículo 577.
Ver vigencia: Ley N° 19.355 de 19/12/2015 artículo 3.
TEXTO ORIGINAL: Ley N° 18.172 de 31/08/2007 artículo 289.
Artículo 290
Este artículo dio nueva redacción a: Ley N° 17.930 de 19/12/2005 artículo 444.
Artículo 291
Asígnase al Inciso 27 "Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay", con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", las siguientes partidas:
- $ 22:032.000 (veintidós millones treinta y dos mil pesos uruguayos) al Proyecto 739 "Adquisición, Reparación y Construcción de Edificios", con destino a la adquisición de inmuebles en el ejercicio 2007.
- $ 61:200.000 (sesenta y un millones doscientos mil pesos uruguayos) para el ejercicio 2007, con destino a la realización de inversiones de los Centros de Atención a la Infancia y a la Familia, a efectos de posibilitar la instrumentación de este y otros componentes del Plan de Equidad a partir del ejercicio 2008.
Ver vigencia: Ley N° 18.362 de 06/10/2008 artículo 444.
Artículo 292
Los saldos no ejecutados al final de cada ejercicio de los créditos aprobados por leyes presupuestales para inversiones del Inciso 27 "Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay", se sumarán a los créditos del año siguiente, siempre que el monto transpuesto no supere el 20% (veinte por ciento) del crédito original de dicho Inciso.
La presente disposición regirá para los créditos aprobados para el ejercicio 2007.
Ver vigencia: Ley N° 18.362 de 06/10/2008 artículo 444.
Artículo 293
Facúltase al Inciso 27 "Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay" a celebrar contratos de función pública con aquellas personas que se encuentren en funciones a la fecha de la vigencia de la presente ley, previa opinión favorable de su desempeño laboral para desarrollar tareas en dicho Instituto, propias de un funcionario público con contrato eventual y cuyo ingreso o proceso de selección se hubiere realizado mediante los mecanismos de selección establecidos en la normativa vigente. Dicha facultad no implicará costo presupuestal ni de caja.
Ver vigencia: Ley N° 18.362 de 06/10/2008 artículo 444.
Artículo 294
Derogado/s por: Ley N° 19.924 de 18/12/2020 artículo 623.
Ver vigencia: Ley N° 19.924 de 18/12/2020 artículo 3.
TEXTO ORIGINAL: Ley N° 18.172 de 31/08/2007 artículo 294.
Artículo 295
Increméntase la partida asignada en el artículo 449 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, para el Instituto Pasteur, en $ 19:500.000 (diecinueve millones quinientos mil pesos uruguayos) a partir del ejercicio 2009.
Declárase que las exoneraciones por contribuciones especiales a la seguridad social otorgadas al citado Instituto continuarán vigentes a partir de la entrada en vigencia de la Ley N° 18.083, de 27 de diciembre de 2006.
Artículo 296
Autorízase al Poder Ejecutivo a destinar hasta $ 24:480.000 (veinticuatro millones cuatrocientos ochenta mil pesos uruguayos) al Instituto Nacional de Carnes, para los ejercicios 2008-2009, con destino al mantenimiento de control de faena de bovinos. La partida autorizada precedentemente podrá asignarse una vez que el Poder Ejecutivo eleve al máximo la tasa de Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios que grava la enajenación de ganado bovino y se elimine la tasa de control electrónico de faena de bovinos.
Artículo 297
Asígnase al Fondo de Subsidios y Subvenciones creado por el inciso cuarto del artículo 34 de la Ley N° 18.046, de 24 de octubre de 2006, una partida de $ 5:000.000 (cinco millones de pesos uruguayos) a partir del ejercicio 2007, a efectos de incrementar los subsidios de las instituciones incluidas en los artículos 445, 446 y 450 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005.
Artículo 298
De acuerdo a lo indicado en el artículo anterior fíjanse las partidas establecidas en los artículos 445 y 446 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, con las modificaciones establecidas por el artículo 34 de la Ley N° 18.046, de 24 de octubre de 2006, destinadas a apoyar a las siguientes instituciones públicas y privadas, las que quedarán establecidas de la siguiente manera:
INSTITUCION ORGANISMO DE ANUAL
REFERENCIA $
Acción Coordinadora y Reivindicadora del Impedido del Uruguay (ACRIDU) MIDES 450.000 Asociación Civil Olimpíadas Especiales del Uruguay MIDES 180.000 Asociación de Padres y Amigos del Discapacitado de Lavalleja - Centro Despertar MIDES 60.000 Asociación de Padres y Amigos del Discapacitado de Tacuarembó MIDES 120.000 Asociación de Padres y Amigos Discapacitados de Rivera MIDES 60.000 Asociación Down MIDES 300.000 Asociación François-Xavier Bagnoud (FXB) MIDES 150.000 Asociación Honoraria de Salvamentos Marítimos y Fluviales (ADES) MDN 510.000 Asociación Nacional para el Niño Lisiado MIDES 680.000 Asociación Pro Discapacitado Mental de Paysandú MIDES 270.000 Asociación Pro Recuperación del Inválido MIDES 180.000 Asociación Uruguaya Catalana MIDES 360.000 Asociación Uruguaya de Alzheimer y similares MIDES 60.000 Asociación Uruguaya de Enfermedades Musculares MSP 530.000 Asociación Uruguaya de Escuelas Familiares Agrarias MGAP 180.000 Asociación Uruguaya de Lucha contra el Cáncer MSP 80.000 Asociación Uruguaya de Padres de Personas con Autismo Infantil MSP / MIDES 150.000 Asociación Uruguaya de Protección a la Infancia INAU 180.000 Beca Carlos Quijano MEC 250.000 Centro de Educación