Ley 18.632

Declaración de interés público. Servicios bibliotecarios

Promulgación 24/12/2009Publicación 11/01/2010Ver en IMPO

10 artículos

Artículo 1

Declárase de interés público el desarrollo y el mantenimiento de los servicios bibliotecarios dirigidos al público en general.

Artículo 2

Se entenderá por bibliotecas públicas aquellas unidades de información dependientes del Estado y de los Gobiernos Departamentales que presenten un carácter social, gratuito, democrático e integrador destinado a prestar servicios bibliotecarios de extensión bibliotecaria y cultural a toda persona que requiera la utilización de los mismos. Es un espacio primordial de integración social y de participación cívica, de promoción de todas las potencialidades humanas y de construcción de ciudadanía, basado en la equidad que asegure la igualdad de posibilidades de acceso para todas las personas sin tener en cuenta su edad, raza, sexo, religión, nacionalidad, convicciones políticas, condición social, residencia geográfica o cualquier otra diferencia que exista entre ellas. Para el logro efectivo de sus objetivos, las bibliotecas públicas deberán cumplir las siguientes funciones básicas: - Responder a las necesidades y demandas de información y lectura de

la comunidad. - Promover el acceso democrático y el uso gratuito a la información de

todos los ciudadanos. - Planificar y desarrollar servicios acordes a las necesidades de la

comunidad y de las particularidades de los usuarios a través de estudios

de comunidad y usuarios. - Rescatar, preservar, promover y transmitir el patrimonio cultural

tanto para las generaciones presentes como para las futuras. - Conservar el patrimonio bibliográfico local. - Brindar apoyo a la educación formal e informal, promoviendo la

educación y la formación a lo largo de la vida. - Favorecer el acceso y el uso de tecnologías de la información y la

comunicación (TIC). - Apoyar y propiciar programas de alfabetización y alfabetización

informacional. - Promover hábitos de lectura desde la edad temprana. - Establecer vínculos con entidades representativas de la comunidad a

efectos de identificar aspectos de su realidad, como insumo para

desarrollar planes conjuntos y promover la demanda de información y

lectura. - Servir de puente entre los diferentes agentes sociales y estimular

la participación de los ciudadanos como productores, consumidores y

protagonistas de la cultura local. - Conformar comisiones de apoyo de la biblioteca integradas por

diferentes actores de la sociedad civil, para promover la interacción

con la colectividad y la real participación de la comunidad en el

cumplimiento de los objetivos de su biblioteca pública. - Organizar los documentos de la colección de acuerdo a normas y

estándares aceptados por la comunidad bibliotecológica.

Las bibliotecas públicas brindarán los siguientes servicios: - Servicio de referencia. - Servicio de información a la comunidad (SIC). - Servicios de salas de lectura y trabajo con conexión gratuita a

Internet y medios audiovisuales. - Préstamo a domicilio. - Actividades de extensión y acción cultural en el medio. - Promoción y animación de la lectura. - Programas de alfabetización y alfabetización informacional. - Formación de usuarios. - Servicios dirigidos a todos los grupos de edad y condiciones

específicas (personas con discapacidades, personas en prisión o en

hospitales). - Servicios a través de un sitio propio y/o compartido en la red

electrónica (catálogo en línea, manuales y guías, información local). - Espacio de reunión a la comunidad.

Artículo 3

El Estado propiciará la excelencia en el empleo de los recursos a través del desarrollo de los servicios que las distintas bibliotecas definan, teniendo en cuenta las necesidades y demandas de la comunidad. En tal sentido, se procurará la coordinación entre el Gobierno Nacional y los Gobiernos Departamentales para el desarrollo de las bibliotecas públicas en toda la República y el establecimiento y la difusión de normas y metodologías para la configuración del Sistema Nacional de Bibliotecas Públicas.

Artículo 4

Dentro de sus respectivas jurisdicciones, el Gobierno Nacional y los Gobiernos Departamentales facilitarán el acceso a los recursos materiales, informativos, financieros y humanos necesarios para el desarrollo de los servicios bibliotecarios. Se deberá tener en cuenta que: 1) Las bibliotecas públicas deberán disponer del personal con las

competencias necesarias para cumplir con las distintas funciones y

servicios definidos, de acuerdo con las necesidades de la comunidad.

La Dirección de las mismas estará a cargo de licenciados en

bibliotecología.

En aquellas situaciones en las que por causas justificadas no se

cuente con dichos profesionales, se garantizará el asesoramiento

bibliotecológico a través de la coordinación y la supervisión de un

licenciado en bibliotecología perteneciente al departamento o región

correspondiente.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no afectará la situación de los

funcionarios que se desempeñen actualmente en las bibliotecas

públicas. 2) La colección de cada biblioteca estará integrada por recursos en

cualquier tipo de soporte, estará conformada por una colección básica

común a todas las bibliotecas que integran el sistema, por un acervo

bibliográfico específico que satisfaga los intereses y demandas de la

comunidad, y fuentes de información que rescaten, preserven y difundan

la cultura local. 3) Las bibliotecas públicas dispondrán de local, mobiliario, equipos

e infraestructura tecnológica, adecuados a las funciones y servicios

que brinda y a las necesidades de la comunidad.

Artículo 5

Declárase de interés nacional la estructuración de un Sistema Nacional de Bibliotecas Públicas que integrará, entre otras, a las Bibliotecas Municipales de cada departamento, dentro de un sistema regional que incluirá más de un departamento tomando como referencia la siguiente composición, la que podrá ser modificada por vía reglamentaria: Región 1. Integrada por los departamentos de Artigas, de Salto y de Paysandú. Región 2. Integrada por los departamentos de Rivera, de Tacuarembó y de Durazno. Región 3. Integrada por los departamentos de Maldonado, de Lavalleja, de Rocha, de Cerro Largo y de Treinta y Tres. Región 4. Integrada por los departamentos de Río Negro, de Soriano, de Colonia y de Flores; y Región 5. Integrada por los departamentos de San José, de Florida, de Canelones y de Montevideo.

