Ley 19.158
Creación del instituto uruguayo de meteorologia (inumet)
Promulgación 25/10/2013Publicación 15/11/2013Ver en IMPO
25 artículos
- Art. 1 · Creación
- Art. 2 · Fines
- Art. 3 · Cometidos
- Art. 4 · Información y difusión
- Art. 5 · Banco Nacional de Datos Meteorológicos y Climáticos
- Art. 6 · Organización y funcionamiento
- Art. 7 · Atribuciones del Directorio
- Art. 8 · Presidencia
- Art. 9 · Quórum del Directorio
- Art. 10 · Vacancia temporal
- Art. 11 · Responsabilidad de los Directores
- Art. 12 · Remuneración
- Art. 13
- Art. 14 · Cometidos del Consejo
- Art. 15 · Funcionamiento
- Art. 16 · Patrimonio
- Art. 17 · Recursos
- Art. 18 · Expropiación
- Art. 19 · Funcionarios
- Art. 20 · Patrimonio
- Art. 21 · Presupuesto
- Art. 22 · Directorio
- Art. 23 · Estructura orgánica
- Art. 24 · Estatuto
- Art. 25 · Derogaciones
Artículo 1Creación
Créase el Instituto Uruguayo de Meteorología, como servicio descentralizado que se relacionará con el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente. El Instituto Uruguayo de Meteorología sustituye a la Unidad Ejecutora "Dirección Nacional de Meteorología" del Ministerio de Defensa Nacional y tendrá los cometidos, atribuciones y organización que esta ley determina. El Instituto Uruguayo de Meteorología es persona jurídica, su acrónimo de denominación será INUMET y se domiciliará en Montevideo, pudiendo establecer dependencias en el resto del país. El INUMET es la autoridad meteorológica de la República Oriental del Uruguay y la autoridad meteorológica aeronáutica en aplicación de la Convención de Aviación Civil Internacional (OACI), suscrita en Chicago, el 7 de diciembre de 1944, y aprobada por la Ley N° 12.018, de 4 de noviembre de 1953.
Redacción dada por: Ley N° 19.889 de 09/07/2020 artículo 301.
Ver vigencia: Ley N° 19.670 de 15/10/2018 artículo 2.
Literal G) redacción dada anteriormente por: Ley N° 19.670 de 15/10/2018 artículo 287.
TEXTO ORIGINAL: Ley N° 19.670 de 15/10/2018 artículo 287, Ley N° 19.158 de 25/10/2013 artículo 13.
Artículo 2Fines
El INUMET tendrá por finalidad: A) Prestar los servicios públicos meteorológicos y climatológicos,
consistentes en observar, registrar y predecir el tiempo y el clima
en el territorio nacional y zonas oceánicas adyacentes y otros
espacios de interés, de acuerdo a los convenios aplicables, con el
objeto de contribuir a la seguridad de las personas y bienes y al
desarrollo sostenible de la sociedad. B) Coordinar las actividades meteorológicas de cualquier naturaleza en
el país. C) Representar a la República Oriental del Uruguay ante los organismos
internacionales en materia de meteorología, así como cumplir con
las obligaciones asumidas por el país ante los mismos.
Redacción dada por: Ley N° 19.889 de 09/07/2020 artículo 301.
Ver vigencia: Ley N° 19.670 de 15/10/2018 artículo 2.
Literal G) redacción dada anteriormente por: Ley N° 19.670 de 15/10/2018 artículo 287.
TEXTO ORIGINAL: Ley N° 19.670 de 15/10/2018 artículo 287, Ley N° 19.158 de 25/10/2013 artículo 13.