Individualizada MIDES 100.000 Centro Educativo de Atención a la Psicosis Infantil: Niños Autistas de Salto MSP / MIDES 270.000 Centro Educativo para Niños Autistas de Young MSP / MIDES 180.000 Club de Niños "Cerro del Marco" (Rivera) MIDES 50.000 Club pro Bienestar del Anciano Juan Yaport MIDES 40.000 Comisión Nacional Honoraria del Discapacitado MIDES 1.500.000 Servicio de Transporte Adaptado para Personas con Movilidad Reducida de la Comisión Honoraria del Discapacitado MIDES 500.000 Comisión Departamental de Lucha contra el Cáncer (Treinta y Tres) MIDES 180.000 Comisión Honoraria de la Juventud Rural MGAP 100.000 Comisión Nacional de Centros de Atención a la Infancia y a la Familia (CAIF) MIDES 600.000 Comisión Pro Remodelación del Hospital Maciel MSP 250.000 Comité Paralímpico Uruguayo MIDES 240.000 COTHAIN MIDES 60.000 Cruz Roja Uruguaya MSP 330.000 Esclerosis Múltiple del Uruguay (EMUR) MSP 80.000 Escuela Granja N° 24 Maestro Cándido Villar (San Carlos) ANEP 60.000 Escuela Horizonte MIDES 1:810.000 Escuela N° 200 de Discapacitados ANEP 110.000 Escuela N° 97 Discapacitados de Salto ANEP 60.000 Federación Uruguaya de Asociación de Padres y Personas de Capacidades Mentales Diferentes MIDES 110.000 Fundación Procardias MSP 1:110.000 Fundación Winners MIDES 30.000 Hogar Infantil Los Zorzales Movimiento de Mujeres de San Carlos MIDES 60.000 Hogar La Huella MIDES 120.000 Instituto Canadá de Rehabilitación MIDES 150.000 Instituto Histórico y Geográfico del Uruguay MEC 40.000 Instituto Jacobo Zibil - Florida MIDES 500.000 Instituto Nacional de Ciegos MSP 130.000 Instituto Psicopedagógico Uruguayo MIDES 950.000 Institución Movimiento Nacional Gustavo Volpe MIDES 50.000 Liga Uruguaya contra la Tuberculosis MSP 40.000 Movimiento Nacional de Recuperación al Minusválido MIDES 220.000 Obra Don Orione MIDES 310.000 Organización Nacional Pro Laboral Lisiados MIDES 220.000 Pequeño Cotolengo Uruguayo Obra Don Orione MIDES 180.000 Plenario Nacional de Impedidos MIDES 140.000 Sociedad El Refugio (APA) Asociación Protectora de Animales MGAP 170.000 UDI - 3 de diciembre MIDES 60.000 Voluntarios de Coordinación Social MIDES 250.000
Fe de erratas publicada/s: 08/10/2007.
Artículo 299
Agrégase la siguiente institución a los fines dispuestos por el artículo 445 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, con el monto que se indica, por única vez, para el ejercicio 2007, a efectos de finalizar la piscina de rehabilitación. Se financiará con el "Fondo de Subsidios y Subvenciones" creado por el inciso cuarto del artículo 34 de la Ley N° 18.046, de 24 de octubre de 2006.
INSTITUCION AÑO 2007
Asociación de Impedidos Duraznenses $ 100.000
Fe de erratas publicada/s: 08/10/2007.
Artículo 300
Modifícase e incorpórase a las partidas establecidas en el artículo 450 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, con la modificación establecida por el artículo 34 de la Ley N° 18.046, de 24 de octubre de 2006, las siguientes:
Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca"
Movimiento de la Juventud Agraria $ 1:200.000, a partir del 1° de
enero de 2008.
Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura"
Consejo de Capacitación Profesional $ 2:638.555, a partir del 1° de
enero de 2008.
Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura"
Academia Nacional de Medicina $ 180.000, a partir del 1° de enero de
2008.
Fe de erratas publicada/s: 08/10/2007.
Artículo 301
El Poder Ejecutivo transferirá al Inciso 25 Administración Nacional de Educación Pública y al Inciso 26 Universidad de la República, siempre que no signifique incremento del gasto total, en el ejercicio 2008, los créditos resultantes de:
1) El abatimiento de los créditos de inversiones de los planillados anexos y los topes de inversión de los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional, correspondientes al ejercicio 2008, hasta un 6,5% (seis y medio por ciento). La reducción establecida no podrá operar sobre los proyectos del programa 008 "Mantenimiento de la red vial departamental" del Ministerio de Transporte y Obras Públicas del "Programa de Desarrollo y Gestión Municipal" de la unidad ejecutora 004 de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto del Inciso 02 "Presidencia de la República", y de la Caminería Rural de la unidad ejecutora 005 "Dirección de Proyectos de Desarrollo" del Inciso 02 "Presidencia de la República".
2) El equivalente al producido de la emisión y renovación de la Planilla de Control de Trabajo que expide la Dirección Nacional de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
3) Toda otra asignación presupuestal que el Poder Ejecutivo considere pertinente.
Dichos créditos no superarán el monto de $ 489:600.000 (cuatrocientos ochenta y nueve millones seiscientos mil pesos uruguayos) para la Administración Nacional de Educación Pública y $ 244:800.000 (doscientos cuarenta y cuatro millones ochocientos mil pesos uruguayos) para la Universidad de la República.
El Poder Ejecutivo comunicará a los organismos referidos el monto de los créditos resultantes de la aplicación de los numerales 1) a 3), y la Administración Nacional de Educación Pública y la Universidad de la República comunicarán, a su vez, a la Contaduría General de la Nación, la distribución de las referidas partidas, a efectos de viabilizar la ejecución de las mismas.
