Ley 18.619
Seguridad operacional de la aeronautica civil
Promulgación 23/10/2009Publicación 17/11/2009Ver en IMPO
15 artículos
- Art. 1 · Interés público
- Art. 2 · Principios
- Art. 3 · Autoridad Aeronáutica
- Art. 4 · Atribuciones de la autoridad aeronáutica
- Art. 5 · Director Nacional
- Art. 6 · Personal Técnico
- Art. 7 · Cooperación
- Art. 8 · Delegación de atribuciones
- Art. 9 · Mandato a terceros
- Art. 10 · Fomento de la cooperación internacional
- Art. 11 · Matrícula de aeronave privada
- Art. 12 · Infracciones
- Art. 13 · Información voluntaria
- Art. 14
- Art. 15
Artículo 1Interés público
Se considera de interés público el fomento y la supervisión de la actividad aeronáutica civil con el objetivo de procurar los más altos niveles posibles de seguridad operacional.
Redacción dada por: Ley N° 20.158 de 21/06/2023 artículo 1.
Reglamentado por: Decreto N° 160/013 de 24/05/2013.
TEXTO ORIGINAL: Ley N° 18.619 de 23/10/2009 artículo 14.
Artículo 2Principios
La regulación y la supervisión continua de la seguridad operacional deberán efectuarse en los términos de los artículos 37 y 38 del Convenio sobre Aviación Civil Internacional suscrito en Chicago, el 7 de diciembre de 1944, aprobado por la Ley N° 12.018, de 4 de noviembre de 1953. Asimismo se adecuará en lo posible a lo establecido en los Anexos al referido convenio y demás documentos que en la materia emita la Organización de Aviación Civil Internacional. El Poder Ejecutivo y la autoridad aeronáutica fomentarán la cooperación regional en lo referente a la supervisión continua de la seguridad operacional.
Redacción dada por: Ley N° 20.158 de 21/06/2023 artículo 1.
Reglamentado por: Decreto N° 160/013 de 24/05/2013.
TEXTO ORIGINAL: Ley N° 18.619 de 23/10/2009 artículo 14.
Artículo 3Autoridad Aeronáutica
La Dirección Nacional de Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica es la autoridad aeronáutica en materia de seguridad operacional de acuerdo con lo establecido en las leyes y en los reglamentos vigentes. Constituye el órgano especializado sin perjuicio de las demás atribuciones que establezca la reglamentación. Estará a cargo de la supervisión y el control de la actividad aeronáutica de la República.
Redacción dada por: Ley N° 20.158 de 21/06/2023 artículo 1.
Reglamentado por: Decreto N° 160/013 de 24/05/2013.
TEXTO ORIGINAL: Ley N° 18.619 de 23/10/2009 artículo 14.
Artículo 4Atribuciones de la autoridad aeronáutica
Para el cumplimiento de sus cometidos en materia de seguridad operacional, tendrá las siguientes atribuciones: A) Realizar la supervisión continua de la seguridad operacional en la
actividad aeronáutica civil. B) Expedir los correspondientes certificados de aeronavegabilidad a
las aeronaves matriculadas en la República que cumplan con los
requisitos establecidos, así como también suspender o revocar los
mismos de acuerdo con la reglamentación, sin perjuicio de lo
establecido en el artículo 9° de la presente ley. C) Expedir los certificados de explotador de servicios aéreos, con las
correspondientes especificaciones de operación, a los solicitantes que
hayan dado cumplimiento a los requisitos establecidos, así como también
suspender o revocar los mismos de acuerdo con la reglamentación. D) Expedir los correspondientes certificados, autorizaciones,
habilitaciones o permisos según sea el caso, a los distintos operadores
aeronáuticos que los soliciten y que hayan dado cumplimiento a los
requisitos establecidos, tales como los de aeropuertos o aeródromos,
organizaciones de mantenimiento u organizaciones de entrenamiento, así
como también suspender o revocar los mismos de acuerdo con la
reglamentación. E) Expedir las correspondientes licencias, habilitaciones o permisos a
todo el personal aeronáutico que haya dado cumplimiento a los
requisitos establecidos, así como también suspender o revocar los
mismos de acuerdo con la reglamentación. F) Expedir todo tipo de certificado aeronáutico respecto de productos
o partes, incluyendo certificados tipo de aeronaves, de motores y de
hélices y, en general, de todos los productos aeronáuticos y afines en
cuanto cumplan con los requisitos establecidos, así también como
suspender o revocar los mismos de acuerdo con la reglamentación. G) Expedir todo otro documento que se requiera para el ejercicio de
actividades o funciones aeronáuticas, como así también suspender o
revocar los mismos de acuerdo a la reglamentación. H) Otorgar, por razones técnicas o de equidad, dispensas al personal,
a las empresas y a los explotadores de la actividad aeronáutica,
siempre que no se vea comprometida la seguridad operacional y no se
lesionen derechos de terceros. I) Emitir instructivos en los cuales se especifiquen las políticas
particulares o sectoriales a desarrollar en los asuntos de su
competencia. J) Emitir circulares en cuestiones de seguridad, operaciones,
aeronavegabilidad y en general en toda materia de su competencia, a fin
