Ley 18.507

Defensa al consumidor. Procedimiento judicial

Promulgación 26/06/2009Publicación 07/07/2009Ver en IMPO

La citan:Ley 19.149
6 artículos

Artículo 1Competencia

Las pretensiones referidas a relaciones de consumo de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley N° 17.250, de 11 de agosto de 2000, en las que el valor total de lo reclamado en la demanda no supere el valor equivalente a 100 UR (cien unidades reajustables) se formularán ante el Juzgado de Paz que corresponda conforme a los criterios legales de asignación de competencia previstos por la Ley N° 15.750, de 24 de junio de 1985 y sus modificativas y se tramitarán por el procedimiento que se establece en el artículo 2° de la presente ley.

Artículo 2Procedimiento

2.1. El reclamante presentará su solicitud de audiencia ante el

Juzgado competente en un formulario donde consten los datos

requeridos por el artículo 117 del Código General del Proceso y,

especialmente, el monto máximo a reclamar.

Recibida la solicitud, el Juez fijará dentro de las cuarenta y ocho

horas una audiencia, que deberá realizarse en un plazo máximo de

treinta días.

El reclamante tendrá la carga de comparecer a notificarse de la

audiencia fijada so pena de tenerlo por notificado, y al demandado

se le notificará personalmente.

2.2. La audiencia será pública y el Juez comenzará oyendo a las partes

por su orden, las que formularán sus respectivas proposiciones y

ofrecerán prueba.

Acto seguido se tentará la conciliación y, de lograrse ésta, se

labrará un acta resumida, dictándose la providencia que la

homologue, la que tendrá los mismos efectos que la sentencia

definitiva pasada en autoridad de cosa juzgada.

La inasistencia a la audiencia fijada se regirá por lo dispuesto en

el artículo 340 del Código General del Proceso. Cuando resulte de

aplicación el artículo 340.3 del Código General del Proceso el Juez

no diligenciará medio probatorio alguno y dictará sentencia de

inmediato, la que para el caso de condena no podrá exceder el monto

indicado en la solicitud de audiencia.

2.3. De no lograrse la conciliación se recibirán las pruebas ofrecidas

por las partes. De ofrecerse prueba testimonial ésta tendrá como

máximo tres testigos por cada parte.

2.4. El Juez interrogará a los testigos y a las partes, gozando de los

más amplios poderes inquisitivos y de dirección de la audiencia.

En caso de no poderse diligenciar toda la prueba en la audiencia,

ésta podrá prorrogarse por única vez y por un plazo no mayor a

quince días, si el magistrado lo estima pertinente.

2.5. Finalizada la audiencia el Juez dictará sentencia, que se

pronunciará sobre todas las defensas interpuestas incluyendo las

excepciones previas y, sólo en casos excepcionales, podrá

prorrogarse el dictado de la misma por un plazo de hasta tres días.

La misma impondrá las costas y costos, en caso de corresponder, del

proceso de cargo del vencido. Sin embargo, el Juez podrá apartarse

de este principio, en forma fundada, cuando la parte, a su juicio,

haya actuado con alguna razón.

2.6. Contra las providencias dictadas durante el curso del

procedimiento podrá deducirse el recurso de reposición y la

sentencia definitiva sólo admitirá los recursos de aclaración y

ampliación. En este último caso el mismo deberá ser interpuesto y

resuelto en la propia audiencia una vez dictada la recurrida, sin

posibilidad de prórroga alguna.

El Juez podrá rechazar liminarmente cualquier incidente planteado

durante el curso del proceso y su decisión será irrecurrible.

2.7. Resultará aplicable lo dispuesto por el artículo 7° de la Ley N°

16.011, de 19 de diciembre de 1988.

Artículo 3Asistencia letrada

La comparecencia en estos procesos no requerirá asistencia letrada obligatoria.

Artículo 4Tributación

Las partes sólo deberán reponer un timbre Poder Judicial equivalente al 1% (uno por ciento) del monto reclamado.

Artículo 5Caducidad

La acción para reclamar por el procedimiento sumario previsto por la presente ley caducará al año de verificado el acto, hecho u omisión que la fundamente, sin perjuicio de los plazos consagrados en la Ley N° 17.250, de 11 de agosto de 2000.

Esta caducidad no impide la promoción del tratamiento de la pretensión en proceso ordinario o extraordinario en su caso, al que se le aplicarán las normas de la ley citada.

Artículo 6Normas supletorias

En lo no previsto en la presente ley, será de aplicación lo establecido por el Código General del Proceso y demás normas modificativas y concordantes.