Facúltase al Poder Ejecutivo a utilizar total o parcialmente cada una de las habilitaciones a que refiere el presente artículo.
Fe de erratas publicada/s: 08/10/2007.
Artículo 302
Asígnanse las siguientes partidas en moneda nacional en el Inciso 24 "Diversos Créditos" con destino al Proyecto 903 "Fortalecimiento Institucional de la Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento", que serán administradas por la "Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento (AGESIC)".
EJERCICIO RENTAS GENERALES ENDEUDAMIENTO TOTAL
2008 244.800 979.200 1:224.000 2009 244.800 979.200 1:224.000
Fe de erratas publicada/s: 08/10/2007.
Artículo 303
Habilítase en el Inciso 24 "Diversos Créditos" las partidas en los ejercicios y fuentes de financiamiento que se detallan:
A ser ejecutados por el Ministerio de Economía y Finanzas
RENTAS ENDEUDAMIENTO PROYECTO EJERCICIO GENERALES EXTERNO TOTAL
$ $ $
904-Convenio de Asistencia
Técnica BIRF 2007 7.344.000 7:344.000
2008 41:616.000 41:616.000
2009 48.960.000 48:960.000
905-Programa de Apoyo a la Implementación 2007 1.468.800 1:468.800 de una gestión por resultados (contraparte local cooperación técnica no 2008 2.399.040 2:399.040 reembolsable BID)
766-Fortalecimiento de la capacidad de 2008 1.762.560 20:269.440 22:032.000 negociación del comercio exterior 2009 3.672.000 33:048.000 36:720.000
- Modernización de la Dirección Nacional 2008 22.032.000 51:408.000 73:440.000 de Aduanas 2009 29.376.000 68:544.000 97:920.000
A ser ejecutados por la Agencia Nacional de Investigación e Innovación
RENTAS ENDEUDAMIENTO PROYECTO EJERCICIO GENERALES EXTERNO TOTAL
$ $ $
906-Fortalecimiento del Sistema Nacional 2007 2:310.525 12:225.000 14:535.525 de Investigación e Innovación 2008 79:419.750 77:017.500 56:437.250
2009 130:992.000 41:810.000 172:802.000
907-Programa Sectorial de Apoyo al 2008 39:168.000 39:168.000 Sistema Nacional de Innovación 2009 39:168.000 39:168.000 (contraparte local donación Comunidad Europea)
908-Fondo Coreano de Alianza para el 2007 1:500.000 1:500.000 conocimiento en Tecnología e Innovación 2008 1:000.000 1:000.000 (contraparte local cooperativa técnica no reembolsable BID)
A ser ejecutado por el Laboratorio Tecnológico del Uruguay
PROYECTO RENTAS GENERALES IMPORTE
$ 909-Plan Ceibal 2007 200:000.000
2008 175:000.000
2009 375:000.000
Facúltase al Ministerio de Economía y Finanzas y a la Agencia Nacional de Investigación e Innovación a ejecutar los programas autorizados en la presente norma, mediante convenios con organismos públicos, privados o personas públicas no estatales. Las transferencias que el Ministerio de Economía y Finanzas realice a las instituciones con las cuales celebre convenios, así como las que realice a la Agencia Nacional de Investigación e Innovación y al Laboratorio Tecnológico del Uruguay (LATU), estarán supeditadas a la evaluación del citado Ministerio sobre el uso de los fondos y el grado de avance de cada programa.
Los ejecutores de los proyectos deberán comunicar, dentro de los noventa días de vigencia de la presente ley, a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y a la Contaduría General de la Nación, la distribución de las partidas asignadas.
Los créditos asignados en la presente ley con destino a la Agencia Nacional de Investigación e Innovación, se imputarán con cargo a lo dispuesto por el artículo 120 de la Ley N° 18.046, de 24 de octubre de 2006.
Fe de erratas publicada/s: 08/10/2007.
Artículo 304
Créase en la órbita de la Agencia Nacional de Investigación e Innovación el Sistema Nacional de Becas, como programa destinado a apoyar becas de iniciación en la investigación, de estudios de postgrados nacionales y en el exterior de inserción de postgraduación, de retorno de científicos compatriotas y de vinculación con el sector productivo, así como toda actividad en el ámbito de sus competencias.
Los subsidios serán otorgados por procedimientos concursables.
El Sistema Nacional de Becas podrá contar con financiamiento originado en Rentas Generales, préstamos de organismos multilaterales de crédito, cooperación internacional, fondos transferidos por distintas instituciones públicas y por donaciones.
Reglamentado por: Decreto N° 523/007 de 27/12/2007.
Artículo 305
Créase en la órbita de la Agencia Nacional de Investigación e Innovación (ANII) el "Sistema Nacional de Investigadores (SNI)".
El referido sistema tendrá los siguientes objetivos:
A) Fortalecer y expandir la comunidad científica.
B) Identificar, evaluar periódicamente y categorizar a todos los investigadores que realicen actividades de investigación en el territorio nacional o que sean uruguayos trabajando en el exterior.
C) Establecer un sistema de apoyos económicos que estimule la dedicación a la producción de conocimientos en todas las áreas del conocimiento, que serán otorgados por procedimientos concursables.
El Gabinete Ministerial de la Innovación (GMI) establecerá, con el asesoramiento del CONICYT, las orientaciones políticas en cuyo marco actuará la ANII, y el reglamento de funcionamiento del SNI.
El Gabinete Ministerial de la Innovación designará una Comisión Honoraria del Sistema Nacional de Investigadores que lo conducirá, integrada por cinco miembros, uno a propuesta de la Universidad de la República, dos a propuesta del CONICYT y dos propuestos por el directorio de la Agencia Nacional de Investigación e Innovación, uno de los cuales actuará como coordinador.