de especificar los requisitos y los procedimientos genéricamente
establecidos en las leyes y reglamentos. K) Realizar todas las investigaciones, verificaciones, inspecciones y
evaluaciones, aptas para el cumplimiento de las funciones de
supervisión continua de la seguridad operacional, reiterando las mismas
tantas veces como sea necesario cuando el caso lo amerite y de acuerdo
a lo que establezca la reglamentación, para lo cual contará con amplias
potestades de inspección sobre los documentos, vehículos, aeronaves e
instalaciones relacionados con la actividad aeronáutica. L) Realizar investigaciones, verificaciones, inspecciones y
evaluaciones, reiterando las mismas tantas veces como sea necesario
cuando el caso lo amerite y de acuerdo a lo que establezca la
reglamentación, acerca de la pericia, conocimientos técnicos y aptitud
psicofísica de las personas relacionadas directa o indirectamente a la
actividad aeronáutica civil. M) Realizar los controles necesarios en las personas vinculadas
directa o indirectamente a la actividad aeronáutica para detectar la
eventual presencia y concentración de alcohol u otras sustancias
psicoactivas, de acuerdo a lo determinado por la reglamentación, a
través de procedimientos de espirometría u otros métodos que
expresamente se establezcan, los que podrán ser ratificados a través de
exámenes de sangre, de orina u otros análisis clínicos o paraclínicos,
debiendo establecer los protocolos de intervención médica para la
extracción y conservación de muestras hemáticas, la realización de los
análisis de orina o clínicos y la capacitación técnica del personal
inspectivo. N) En general realizar toda otra verificación sobre los servicios,
actividades y funciones vinculados directa o indirectamente a la
actividad aeronáutica que sean requeridos por razones de seguridad
operacional o para la prevención de actos de interferencia ilícita. O) Establecer pautas de prevención, organización y procedimientos a
seguir en caso de accidentes y otras emergencias de acuerdo a lo que
determine la reglamentación. P) Adoptar todas las acciones inmediatas que se requieran ante una
emergencia o peligro inminente que pueda afectar la seguridad
operacional. Q) Publicar y difundir las reglamentaciones, resoluciones,
instructivos, circulares y en general toda norma o información
aeronáutica relativa a la seguridad operacional.
Redacción dada por: Ley N° 20.158 de 21/06/2023 artículo 1.
Reglamentado por: Decreto N° 160/013 de 24/05/2013.
TEXTO ORIGINAL: Ley N° 18.619 de 23/10/2009 artículo 14.
Artículo 5Director Nacional
El Director Nacional de Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica deberá poseer una adecuada formación profesional, calificación técnica y experiencia en la actividad aeronáutica.
Redacción dada por: Ley N° 20.158 de 21/06/2023 artículo 1.
Reglamentado por: Decreto N° 160/013 de 24/05/2013.
TEXTO ORIGINAL: Ley N° 18.619 de 23/10/2009 artículo 14.
Artículo 6Personal Técnico
A los efectos de cumplir eficaz y eficientemente con sus cometidos en general y en especial con respecto a la supervisión continua de la seguridad operacional, la autoridad aeronáutica deberá contar con el suficiente personal debidamente calificado, a cuyos efectos la reglamentación determinará procedimientos especiales que respetando los principios de publicidad, transparencia y amplio concurso de interesados, permitan la selección, designación y contratación de dicho personal, así como la contratación de servicios para la capacitación y entrenamiento del mismo.
Redacción dada por: Ley N° 20.158 de 21/06/2023 artículo 1.
Reglamentado por: Decreto N° 160/013 de 24/05/2013.
TEXTO ORIGINAL: Ley N° 18.619 de 23/10/2009 artículo 14.
Artículo 7Cooperación
La autoridad aeronáutica, previa autorización del Poder Ejecutivo y sujeta a los requisitos que establezca la reglamentación, podrá coordinar o complementar con personas jurídicas públicas o privadas, nacionales, extranjeras o internacionales, equipamientos, instalaciones y servicios, a fin de lograr el mejor aprovechamiento de los recursos humanos y materiales en materia de seguridad operacional, de conformidad con las normas nacionales e internacionales vigentes.
Redacción dada por: Ley N° 20.158 de 21/06/2023 artículo 1.
Reglamentado por: Decreto N° 160/013 de 24/05/2013.
TEXTO ORIGINAL: Ley N° 18.619 de 23/10/2009 artículo 14.
Artículo 8Delegación de atribuciones
Sin perjuicio de las competencias que legal o reglamentariamente se desconcentren en las dependencias de la Dirección Nacional de Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica, el Director Nacional podrá delegar, por resolución fundada y bajo su responsabilidad, las atribuciones que entienda necesario o conveniente en funcionarios de su dependencia.
Redacción dada por: Ley N° 20.158 de 21/06/2023 artículo 1.
Reglamentado por: Decreto N° 160/013 de 24/05/2013.
TEXTO ORIGINAL: Ley N° 18.619 de 23/10/2009 artículo 14.
