Ley 18.384

Aprobación del estatuto del artista y oficios conexos

Promulgación 17/10/2008Publicación 31/10/2008Ver en IMPO

12 artículos

Artículo 1Alcance subjetivo

La actividad de los artistas intérpretes o ejecutantes y las actividades u oficios conexos a dicha profesión se regirán por las disposiciones de la presente ley.

Se entiende por artista, creador, intérprete o ejecutante a todo aquel que represente un papel, cante, recite, declame, interprete o ejecute en cualquier forma una obra artística, la dirija o realice cualquier actividad similar a las mencionadas, sea en vivo o registrada en cualquier tipo de soporte para su exhibición pública o privada, así como los autores y artistas visuales, plásticos, compositores y escritores.

Se entiende por oficios conexos, aquellas actividades derivadas de las definidas en el inciso anterior y que impliquen un proceso creativo.

Redacción dada por: Ley N° 20.212 de 06/11/2023 artículo 335.

Ver vigencia: Ley N° 20.212 de 06/11/2023 artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Ley N° 18.384 de 17/10/2008 artículo 1.

Artículo 2Modalidades de ejercicio de la actividad

Las actividades comprendidas en la presente ley podrán desarrollarse en relación de dependencia o fuera de ella, sea en forma individual o asociada. Todas ellas estarán amparadas, en lo pertinente, por la legislación del trabajo y la seguridad social.

Artículo 3

(Creación del Registro Nacional de Artistas y Actividades Conexas). Créase, en el ámbito del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el Registro Nacional de Artistas y Actividades Conexas.

Para acceder a los beneficios que surgen de la presente ley, las personas que ejerzan la actividad de artistas intérpretes o ejecutantes, así como quienes desarrollen actividades u oficios conexos a dicha profesión, deberán inscribirse en el referido Registro.

El Ministerio de Educación y Cultura y el Banco de Previsión Social podrán, sin restricciones de clase alguna, acceder a la información contenida en el referido Registro.

Artículo 4Declaración de actividad

El Registro creado por el artículo 3° de la presente ley, a los efectos del cómputo previsto en el artículo 11 de la presente ley, inscribirá además los contratos que tengan por objeto las actividades reguladas por la misma y se desarrollen en relación de dependencia.

Reglamentado por: Decreto N° 452/011 de 19/12/2011.

Artículo 5Comisión Certificadora

Créase una Comisión Certificadora que actuará en el ámbito del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, como órgano desconcentrado, que estará integrada por un representante de dicho Ministerio que la presidirá, un representante del Ministerio de Educación y Cultura, un representante del Banco de Previsión Social y dos representantes de las organizaciones gremiales.

Los miembros de la Comisión serán honorarios y durarán cinco años como máximo en sus funciones.

Los representantes gremiales serán designados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a propuesta de las organizaciones más representativas de las actividades comprendidas en la presente ley.

La Comisión podrá sesionar con un quórum mínimo de cuatro miembros. Las decisiones se adoptarán con el voto conforme de la mayoría de los integrantes.

Reglamentado por: Decreto N° 452/011 de 19/12/2011.

Artículo 6Cometidos de la Comisión Certificadora

Son cometidos de la Comisión Certificadora:

A) Establecer y dar publicidad a los requisitos para la inscripción en

el Registro Nacional de Artistas y Actividades Conexas.

B) Resolver respecto de todas las solicitudes de inscripción en el

Registro.

C) Certificar la calidad de artista profesional y de trabajador en

actividades conexas a dicha profesión, de conformidad con la

información que surja del Registro creado por el artículo 3° de la

presente ley.

D) Extender constancia que acredite la inscripción de las personas

comprendidas en la presente ley y de las actividades registradas.

E) Evacuar consultas que le efectúen el Ministerio de Educación y

Cultura o el Banco de Previsión Social, sobre la totalidad de la

información registrada.

F) Asesorar sobre los términos que deberán contener los contratos.

Reglamentado por: Decreto N° 452/011 de 19/12/2011.

Artículo 7Período de prueba

Se podrá concertar por escrito un período de prueba para todo tipo de contrato celebrado con duración superior a diez días. El período de prueba no podrá exceder del 10% (diez por ciento) del tiempo total del contrato.

Reglamentado por: Decreto N° 452/011 de 19/12/2011.

Artículo 8Trabajo artístico de menores

El Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay podrá autorizar a los menores de quince años a desarrollar actividad artística, previa conformidad de sus representantes legales, teniendo en cuenta el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, y demás garantías previstas en los Capítulos XII y XIII del Código de la Niñez y la Adolescencia (Ley N° 17.823, de 7 de setiembre de 2004).

Reglamentado por: Decreto N° 452/011 de 19/12/2011.

Artículo 9Inclusión a los efectos de la seguridad social

Las actividades amparadas por la presente ley se considerarán Industria y Comercio, salvo que tengan amparo específico de otra naturaleza.

Reglamentado por: Decreto N° 452/011 de 19/12/2011.

Artículo 10Registro en Historia Laboral

El desempeño de actividades amparadas por la presente ley deberá declararse obligatoriamente ante el Banco de Previsión Social, en los términos y condiciones dispuestos por la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, modificativas y concordantes.

Reglamentado por: Decreto N° 452/011 de 19/12/2011.

Artículo 11Cómputo de servicios

A los efectos del cómputo de servicios y determinación de las condiciones del derecho jubilatorio, pensionario y del subsidio transitorio por incapacidad parcial, se considerará el tiempo de desarrollo de la actividad aplicándose, además, las siguientes reglas:

A) El tiempo que insuma el ensayo para la puesta en escena, ejecución,

interpretación o mantenimiento de la obra, se computará como tiempo

de servicio.

B) En caso de celebrarse un único contrato que incluya varias

actuaciones, el período entre una actuación y otra será considerado

parte del plazo del contrato, siempre que no exceda los quince

días.

C) En caso de que la suma de los períodos computables en el año civil

sea igual o superior a ciento cincuenta jornadas de trabajo, se

computará un año íntegro de servicios.

D) En caso de que dicha suma sea inferior a ciento cincuenta jornadas

se computará igualmente un año íntegro de servicios a quienes

tengan un mínimo de cuatro contratos en el año, siempre que entre

la finalización de uno y el comienzo de otro no medie un período

mayor a tres meses y que el promedio mensual de las remuneraciones

establecidas en los contratos no sea inferior a un salario mínimo

nacional.

E) De no alcanzarse los mínimos previstos en los dos literales

anteriores, se computará el tiempo calendario que surja de la

aplicación del acápite y de los literales A) y B) del presente

artículo.

Reglamentado por: Decreto N° 452/011 de 19/12/2011.

Artículo 12De la reglamentación

El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en un plazo de ciento ochenta días a contar de la fecha de su promulgación.