Créase en el ámbito de la Agencia Nacional de Investigación e Innovación, el "Fondo Profesor Clemente Estable de Investigación Científica y Tecnológica" de apoyo a proyectos de investigación científica de excelencia, calificados como prioritarios para el país.
Deróganse los artículos 70 de la Ley N° 16.462, de 11 de enero de 1994, y 388 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996.
Reglamentado por: Decreto N° 523/007 de 27/12/2007.
Artículo 306
Facúltase al Ministerio de Economía y Finanzas a disponer la apertura de los créditos presupuestales correspondientes y a la habilitación de proyectos de inversión en los Incisos del Presupuesto Nacional, para aquellos programas que se aprueben en el marco de la Ley N° 17.991, de 17 de julio de 2006.
Reglamentado por: Decreto N° 523/007 de 27/12/2007.
Artículo 307
Asígnase al Inciso 24 "Diversos Créditos", unidad ejecutora 002 "Presidencia de la República", una partida de $ 97:920.000 (noventa y siete millones novecientos veinte mil pesos uruguayos) para los ejercicios 2008 y 2009, con destino a la contraparte local del Programa de Apoyo Sectorial a la Cohesión Social y Territorial cuya ejecución estará a cargo de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto (OPP).
La OPP, dentro de los noventa días de aprobación de la presente ley, comunicará a la Contaduría General de la Nación la apertura de las partidas en gastos de funcionamiento e inversiones, a cuyos efectos se faculta la habilitación del o de los proyectos de inversión correspondientes.
Facúltase a la OPP a celebrar convenios con organismos públicos y privados para la ejecución de dicho Programa.
Reglamentado por: Decreto N° 523/007 de 27/12/2007.
Artículo 308
Créase en el Inciso 24 "Diversos Créditos", el proyecto 741 "Competitividad de conglomerados de la vestimenta" con una asignación presupuestal de $ 50:000.000 (cincuenta millones de pesos uruguayos) para el ejercicio 2007, $ 75:000.000 (setenta y cinco millones de pesos uruguayos) para el ejercicio 2008 y $ 25:000.000 (veinticinco millones de pesos uruguayos) para el ejercicio 2009, que será financiado con cargo a lo dispuesto por el artículo 120 de la Ley N° 18.046, de 24 de octubre de 2006.
El proyecto que se crea por el presente artículo será ejecutado en coordinación con la unidad ejecutora 005 "Dirección de Proyectos de Desarrollo" del programa 002 "Planificación, Desarrollo y Asesoramiento Presupuestal del Sector Público" del Inciso 02 "Presidencia de la República", en el marco del Proyecto 743 "Competitividad de Conglomerados".
Reglamentado por: Decreto N° 523/007 de 27/12/2007.
Artículo 309
Habilítase en el Inciso 24 "Diversos Créditos" las siguientes partidas en moneda nacional a fin de apoyar la producción textil según el siguiente detalle:
SECTOR 2007 2008 2009
Peinaduría de Lana 50:000.000 25:000.000 -
Hilados, Tejido de Punto, Tejidos Planos y otros 50:000.000 75:000.000 25:000.000
TOTAL 100:000.000 100:000.000 25:000.000
Las partidas autorizadas en la presente norma se financiarán con cargo a lo dispuesto por el artículo 120 de la Ley N° 18.046, de 24 de octubre de 2006.
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición dentro de los treinta días de la promulgación de la presente ley, dando cuenta a la Asamblea General.
Reglamentado por: Decreto N° 153/010 de 10/05/2010, Decreto N° 522/007 de 27/12/2007, Decreto N° 524/007 de 27/12/2007.
Artículo 310
Facúltase al Poder Ejecutivo a disponer que el valor real computable a los efectos del Impuesto al Patrimonio, Impuesto a las Trasmisiones Patrimoniales e Impuesto de Enseñanza Primaria sea, el que resulte de promediar los valores reales fijados por la Dirección Nacional de Catastro para los últimos cinco años.
A tal fin, dichos valores se actualizarán aplicando los coeficientes generales de actualización. Para aquellos años en que la Dirección Nacional de Catastro hubiera fijado un valor distinto, será éste el valor a tomar para el cómputo del promedio, aplicando el coeficiente de actualización a partir del ejercicio siguiente, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.
Lo dispuesto en el presente artículo no obsta la aplicación de las actualizaciones dispuestas para el Impuesto a las Trasmisiones Patrimoniales por el artículo 4° del Título 19 del Texto Ordenado 1996.
Para los casos de actualizaciones realizadas entre los años 1997 y 2006, en los que las mismas derivan en un incremento del valor real mayor al 50% (cincuenta por ciento), este aumento se computará linealmente en un plazo de cinco años, a partir del 1° de enero de 2008.
Lo referido en el inciso anterior regirá para los casos en que los aumentos de valores no correspondan a modificaciones prediales.
Facúltase a la Administración Nacional de Educación Pública a extender al ejercicio 2006, lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley N° 18.046, de 24 de octubre de 2006.
La presente norma regirá a partir de la promulgación de la presente ley.
Inciso 2°) redacción dada por: Ley N° 18.341 de 30/08/2008 artículo 29.
Inciso 5°) redacción dada por: Ley N° 18.341 de 30/08/2008 artículo 30.
TEXTO ORIGINAL: Ley N° 18.172 de 31/08/2007 artículo 310.
Artículo 311
La presente norma regirá a partir de la promulgación de la presente ley.
Este artículo agregó a: T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 38 - Título 7 literal B), inciso final.