Artículo 3Cometidos
En el marco de los planes y programas que apruebe el Poder Ejecutivo, el INUMET tendrá los siguientes cometidos: A) Realizar las observaciones de cualquier naturaleza necesarias para
efectuar una vigilancia continua, eficaz y sostenible de las
condiciones meteorológicas y climáticas sobre el territorio
nacional, espacio aéreo, aguas jurisdiccionales y otros espacios de
interés, de acuerdo a los convenios aplicables. B) Establecer, desarrollar, gestionar y mantener las diferentes redes
y sistemas de observación meteorológica, así como otros sistemas e
infraestructuras técnicas necesarias para el cumplimiento de sus
fines. C) Coordinar la implantación de nuevas estaciones o redes de medición
de carácter meteorológico e hidrometeorológico con otras entidades
públicas y privadas del país. D) Instrumentar y mantener permanentemente actualizado y accesible, el
registro histórico de datos meteorológicos y climáticos de calidad
contrastada, mediante la gestión y operación del Banco Nacional de
Datos Meteorológicos y Climáticos que se crea en la presente ley. E) Elaborar, suministrar y difundir informaciones meteorológicas y
pronósticos del tiempo a diferentes plazos y escalas, tanto de
interés general para los habitantes, como especializados. F) Elaborar y difundir públicamente avisos y advertencias
meteorológicas sobre fenómenos meteorológicos adversos, que puedan
afectar a la seguridad de las personas y los bienes materiales. G) Suministrar al Sistema Nacional de Emergencias la información
meteorológica necesaria para el cumplimiento de lo dispuesto en la
ley. H) Proveer servicios meteorológicos a la navegación aérea civil
nacional e internacional sobre la República y espacio aéreo
jurisdiccional, para contribuir a la seguridad, regularidad y
eficiencia del tránsito aéreo. I) Suministrar la información meteorológica necesaria para las Fuerzas
Armadas, así como prestar el apoyo meteorológico requerido para el
cumplimiento de sus misiones. J) Realizar el procesamiento climatológico de los datos y elaboración
de análisis, informes, certificados y productos, así como la
prestación de servicios climáticos, incluidos los de predicción
climática a diversos plazos, escalas y escenarios climáticos. K) Prestar asesoramiento técnico y científico al Poder Ejecutivo, en
asuntos relacionados con la variabilidad y el cambio climático. L) Realizar estudios e investigaciones en el campo de la meteorología
aplicada que permitan al INUMET el progreso en el conocimiento del
tiempo y del clima. Promover y participar en colaboración con la
Universidad de la República y demás organismos públicos y privados
competentes, en la investigación de los procesos relevantes al
tiempo y clima de nuestro país, así como participar en proyectos
internacionales de investigación. M) Desarrollar nuevas técnicas y productos aplicados a las necesidades
estratégicas del país que contribuyan a la mejora de los servicios
prestados. N) Impartir conocimientos especializados en meteorología operativa y
ciencias conexas, a través de la Escuela de Meteorología del
Uruguay. Ñ) Asegurar la capacitación, actualización y entrenamiento del
personal del INUMET. O) Mantener y actualizar la Biblioteca de Meteorología y el Museo de
Meteorología. P) Prestar a instituciones públicas y privadas, el asesoramiento y
servicios meteorológicos y climatológicos de valor añadido o
susceptible de tenerlo, mediante acuerdos, licencias y contratos
con los mismos. Q) Representar al país en los organismos, programas y proyectos
regionales, internacionales e intergubernamentales relacionados con
sus cometidos. R) Cumplir los compromisos internacionales contraídos por el país en
la materia que le compete y en especial los que se deriven de los
programas de la Organización Meteorológica Mundial.
Redacción dada por: Ley N° 19.889 de 09/07/2020 artículo 301.
Ver vigencia: Ley N° 19.670 de 15/10/2018 artículo 2.
Literal G) redacción dada anteriormente por: Ley N° 19.670 de 15/10/2018 artículo 287.
TEXTO ORIGINAL: Ley N° 19.670 de 15/10/2018 artículo 287, Ley N° 19.158 de 25/10/2013 artículo 13.
Artículo 4Información y difusión
La información meteorológica producida por el INUMET y los avisos y advertencias sobre fenómenos meteorológicos adversos que emita, tienen carácter oficial.
Todos los medios de difusión e información oral, televisiva o escrita, información telefónica, electrónica o cualquier otro medio de difusión masiva, que emitan información meteorológica dentro del territorio de la República, deberán señalar la fuente de dicha información. La reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo establecerá las sanciones a aplicar en caso de incumplimiento.
Redacción dada por: Ley N° 19.889 de 09/07/2020 artículo 301.
Ver vigencia: Ley N° 19.670 de 15/10/2018 artículo 2.
Literal G) redacción dada anteriormente por: Ley N° 19.670 de 15/10/2018 artículo 287.
TEXTO ORIGINAL: Ley N° 19.670 de 15/10/2018 artículo 287, Ley N° 19.158 de 25/10/2013 artículo 13.
Artículo 5Banco Nacional de Datos Meteorológicos y Climáticos
Créase un Banco Nacional de Datos Meteorológicos y Climáticos, al que se incorporarán todos los datos meteorológicos y climáticos de calidad contrastada producidos por el INUMET y demás organismos públicos y privados.
Los organismos públicos y privados que produzcan datos meteorológicos y climáticos, así como los privados que establezca la reglamentación, deberán remitirlos al INUMET para su validación e incorporación al Banco Nacional de Datos Meteorológicos y Climáticos.
La reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo establecerá la forma en que los organismos públicos y privados remitirán los datos al Banco Nacional de Datos Meteorológicos y Climáticos y las condiciones de acceso por parte de los interesados, en particular para las investigaciones científicas debidamente fundadas.
Redacción dada por: Ley N° 19.889 de 09/07/2020 artículo 301.
Ver vigencia: Ley N° 19.670 de 15/10/2018 artículo 2.
Literal G) redacción dada anteriormente por: Ley N° 19.670 de 15/10/2018 artículo 287.
