Ley 18.537
Muerte subita del lactante. Estudio y prevención
Promulgación 21/08/2009Publicación 01/09/2009Ver en IMPO
Artículo 1
A todo menor de un año de vida fallecido con el diagnóstico primario de muerte súbita e inesperada del lactante, se le realizará autopsia por un equipo integrado por médico forense y patólogo.
Artículo 2
A los efectos señalados en el artículo 1° de la presente ley, créase el Programa Muerte Inesperada del Lactante, que estará integrado por técnicos del Ministerio de Salud Pública y del Poder Judicial. La reglamentación establecerá la sede donde se radicará el Programa.
Artículo 3
El Programa Muerte Inesperada del Lactante contará con un Comité de Muerte Súbita del Lactante que estará integrado por un médico pediatra, un médico patólogo y un médico forense designados de común acuerdo entre el Ministerio de Salud Pública y el Poder Judicial.
Artículo 4
Serán cometidos del Comité de Muerte Súbita del Lactante: A) Supervisar la realización de las autopsias y demás acciones de
diagnóstico y prevención que se lleven a cabo en relación a la muerte
súbita del lactante y elaborar los protocolos de actuación. B) Diseñar y proponer medidas de prevención de la muerte súbita del
lactante, las que serán parte de campañas de difusión pública. C) Elaborar un informe anual sobre las muertes ocurridas y sus causas.