Este artículo agregó a: T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 18 - Título 10 Literal D), inciso final.
Artículo 312
Facúltase al Poder Ejecutivo a incorporar a los beneficios establecidos por el artículo 462 de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991, en la redacción dada por el artículo 579 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, a las empresas contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas e Impuesto al Patrimonio, por las donaciones que realicen a la Comisión Honoraria de Lucha contra el Cáncer, creada por la Ley N° 16.097, de 29 de octubre de 1989, con destino al cumplimiento de sus cometidos.
El contribuyente entregará su donación a la Comisión Honoraria de Lucha contra el Cáncer, debiendo ésta expedirle recibo de donación y constancia firmada.
El Poder Ejecutivo reglamentará las formas en que le serán canjeados al contribuyente los recibos otorgados por la Comisión Honoraria de Lucha contra el Cáncer por certificados de crédito.
La presente norma regirá a partir de la promulgación de la presente ley.
Este artículo agregó a: Ley N° 17.453 de 28/02/2002 artículo 22 literal e).
Artículo 313
Declárase que se encuentran comprendidas en el literal B) del artículo 7° del Título 19 del Texto Ordenado 1996, las enajenaciones en cumplimiento de promesas otorgadas antes del 31 de marzo de 1990, en que el Banco Hipotecario del Uruguay hubiese intervenido financiando el precio o en representación del promotor.
La presente norma regirá a partir de la promulgación de la presente ley.
Este artículo agregó a: Ley N° 17.453 de 28/02/2002 artículo 22 literal e).
Artículo 314
La presente norma regirá a partir de la promulgación de la presente ley.
Este artículo agregó a: Ley N° 17.453 de 28/02/2002 artículo 22 literal e).
Artículo 315
La presente norma regirá a partir de la promulgación de la presente ley.
Este artículo agregó a: T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 35 - Título 7 inciso final.
Artículo 316
La presente norma regirá a partir de la promulgación de la presente ley.
Este artículo agregó a: T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 19 - Título 10 Numeral 1°), literal O).
Artículo 317
La presente norma regirá a partir de la promulgación de la presente ley.
Además, este artículo dio nueva redacción a: T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 2 - Título 16.
Artículo 318
Declárase que la prohibición de importar motores de ciclo diesel y "kits" establecida en el artículo 37 de la Ley N° 18.083, de 27 de diciembre de 2006, no comprende a la de los citados bienes que estén destinados a camiones, unidades de transporte colectivo, tractores, y maquinaria agrícola e industrial, de acuerdo a la reglamentación que establezca el Poder Ejecutivo.
Asimismo, autorízase al Ministerio de Industria, Energía y Minería a permitir la importación de motores de ciclo diesel.
- estacionarios,
- marinos,
- con destino a otro tipo de vehículos, en tanto sean para reposición de motores en garantía, motores destruidos en accidentes, motores de ambulancias, u otros, previo otorgamiento de autorización específica de dicho Ministerio.
La presente norma regirá a partir de la promulgación de la presente ley.
Reglamentado por: Decreto N° 290/008 de 16/06/2008.
Artículo 319
La presente norma regirá a partir de la promulgación de la presente ley.
Este artículo agregó a: T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 19 - Título 10 Numeral 2°), literal Ñ).
Artículo 320
La presente norma regirá a partir de la promulgación de la presente ley.
Además, este artículo dio nueva redacción a: T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 5 - Título 4 literal B).
Artículo 321
La presente norma regirá a partir de la promulgación de la presente ley.
Este artículo dio nueva redacción a: T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 27 - Título 7 literal C), inciso 1°).
Además, este artículo dio nueva redacción a: T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 15 - Título 8 literal C).
Artículo 322
La presente norma regirá a partir de la promulgación de la presente ley.
Además, este artículo agregó a: T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 6 - Título 7 incisos 7°) y 8°).
Artículo 323
La presente norma regirá a partir de la promulgación de la presente ley.
Este artículo agregó a: T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 19 - Título 10 numeral 1°), literal P).
Artículo 324
Declárase, con carácter interpretativo, que las rentas derivadas de los convenios celebrados por el Secretariado Uruguayo de la Lana (SUL) y The Woolmark Company Holdings Pty Ltd. (TWC), denominados "Acuerdos de Servicios", no están comprendidas en el literal B) del artículo 2° del Título 4 del Texto Ordenado de 1996 (Decreto N° 338/996), en las redacciones dadas por los artículos 94 de la Ley N° 16.002, de 25 de noviembre de 1988, y 10 de la Ley N° 17.453, de 28 de febrero de 2002.
Ver vigencia: Ley N° 18.996 de 07/11/2012 artículo 33.
Artículo 325
Facúltase al Poder Ejecutivo a exonerar a partir del 1° de julio de 2007 de aportes jubilatorios patronales a la seguridad social, a las empresas que presten servicios de transporte de pasajeros en la modalidad taxímetro o remise.
Ver vigencia: Ley N° 18.996 de 07/11/2012 artículo 33.
Artículo 326
Facúltase al Poder Ejecutivo a agregar al artículo 79 del Título 4 del Texto Ordenado de 1996 los siguientes literales:
"L) La Comisión Honoraria de Administración y Ejecución de Obras de
las Colonias de Asistencia Siquiátrica "Dr. Bernardo Etchepare" y
"Dr. Santín Carlos Rossi".
"LL) El Proyecto Conectividad Educativa de Informática Básica para el
Aprendizaje en Línea (CEIBAL)".
Esta disposición regirá a partir de la promulgación de la presente ley.
Ver vigencia: Ley N° 18.996 de 07/11/2012 artículo 33.