TEXTO ORIGINAL: Ley N° 19.670 de 15/10/2018 artículo 287, Ley N° 19.158 de 25/10/2013 artículo 13.
Artículo 6Organización y funcionamiento
La dirección y administración del INUMET será ejercida por un Directorio integrado por tres miembros rentados, un Presidente, un Vicepresidente y un Director, que serán designados con esas calidades por el Poder Ejecutivo, con arreglo al artículo 187 de la Constitución de la República.
Redacción dada por: Ley N° 19.889 de 09/07/2020 artículo 301.
Ver vigencia: Ley N° 19.670 de 15/10/2018 artículo 2.
Literal G) redacción dada anteriormente por: Ley N° 19.670 de 15/10/2018 artículo 287.
TEXTO ORIGINAL: Ley N° 19.670 de 15/10/2018 artículo 287, Ley N° 19.158 de 25/10/2013 artículo 13.
Artículo 7Atribuciones del Directorio
Son atribuciones del Directorio: A) Administrar el patrimonio del INUMET. B) Ejercer la dirección superior administrativa, técnica e inspectiva
y el control de todos los servicios a su cargo. C) Fiscalizar y vigilar el cumplimiento de los cometidos y hacer
cumplir las disposiciones relativas a ellos, así como dictar las
normas y reglamentos que sean necesarios. D) Aprobar el Reglamento General del INUMET. E) Proyectar y elevar al Poder Ejecutivo a sus efectos, el Estatuto
del Funcionario del INUMET. F) Proyectar y elevar para aprobación del Poder Ejecutivo, un plan
estratégico, que establezca las prioridades en materia de política
meteorológica a nivel nacional, así como aquellas referentes a la
cooperación técnica internacional. G) Proyectar y elevar anualmente para aprobación del Poder Ejecutivo,
un plan operativo anual. H) Designar, promover, trasladar y destituir a los funcionarios de su
dependencia, pudiendo realizar las contrataciones que fueran
necesarias, y ejercer la potestad disciplinaria sobre todo el
personal. I) Proyectar el presupuesto del INUMET y elevarlo al Poder Ejecutivo,
a los efectos del artículo 220 de la Constitución de la República. J) Aprobar la memoria y el balance anual del INUMET. K) Aprobar la instalación de nuevas estaciones meteorológicas y
climatológicas y ampliar o modificar las existentes, así como
instalar otros equipamientos necesarios para la ejecución de los
cometidos del INUMET. L) Adquirir, gravar y enajenar toda clase de bienes. M) Arrendar directamente los inmuebles que sean necesarios para las
sedes de sus estaciones o dependencias. N) Concertar préstamos o empréstitos con organismos internacionales,
instituciones o gobiernos extranjeros, con sujeción a lo dispuesto
en el inciso cuarto del artículo 185 de la Constitución de la
República. Ñ) Delegar sus atribuciones, por resolución fundada, en otros órganos
del propio INUMET, así como avocar los asuntos que fueron objeto de
delegación. O) Fijar aranceles y contraprestaciones por sus servicios con
aprobación del Poder Ejecutivo, quien determinará los servicios que
el INUMET deberá prestar en forma gratuita. P) Designar delegados o representantes del INUMET ante organismos,
congresos, reuniones o conferencias internacionales. Q) Resolver las cuestiones que la Presidencia del Directorio o
cualquiera de sus miembros someta a su consulta o a su decisión. R) En general realizar todos los actos que corresponda y efectuar las
operaciones materiales inherentes a sus poderes generales de
administración, con arreglo a los cometidos y especialización del
INUMET.
Redacción dada por: Ley N° 19.889 de 09/07/2020 artículo 301.
Ver vigencia: Ley N° 19.670 de 15/10/2018 artículo 2.
Literal G) redacción dada anteriormente por: Ley N° 19.670 de 15/10/2018 artículo 287.
TEXTO ORIGINAL: Ley N° 19.670 de 15/10/2018 artículo 287, Ley N° 19.158 de 25/10/2013 artículo 13.
Artículo 8Presidencia
Al Presidente o al Vicepresidente, en su caso, le corresponde: A) Convocar y presidir las sesiones del Directorio. B) Ejecutar y hacer ejecutar las resoluciones del Directorio. C) Adoptar las medidas urgentes cuando fueren necesarias, dando cuenta
al Directorio en la primera sesión y estándose a lo que este
resuelva. D) Firmar con el miembro del Directorio o con el funcionario que
designe el Directorio, todos los actos y contratos en que
intervenga el INUMET. E) Ser el representante permanente de la República Oriental del
Uruguay ante la Organización Meteorológica Mundial. F) Proyectar las normas que deba aprobar el Directorio, sin perjuicio
de la iniciativa que podrán también ejercer los demás Directores. G) Firmar y hacer publicar dentro de los ciento veinte días corridos
siguientes al cierre del ejercicio y previa aprobación del
Directorio, el balance anual, conforme al artículo 191 de la
Constitución de la República y remitirlo al Poder Ejecutivo.
