Ley 19.003

Modificación del sistema de ajuste de los montos minimos y maximos de las prestaciones de seguridad social

Promulgación 16/11/2012Publicación 23/11/2012Ver en IMPO

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Artículo 1

Los montos mínimos y máximos de las prestaciones de seguridad social, así como los ingresos máximos para acceder a las mismas, que se indican en el artículo siguiente, independientemente del organismo que las sirva, se ajustarán a partir del 1° de enero de 2021 por la variación en la Base de Prestaciones y Contribuciones, según lo establecido en el artículo 2° de la Ley N° 17.856, de 20 de diciembre de 2004.

A dichos efectos, se convertirán a base de prestaciones y contribuciones los topes vigentes al 31 de diciembre de 2020, considerando el valor de dicha unidad a esa fecha. El resultado de esta conversión se actualizará en función de las variaciones que tenga la base de prestaciones y contribuciones.

Redacción dada por: Ley N° 19.924 de 18/12/2020 artículo 739.

Ver vigencia: Ley N° 19.924 de 18/12/2020 artículo 3.

TEXTO ORIGINAL: Ley N° 19.003 de 16/11/2012 artículo 1.

Artículo 2

Quedan comprendidas en el procedimiento de indexación previsto en el artículo precedente, exclusivamente las prestaciones de seguridad social cuya respectiva regulación normativa se indica en los literales siguientes:

A) Los montos máximos del subsidio por enfermedad previsto por el

Decreto-Ley N° 14.407, de 22 de julio de 1975, con las

modificaciones de la Ley N° 18.725, de 31 de diciembre de 2010.

B) Los montos mínimos y máximos del subsidio por desempleo regulado

por el Decreto-Ley N° 15.180, de 20 de agosto de 1981, con las

modificaciones de la Ley N° 18.399, de 24 de octubre de 2008, así

como los establecidos por la Ley N° 17.613, de 27 de diciembre de

2002.

C) Los montos de las asignaciones familiares y de los ingresos máximos

para acceder a las mismas, previstos por la Ley N° 16.697, de 25 de

abril de 1995.

D) Los montos máximos de ingresos para acceder a la prima por edad

previstos en el artículo 2° de la Ley N° 18.095, de 10 de enero de

2007.

Artículo 3

Los montos fijados de conformidad con el artículo 1° de la presente ley, en lo sucesivo, se reajustarán en base al criterio establecido, en las mismas oportunidades en que se dispongan ajustes en las remuneraciones de los funcionarios públicos de la Administración Central (artículo 4° de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010).

Artículo 4

La presente ley tendrá vigencia a partir del 1° de enero de 2012.

El Poder Ejecutivo reglamentará las disposiciones de la presente ley en un plazo de noventa días siguientes a la fecha de su promulgación.