Artículo 327
En el marco de la atribución para el cumplimiento de sus cometidos, a que refiere el literal G) del artículo 14 de la Ley N° 17.598, de 13 de diciembre de 2002, la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA), requerirá la información que resulte necesaria a los fines regulatorios y además para los prestadores de servicios comprendidos dentro de su competencia que realicen más de una de las actividades del sector u otras actividades no reguladas, la presentación de información contable y de gestión separada. A los efectos referidos, la URSEA definirá la metodología de presentación de dicha información.
Ver vigencia: Ley N° 18.996 de 07/11/2012 artículo 33.
Artículo 328
Dentro de los ciento veinte días contados a partir de la promulgación de la presente ley, el Poder Ejecutivo reglamentará el artículo 190 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005. La referida reglamentación definirá los criterios a aplicar a los efectos del pago de las diferencias entre la remuneración base o la remuneración de origen, en su caso, y el nivel retributivo máximo nominal por todo concepto, con excepción de la prima por antigüedad y los beneficios sociales, correspondientes a la estructura de cargos y funciones contratadas de la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua, debiendo dichas diferencias estar asociadas a las evaluaciones de desempeño.
Ver vigencia: Ley N° 18.996 de 07/11/2012 artículo 33.
Artículo 329
Derogado/s por: Ley N° 18.600 de 21/09/2009 artículo 28.
TEXTO ORIGINAL: Ley N° 18.172 de 31/08/2007 artículo 329.
Artículo 330
Derogado/s por: Ley N° 18.600 de 21/09/2009 artículo 28.
TEXTO ORIGINAL: Ley N° 18.172 de 31/08/2007 artículo 330.
Artículo 331
Exceptúanse de lo dispuesto por el artículo 5° de la Ley N° 16.211, de 1° de octubre de 1991, los proyectos de inversión cuya financiación se encuentre en trámite o se planifique obtenerla con recursos externos al organismo.
A tales efectos se deberá cumplir con los siguientes extremos:
A) Los proyectos de inversión mencionados precedentemente deberán incluirse en los respectivos proyectos de presupuesto.
B) El proyecto de presupuesto debe ser aprobado por el Poder Ejecutivo.
C) El financiamiento deberá ser expuesto como contingente en un concepto específico e identificándolo como a obtener, así como su destino.
D) En las normas presupuestales deberá establecerse que la ejecución de los proyectos de inversión mencionados estará condicionada a la formalización de la fuente de financiamiento, lo que deberá contar con el informe favorable de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.
E) En el decreto aprobatorio del presupuesto se deberá incluir un artículo específico que exprese que la ejecución de la actividad o proyecto estará condicionada a la obtención efectiva de financiamiento.
La presente norma regirá a partir de la promulgación de la presente ley.
Redacción dada por: Ley N° 18.276 de 26/04/2008 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL: Ley N° 18.172 de 31/08/2007 artículo 333.
Artículo 332
Autorízase al Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas" a partir de la promulgación de la presente ley, a capitalizar en hasta US$ 5:000.000 (cinco millones de dólares de los Estados Unidos de América) a la Corporación Nacional para el Desarrollo, con el objetivo de constituir un fondo de garantía de crédito.
Redacción dada por: Ley N° 18.276 de 26/04/2008 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL: Ley N° 18.172 de 31/08/2007 artículo 333.
Artículo 333
Declárase que las compras del Estado no tienen naturaleza comercial por lo cual no son aplicables a las mismas las normas de derecho comercial. Para el caso que en dichas compras se pacten intereses, los mismos no serán capitalizables. Exceptúanse de lo dispuesto en esta disposición, las compras que realicen los entes autónomos y servicios descentralizados de naturaleza comercial e industrial en cuanto corresponda.
Redacción dada por: Ley N° 18.276 de 26/04/2008 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL: Ley N° 18.172 de 31/08/2007 artículo 333.
Artículo 334
Declárase que a partir de la promulgación de la presente ley, los organismos recaudadores de tributos nacionales así como las instituciones financieras, deberán proporcionar al Ministerio de Economía y Finanzas, a requerimiento de éste, y en forma directa, toda la información que dispongan derivada de su actividad como resultado de sus actuaciones administrativas o judiciales relativas a las unidades ejecutoras de la Administración Central.
Reglamentado por: Decreto N° 408/008 de 21/08/2008.
Artículo 335
Autorízase al Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas" a partir de la promulgación de la presente ley, a cancelar la deuda con el Banco de Previsión Social por hasta 1:102.049 UR (un millón ciento dos mil cuarenta y nueve unidades reajustables), correspondiente al período diciembre 1985 a agosto 2006 y determinada a febrero 2007, la que será deducida de los pagos realizados por concepto de asistencia financiera, según el siguiente detalle:
REGULARIZACION DEUDAS DE APORTES AL BPS
INCISO APORTACION MONTO EN UR 03 MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL 598.342
Dirección General de Infraestructura
Aeronáutica Construcción 81.187
Dirección Nacional de Sanidad de las
Fuerzas Armadas Construcción 491.816
Dirección Nacional de Sanidad de las
Fuerzas Armadas Industria y
Comercio 25.338
05 MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS Construcción 6
07 MINISTERIO DE GANADERIA AGRICULTURA
Y PESCA 230
Comisión Técnica Ejecutora Plan Nacional
de Silos Construcción 230
09 MINISTERIO DE DEPORTE Y JUVENTUD Civil 15.294
11 MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA 138.647
Ministerio de Educación y Cultura Construcción 33.504
Comisión Nacional de Educación Física Civil 2.200
Dirección General de la Biblioteca Nacional Civil 102.943
12 MINISTERIO DE SALUD PUBLICA 321.801
Ministerio de Salud Pública Civil 5.785
Ministerio de Salud Pública Construcción 316.016
14 MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE 145
Comisión Ejecutora Honoraria de Vivienda Construcción 145
16 PODER JUDICIAL Construcción 27.585
TOTAL 1:102.049
Una vez realizada la compensación autorizada en el inciso precedente se considerarán canceladas todas las obligaciones notificadas antes del 28 de febrero de 2007. En caso de constatarse la existencia de otras obligaciones impagas por parte de la Administración Central anteriores a la fecha indicada, que no se encuentren incluidas en el importe cuya cancelación se autoriza por el inciso precedente, una vez comunicadas por el Banco de Previsión Social (BPS) al Inciso correspondiente y la aprobación por parte del Ministerio de Economía y Finanzas, las mismas se cancelarán con cargo a las transferencias de Rentas Generales al BPS por concepto de asistencia financiera.