Artículo 9Mandato a terceros
La autoridad aeronáutica, bajo su responsabilidad, por resolución fundada y de acuerdo con lo que establezca la reglamentación, podrá encomendar a personas públicas o privadas, físicas o jurídicas, debidamente certificadas o calificadas, la realización de tareas específicas en el área de la seguridad operacional. Dichas personas estarán sujetas a la supervisión de la autoridad aeronáutica, la cual podrá suspender, revisar o revocar sus actuaciones. En cada caso, la autoridad aeronáutica establecerá el alcance de las tareas encomendadas.
Redacción dada por: Ley N° 20.158 de 21/06/2023 artículo 1.
Reglamentado por: Decreto N° 160/013 de 24/05/2013.
TEXTO ORIGINAL: Ley N° 18.619 de 23/10/2009 artículo 14.
Artículo 10Fomento de la cooperación internacional
La autoridad aeronáutica alentará y fomentará la cooperación regional en lo referente a la reglamentación y a la administración de la supervisión continua de la seguridad operacional. A tales efectos, podrá participar en acuerdos de cooperación de seguridad operacional de la aviación civil con autoridades aeronáuticas extranjeras o con organizaciones internacionales tales como la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI) o la Comisión Latinoamericana de Aviación Civil (CLAC), con la debida autorización. Podrá también celebrar los acuerdos previstos en el artículo 83 bis del Convenio de Chicago de 1944, sobre Aviación Civil Internacional, aprobado por la Ley N° 12.018, de 4 de noviembre de 1953. Nada impedirá que, en el marco de los acuerdos mencionados, se establezca la distribución de diferentes funciones y actividades referentes a la supervisión continua de seguridad operacional entre las partes.
Redacción dada por: Ley N° 20.158 de 21/06/2023 artículo 1.
Reglamentado por: Decreto N° 160/013 de 24/05/2013.
TEXTO ORIGINAL: Ley N° 18.619 de 23/10/2009 artículo 14.
Artículo 11Matrícula de aeronave privada
No se concederá matrícula nacional a una aeronave si no se ha dado de baja cualquier matrícula extranjera anterior, salvo lo que establezcan la normas internacionales.
Redacción dada por: Ley N° 20.158 de 21/06/2023 artículo 1.
Reglamentado por: Decreto N° 160/013 de 24/05/2013.
TEXTO ORIGINAL: Ley N° 18.619 de 23/10/2009 artículo 14.
Artículo 12Infracciones
Las infracciones a las normas de esta ley y su reglamentación, sin perjuicio de otras responsabilidades a que hubiera lugar, serán sancionadas con: 1) Apercibimiento. 2) Multa de hasta 1.000.000 UI (un millón de unidades indexadas). 3) Suspensión de hasta diez años. 4) Cancelación del respectivo documento aeronáutico. 5) Cancelación de la autorización, permiso o concesión de servicios de
transporte aéreo público o de servicios de trabajos aéreos. Las sanciones serán resueltas y aplicadas por la Dirección Nacional de Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica, excepto las previstas en el numeral 5) del presente artículo las que deberán ser dispuestas por el Poder Ejecutivo.
Redacción dada por: Ley N° 20.158 de 21/06/2023 artículo 1.
Reglamentado por: Decreto N° 160/013 de 24/05/2013.
TEXTO ORIGINAL: Ley N° 18.619 de 23/10/2009 artículo 14.
Artículo 13Información voluntaria
En aquellos casos en que hechos vinculados a la seguridad operacional, los cuales por su naturaleza serían pasibles de sanciones administrativas aeronáuticas, sean puestos en conocimiento de la autoridad aeronáutica, por parte del propio infractor, en forma voluntaria, con la finalidad de salvaguardar la seguridad operacional en general y siempre que no se hayan producido accidentes con daños a terceros, dicha autoridad podrá optar por no aplicar las mismas.
Redacción dada por: Ley N° 20.158 de 21/06/2023 artículo 1.
Reglamentado por: Decreto N° 160/013 de 24/05/2013.
TEXTO ORIGINAL: Ley N° 18.619 de 23/10/2009 artículo 14.
Artículo 14
Créase la Junta Investigadora de Accidentes e
Incidentes de Aviación Civil, que funcionará en la órbita del
Ministerio de Defensa Nacional con absoluta autonomía técnica y será
el organismo competente en materia de investigación de accidentes e
incidentes de aviación, de acuerdo con lo previsto en los artículos 92
a 101 del Código Aeronáutico. Tendrá además como cometidos determinar
sus causas probables y emitir las recomendaciones de seguridad
necesarias para evitar su repetición. La integración y el
funcionamiento de dicha oficina quedarán sujetos a la reglamentación
correspondiente.
Redacción dada por: Ley N° 20.158 de 21/06/2023 artículo 1.
Reglamentado por: Decreto N° 160/013 de 24/05/2013.
TEXTO ORIGINAL: Ley N° 18.619 de 23/10/2009 artículo 14.
Artículo 15
Este artículo dio nueva redacción a: Código Aeronáutico de 29/11/1974 artículo 95.