Artículo 6

El Gobierno Nacional y los Gobiernos Departamentales celebrarán los acuerdos de cooperación que se estimen adecuados para armonizar una política bibliotecaria nacional, y la sustentación del Sistema Nacional de Bibliotecas Públicas, en el marco de la previsión establecida en el artículo 262 de la Constitución de la República. El Ministerio de Educación y Cultura será la autoridad competente, en el ámbito de la Administración Central, especializada para la formulación de las propuestas de política pública bibliotecaria procurando acordar y armonizar con lo sugerido por el Sistema Nacional de Bibliotecas Públicas.

Artículo 7

El Sistema Nacional de Bibliotecas Públicas tendrá como fin articular a nivel nacional las bibliotecas públicas, coordinando con el Sistema Nacional de Información en el marco de una Política Nacional de Información.

Artículo 8

La Biblioteca Nacional tendrá a su cargo la implementación del Sistema Nacional de Bibliotecas Públicas en lo atinente a la Administración Central. La organización del mismo se establecerá por la vía reglamentaria. Su conducción y las funciones de la especialidad bibliotecológica estarán a cargo de personas con competencia académica específica y acreditada. Todos los cargos serán provistos por llamados abiertos.

Artículo 9

El Sistema Nacional de Bibliotecas Públicas tendrá los siguientes cometidos que serán responsabilidad de la Dirección del Sistema y de las Unidades que integran el mismo: I) Proponer las políticas de bibliotecas públicas, asesorar y

articular acciones para el desarrollo de las bibliotecas integrantes

del Sistema. II) Presentar propuestas para la mejora cualitativa y cuantitativa de

los servicios que prestan las bibliotecas integrantes del Sistema. III) Formular recomendaciones para lograr la participación de la

población en el fomento y empleo de las bibliotecas integrantes del

Sistema. IV) Instrumentar mecanismos de coordinación y cooperación entre las

bibliotecas que conforman el Sistema Nacional de Bibliotecas

Públicas y otras bibliotecas existentes en el medio. V) Promover el libro, la lectura y la creatividad artística y

científica, sin perjuicio de la competencia de las autoridades de la

educación. VI) Asesorar sobre la selección, adquisición y actualización periódica

de las colecciones básicas que deberán estar en todas las

bibliotecas, según su rango, así como promover adquisiciones

centralizadas para abatir sus costos. VII) Promover el mejoramiento intelectual y la formación y

capacitación permanente de los funcionarios afectados a las

bibliotecas integrantes del Sistema Nacional de Bibliotecas

Públicas. VIII) Proponer y asesorar sobre pautas para la selección y la

promoción de los funcionarios afectados a las bibliotecas

integrantes del Sistema Nacional de Bibliotecas Públicas. IX) Implementar y facilitar la generación de proyectos de intercambio

y convenios de cooperación a nivel nacional, regional e

internacional. X) Definir el cumplimiento de la normalización de los procesos

técnicos y coordinar un catálogo colectivo automatizado en red. XI) Definir guías y orientaciones de los servicios, manuales de

procedimiento. XII) Asesorar sobre los cometidos y actividades de las Comisiones de

Apoyo de las bibliotecas públicas. XIII) Definir parámetros e indicadores que permitan evaluar el

funcionamiento y el rendimiento de las Unidades del Sistema y de su

personal. XIV) Realizar estudios de usuario y de comunidad para el desarrollo y

la mejora de los servicios de biblioteca. XV) Articular con otras políticas y planes a nivel nacional, como los

planes de lectura, de educación y de desarrollo productivo, y los

programas de alfabetización y alfabetización digital.

Artículo 10

Créase el órgano Asesor Nacional de Bibliotecas Públicas como dependencia del Ministerio de Educación y Cultura, con carácter de órgano consultivo respecto a las pautas de la política pública bibliotecaria y en la ejecución de los programas específicos que en ese marco surjan. El órgano Asesor Nacional de Bibliotecas Públicas estará integrado por nueve miembros de carácter honorario, de los que tres serán designados directamente por el Ministerio de Educación y Cultura. Los demás representantes se designarán de conformidad con las propuestas formuladas desde la regionalización del Sistema Nacional de Bibliotecas Públicas. El Ministerio de Educación y Cultura designará sus integrantes en el órgano, teniendo en cuenta un perfil y una formación acorde a las tareas inherentes. Al menos, cinco de los nueve miembros deberán ser licenciados en bibliotecología. En caso de que en la región no hubiera licenciados en bibliotecología podrán ocupar dichos cargos estudiantes avanzados de la mencionada licenciatura. El órgano Asesor Nacional de Bibliotecas Públicas coordinará internamente la integración de sus miembros y sus actividades, estableciendo las modalidades de participación que considere apropiadas, con la finalidad de cumplir los cometidos específicos establecidos en el inciso primero del presente artículo. El órgano Asesor Nacional de Bibliotecas Públicas podrá sesionar con la presencia de cinco de sus miembros, y sus pronunciamientos se acordarán por mayoría simple. El órgano Asesor Nacional de Bibliotecas Públicas podrá modificar la integración de cada una de las Regionales pero no disminuir su número, aunque sí aumentarlo. En este último caso, la mayoría de sus miembros deberán ser licenciados en bibliotecología o, en su defecto, estudiantes avanzados de dicha licenciatura teniendo en cuenta lo expresado en el inciso anterior.