Reglamentado por: Decreto N° 408/008 de 21/08/2008.
Artículo 336
Autorízase al Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", a partir de la promulgación de la presente ley, a cancelar la deuda con el Banco de Previsión Social por $ 16:324.843 (dieciséis millones trescientos veinticuatro mil ochocientos cuarenta y tres pesos uruguayos), por concepto de obligaciones pendientes al 31 de octubre de 2005 del personal contratado para misiones diplomáticas y oficinas consulares, que haya optado por el sistema previsional uruguayo, la que será deducida de los pagos realizados por concepto de asistencia financiera.
Reglamentado por: Decreto N° 408/008 de 21/08/2008.
Artículo 337
El Poder Ejecutivo asumirá de la facturación que realice la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (UTE) por concepto de alumbrado público, el equivalente a los siguientes porcentajes y por los períodos que se detallan a continuación:
1° de marzo 2007 a 29 de febrero 2008 10% (diez por ciento) 1° de marzo 2008 a 28 de febrero 2009 20% (veinte por ciento) A partir del 1° de marzo 2009 30% (treinta por ciento)
A efectos de asumir la erogación autorizada en el inciso precedente, deberán cumplirse las siguientes condiciones:
A) Facturación para las zonas del alumbrado público que se encuentren debidamente medidas con instalaciones aprobadas por el correspondiente Gobierno Departamental y por la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas, o bien tengan en ejecución proyectos aprobados por el Gobierno Departamental respectivo y el mencionado Ente, que establezcan los requisitos de medida y calidad indicados.
B) Cuando el Gobierno Departamental correspondiente haya abonado en fecha, su porcentaje de potencia y energía asociada al servicio de alumbrado público, así como la energía reactiva correspondiente.
En ningún caso, el Poder Ejecutivo abonará por energía reactiva, que será de cargo de los Gobiernos Departamentales.
Las erogaciones resultantes de la aplicación de la presente norma, se financiarán con cargo al Inciso 24 "Diversos Créditos" Financiación 1.1 "Rentas Generales".
Reglamentado por: Decreto N° 408/008 de 21/08/2008.
Artículo 338
Toda vez que el Gobierno Central sea prestatario o garante de operaciones provenientes de organismos internacionales o multilaterales de crédito, con destino final a Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos o Servicios Descentralizados, el Ministerio de Economía y Finanzas quedará facultado para exigir la restitución o el pago en forma directa, así como saldar el adeudo mediante compensación con cualquier partida, transferencia, erogación, pago de precios o tributos, con destino a aquellos.
El cobro de estos créditos tendrá carácter preferente en el orden de prelación de las partidas que se transfieren en aplicación del artículo 214 de la Constitución de la República, las que quedan incluidas en la presente disposición.
Facúltase al Ministerio de Economía y Finanzas a deducir el Impuesto a la Renta de las Personas Físicas en sustitución del Impuesto de las Retribuciones Personales de las partidas que se transfieren a los Gobiernos Departamentales por aplicación del citado artículo 214 de la Constitución de la República.
Además, este artículo dio nueva redacción a: Código General del Proceso de 18/10/1988 artículo 268.
Artículo 339
Los funcionarios presupuestados, contratados y las personas vinculadas mediante cualquier modalidad funcional o laboral con la Administración Nacional de Correos, tienen prohibido por sí o por interpuestas personas físicas o jurídicas desempeñar tareas de similar naturaleza en otras entidades competitivas a las que la ley comete al operador público postal, considerando el incumplimiento como falta grave.
La Administración Nacional de Correos está comprendida en el régimen previsto por el Decreto Ley N° 14.950, de 9 de noviembre de 1979, modificativas y concordantes.
Además, este artículo dio nueva redacción a: Código General del Proceso de 18/10/1988 artículo 268.
Artículo 340
La intimación de pago prevista en el inciso final del artículo 53 de la Ley N° 13.355, de 17 de agosto de 1965, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 124 del Decreto Ley N° 14.701, de 12 de setiembre de 1977, se podrá efectuar por envío postal mediante documento a la vista certificado con aviso de recibo.
Además, este artículo dio nueva redacción a: Código General del Proceso de 18/10/1988 artículo 268.
Artículo 341
Declárase que los conflictos individuales de trabajo a que refiere el artículo 106 de la Ley N° 12.803, de 30 de noviembre de 1960, no incluyen aquellos casos en los que, cualquiera sea la naturaleza de la relación, una parte en la misma sea una Administración estatal.
Los conflictos individuales de trabajo en que sea parte una Administración estatal se ventilarán ante los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo en Montevideo y ante los Juzgados Letrados de Primera Instancia del interior, salvo los casos de competencia especializada.
Los Juzgados de Paz conocerán en los conflictos individuales de trabajo en que sea parte una Administración estatal, siempre que el monto del asunto no exceda de su competencia por razón de cuantía. En segunda instancia, conocerán los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo en Montevideo y los respectivos Juzgados Letrados de Primera Instancia en el interior.
