Ley 19.122

Fijación de disposiciones con el fin de favorecer la participación en las áreas educativa y laboral, de los afrodescendientes

Promulgación 21/08/2013Publicación 09/09/2013Ver en IMPO

La citan:Ley 20.053
12 artículos

Artículo 1

Reconócese que la población afrodescendiente que habita el territorio nacional ha sido históricamente víctima del racismo, de la discriminación y la estigmatización desde el tiempo de la trata y tráfico esclavista, acciones estas últimas que hoy son señaladas como crímenes contra la humanidad de acuerdo al Derecho Internacional.

La presente ley contribuye a reparar los efectos de la discriminación histórica señalada en el inciso primero de este artículo.

Artículo 2

Declárase de interés general el diseño, promoción e implementación de acciones afirmativas en los ámbitos público y privado, dirigidas a los integrantes de la población afrodescendiente. Lo dispuesto tiene por propósito promover la equidad racial de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley N° 18.059, de 20 de noviembre de 2006, así como combatir, mitigar y colaborar a erradicar todas las formas de discriminación que directa o indirectamente constituyen una violación a las normas y principios contenidos en la Ley N° 17.817, de 6 de setiembre de 2004. De este modo se contribuirá a garantizar el pleno ejercicio de los derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales; incorporando en el conjunto de medidas la perspectiva de género.

Artículo 3

Las acciones afirmativas a que refiere el artículo 2° de esta ley, se encuadran en el cumplimiento de los artículos 7°, 8° y 72 de la Constitución de la República y en las normas internacionales de los derechos humanos, en tanto garantizan el pleno goce de los derechos reconocidos, la igualdad entre los habitantes de la República y los derechos y garantías que derivan de la personalidad humana.

Redacción dada por: Ley N° 20.075 de 20/10/2022 artículo 525.

Ver vigencia: Ley N° 20.075 de 20/10/2022 artículo 5.

Inciso 1°) ver vigencia: Ley N° 20.075 de 20/10/2022 artículo 525.

TEXTO ORIGINAL: Ley N° 19.122 de 21/08/2013 artículo 4.

Artículo 4

Los Poderes del Estado, el Tribunal de Cuentas, la Corte Electoral, el

Tribunal de lo Contencioso Administrativo, los Gobiernos

Departamentales, los Entes Autónomos, los Servicios Descentralizados y

las personas de derecho público no estatal, están obligados a destinar

el 8% (ocho por ciento) de los puestos de trabajo a ser llenados en el

año, para ser ocupados por personas afrodescendientes que cumplan con

los requisitos constitucionales y legales para acceder a ellos, previo

llamado público.

Tales entidades deberán destinar los porcentajes del crédito asignado

para cubrir los puestos de trabajo en cada uno de los llamados

específicos que se realicen, en cumplimiento de lo dispuesto en el

inciso anterior.

Cométese a la Oficina Nacional del Servicio Civil la presentación anual

de la información que surja de la aplicación del presente artículo, en

el marco de lo dispuesto por el artículo 42 de la Ley N° 18.046, de 24

de octubre de 2006, en la redacción dada por el artículo 14 de la Ley

N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010.

La Comisión que se crea en el artículo 9° de la presente ley realizará

el seguimiento y la evaluación del impacto de las medidas dispuestas en

el artículo 2° de esta ley.

Redacción dada por: Ley N° 20.075 de 20/10/2022 artículo 525.

Ver vigencia: Ley N° 20.075 de 20/10/2022 artículo 5.

Inciso 1°) ver vigencia: Ley N° 20.075 de 20/10/2022 artículo 525.

TEXTO ORIGINAL: Ley N° 19.122 de 21/08/2013 artículo 4.

Artículo 5

Encomiéndase al Instituto Nacional de Empleo y Formación Profesional la determinación de un cupo no inferior al 8% (ocho por ciento) destinado a la población afrodescendiente, en los diversos programas de capacitación y calificación que implemente.

Este artículo agregó a: Ley N° 16.906 de 07/01/1998 artículo 11 inciso 3°)

literal G).

Artículo 6

Los sistemas de becas y apoyos estudiantiles que se resuelvan y asignen a nivel nacional y departamental, aun cuando su fuente de financiamiento sea la cooperación internacional, deberán incorporar cupos para personas afrodescendientes en la resolución y asignación de las mismas.

La Beca Carlos Quijano (artículo 32 de la Ley N° 18.046, de 24 de octubre de 2006) asignará al menos un 30% (treinta por ciento) del fondo para personas afrodescendientes.

Este artículo agregó a: Ley N° 16.906 de 07/01/1998 artículo 11 inciso 3°)

literal G).

Artículo 7

Este artículo agregó a: Ley N° 16.906 de 07/01/1998 artículo 11 inciso 3°)

literal G).

Artículo 8

Se considera de interés general que los programas educativos y de formación docente, incorporen el legado de las comunidades afrodescendientes en la historia, su participación y aportes en la conformación de la nación, en sus diversas expresiones culturales (arte, filosofía, religión, saberes, costumbres, tradiciones y valores) así como también sobre su pasado de esclavitud, trata y estigmatización, promoviendo la investigación nacional respectiva.

Ver: Ley N° 19.535 de 25/09/2017 artículo 5 (Incorpora la Comisión a la Oficina Nacional del Servicio Civil).

Artículo 9

Créase, en el ámbito del Poder Ejecutivo, una Comisión de tres miembros que estará integrada por un representante del Ministerio de Desarrollo Social, que la presidirá, uno del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y uno del Ministerio de Educación y Cultura. Dicha Comisión tendrá a su cargo la ejecución de los cometidos consagrados en los artículos anteriores, conforme a la reglamentación que se dicte al respecto.

Esta Comisión contará con el asesoramiento de un Consejo Consultivo integrado por tres representantes de organizaciones de la sociedad civil, con probada competencia en la temática afrodescendiente.

Ver: Ley N° 19.535 de 25/09/2017 artículo 5 (Incorpora la Comisión a la Oficina Nacional del Servicio Civil).

Artículo 10

Todos los organismos públicos deberán elevar ante la Comisión Honoraria contra el Racismo, la Xenofobia y toda otra forma de Discriminación un informe periódico que explicite las acciones afirmativas establecidas en los artículos anteriores y llevadas adelante en el marco de sus competencias en el ámbito del empleo, la educación, el deporte, la cultura, la ciencia y la tecnología y el acceso a los mecanismos de protección, poniendo especial énfasis en los componentes de género, de la tercera edad, de niñez y adolescencia y territorial en su caso.

Este artículo agregó a: Ley N° 17.817 de 06/09/2004 artículo 6 literal F).

Artículo 11

Este artículo agregó a: Ley N° 17.817 de 06/09/2004 artículo 6 literal F).

Artículo 12

El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley en consulta con la Comisión Honoraria contra el Racismo, la Xenofobia y toda otra forma de Discriminación, así como con los actores vinculados a la colectividad afrodescendiente.

La presente ley será reglamentada dentro del término de noventa días a partir de su promulgación.