Esta disposición entrará en vigencia a partir del día siguiente al de la publicación de la presente ley y se aplicará a los juicios pendientes. La Suprema Corte de Justicia distribuirá las causas correspondientes a dichos juicios entre los Juzgados competentes, de acuerdo a lo dispuesto en los incisos precedentes.
Además, este artículo dio nueva redacción a: Código General del Proceso de 18/10/1988 artículo 268.
Artículo 342
(*) Esta disposición entrará en vigencia a partir del día siguiente de la publicación de la presente ley.
Además, este artículo dio nueva redacción a: Código General del Proceso de 18/10/1988 artículo 268.
Artículo 343
Autorízase a la Administración de las Obras Sanitarias del Estado (OSE) a constituir con la Corporación Nacional para el Desarrollo, Gobiernos Departamentales y otras instituciones públicas, sociedades comerciales o consorcios a los efectos exclusivos de realizar obras de infraestructura vinculadas o que se consideren necesarias para la construcción y mantenimiento de obras de saneamiento, así como obras de infraestructura para el abastecimiento de agua potable.
A efectos de constituir las referidas sociedades comerciales o consorcios, se requerirá previamente autorización del Poder Ejecutivo en acuerdo con el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente y el Ministerio de Economía Finanzas.
Estas sociedades no podrán utilizarse dentro del país para la operación o explotación de redes de abastecimiento de agua potable y de saneamiento, de acuerdo a lo establecido en el artículo 47 de la Constitución de la República.
Las sociedades comerciales o consorcios que se constituyan al amparo de lo dispuesto en el presente artículo se encontrarán comprendidos en la excepción establecida en el literal A) del numeral 3) del artículo 33 del Texto Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera y normas concordantes y complementarias.
Cuando las sociedades o consorcios cuya constitución se autoriza por el presente artículo sean creadas a los efectos de realizar exclusivamente actividades en el exterior, podrán integrar hasta un 40% (cuarenta por ciento) de capital privado, debiendo OSE mantener al menos el 51% (cincuenta y uno por ciento) del capital accionario y la mayoría de los Directores de la misma.
Este artículo agregó a: Ley N° 16.074 de 10/10/1989 artículo 60 inciso final).
Artículo 344
Interprétase que los servicios de saneamiento, de alcantarillado y similares, prestado por la Administración de las Obras Sanitarias del Estado (OSE) se encuentran exonerados del Impuesto al Valor Agregado.
Este artículo agregó a: Ley N° 16.074 de 10/10/1989 artículo 60 inciso final).
Artículo 345
Autorízase a los funcionarios de la Administración de las Obras Sanitarias del Estado a concursar para proveer los cargos vacantes en todos los escalafones, siempre que reúnan los requisitos del cargo a concursarse, sin perjuicio de que hubieren sido presupuestados en otros escalafones distintos al que pertenezcan. A tales efectos no regirá lo establecido en el artículo 9° de la Ley N° 16.127, de 7 de agosto de 1990.
Este artículo agregó a: Ley N° 16.074 de 10/10/1989 artículo 60 inciso final).
Artículo 346
Este artículo agregó a: Ley N° 16.074 de 10/10/1989 artículo 60 inciso final).
Artículo 347
Las rentas provenientes de los precios y tributos contenidos en las normas que se expresan a continuación se destinarán a Rentas Generales.
Facúltase al Poder Ejecutivo a habilitar la asignación de partidas presupuestales a los organismos y organizaciones beneficiarias, con cargo a Rentas Generales, en un monto igual al promedio anual actualizado de los importes correspondientes a los últimos tres años.
BASE LEGAL 3. RECURSO
Ley N° 15.321 IMPUESTO A LOS INGRESOS DE COMPAÑIAS DE SEGUROS DE
INCENDIO
Ley N° 17.379 IMESI AZUCAR REFINADO
Artículo 16 TIT.11 TO-DGI IMESI COMBUSTIBLES AVIACION CIVIL
Artículo 3° Ley N° 13.453 literal C) y D) y modificativos DISTRIBUCION DE UTILIDADES
Artículo 182 Ley N° 17.296 literales B) y C) DISTRIBUCION DE UTILIDADES
Artículo 475 Ley N° 13.640 IMPUESTO A LA COMPRAVENTA DE BIENES MUEBLES
EN REMATE PUBLICO (MEVIR)
Artículo 8° Título 9 TO-DGI ADICIONAL IMEBA FONDO DE ERRADICACION DE
LA VIVIENDA RURAL INSALUBRE
Artículo 16 Título 11 TO-DGI IMESI BEBIDAS Y ALCOHOLES COMISION LUCHA
CONTRA EL CANCER
Artículo 16 Título 11 TO-DGI IMESI TABACOS COMISION DE LUCHA CONTRA EL CANCER
Artículo 16 Título 11 TO-DGI ADICIONAL IMESI BEBIDAS Y ALCOHOLES
COMISION SALUD CARDIOVASCULAR
Artículo 4° Ley N° 17.166 IMPUESTO SOBRE INGRESOS CONCURSOS, SORTEOS,
COMPETENCIAS (FNR)
Este artículo dio nueva redacción a: Ley N° 18.092 de 07/01/2007 artículos 1, 2 y 3.
Artículo 348
Agréganse al inciso primero del artículo 145 de la Ley N° 12.802, de 30 de noviembre de 1960, a los Secretarios Generales de todos los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados.
Facúltase a dichos organismos a incluir en el régimen previsto por el inciso anterior en oportunidad de producirse la vacante en el cargo.
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Artículo 349
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