Redacción dada por: Ley N° 19.889 de 09/07/2020 artículo 301.
Ver vigencia: Ley N° 19.670 de 15/10/2018 artículo 2.
Literal G) redacción dada anteriormente por: Ley N° 19.670 de 15/10/2018 artículo 287.
TEXTO ORIGINAL: Ley N° 19.670 de 15/10/2018 artículo 287, Ley N° 19.158 de 25/10/2013 artículo 13.
Artículo 9Quórum del Directorio
Para sesionar y para resolver el Directorio requerirá un quórum de dos miembros, salvo que el Reglamento General disponga la unanimidad de votos para resolver.
Redacción dada por: Ley N° 19.889 de 09/07/2020 artículo 301.
Ver vigencia: Ley N° 19.670 de 15/10/2018 artículo 2.
Literal G) redacción dada anteriormente por: Ley N° 19.670 de 15/10/2018 artículo 287.
TEXTO ORIGINAL: Ley N° 19.670 de 15/10/2018 artículo 287, Ley N° 19.158 de 25/10/2013 artículo 13.
Artículo 10Vacancia temporal
En caso de ausencia o incapacidad del Presidente o si quedara vacante el cargo, las funciones del mismo serán ejercidas transitoriamente por el Vicepresidente.
Redacción dada por: Ley N° 19.889 de 09/07/2020 artículo 301.
Ver vigencia: Ley N° 19.670 de 15/10/2018 artículo 2.
Literal G) redacción dada anteriormente por: Ley N° 19.670 de 15/10/2018 artículo 287.
TEXTO ORIGINAL: Ley N° 19.670 de 15/10/2018 artículo 287, Ley N° 19.158 de 25/10/2013 artículo 13.
Artículo 11Responsabilidad de los Directores
Los miembros del Directorio son responsables de las resoluciones votadas en violación de la Constitución de la República, las leyes o los reglamentos. El Directorio remitirá al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente testimonio de las actas de sus deliberaciones y copia de sus resoluciones. Quedan dispensados de esta responsabilidad los Directores que: A) Estando presentes hubieran hecho constar en actas su disentimiento
con la resolución adoptada y el fundamento que lo motivó. B) Hubieran estado ausentes de la sesión en la que se adoptó la
resolución, siempre que hagan constar en actas su disentimiento en
la primera oportunidad en que sea posible.
Redacción dada por: Ley N° 19.889 de 09/07/2020 artículo 301.
Ver vigencia: Ley N° 19.670 de 15/10/2018 artículo 2.
Literal G) redacción dada anteriormente por: Ley N° 19.670 de 15/10/2018 artículo 287.
TEXTO ORIGINAL: Ley N° 19.670 de 15/10/2018 artículo 287, Ley N° 19.158 de 25/10/2013 artículo 13.
Artículo 12Remuneración
La remuneración de los Directores no podrá ser superior a la establecida en el literal B) del artículo 9° de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986 y modificativas.
Redacción dada por: Ley N° 19.889 de 09/07/2020 artículo 301.
Ver vigencia: Ley N° 19.670 de 15/10/2018 artículo 2.
Literal G) redacción dada anteriormente por: Ley N° 19.670 de 15/10/2018 artículo 287.
TEXTO ORIGINAL: Ley N° 19.670 de 15/10/2018 artículo 287, Ley N° 19.158 de 25/10/2013 artículo 13.
Artículo 13
Créase el Consejo Nacional de Meteorología, que funcionará en el ámbito del Ministerio de Ambiente, tendrá carácter honorario y estará integrado por un representante de cada uno de los siguientes organismos:
A) Ministerio de Ambiente que lo presidirá.
B) Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
C) Ministerio de Industria, Energía y Minería.
D) Ministerio de Defensa Nacional.
E) Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial.
F) Sistema Nacional de Emergencias.
G) Universidad de la República.
H) Ministerio de Turismo.
I) Congreso de Intendentes.
Redacción dada por: Ley N° 19.889 de 09/07/2020 artículo 301.
Ver vigencia: Ley N° 19.670 de 15/10/2018 artículo 2.
Literal G) redacción dada anteriormente por: Ley N° 19.670 de 15/10/2018 artículo 287.
TEXTO ORIGINAL: Ley N° 19.670 de 15/10/2018 artículo 287, Ley N° 19.158 de 25/10/2013 artículo 13.
Artículo 14Cometidos del Consejo
El Consejo Nacional de Meteorología tendrá por cometidos: A) Asesorar al Poder Ejecutivo en la elaboración, fijación y
evaluación de la política meteorológica, a cuyos efectos deberá
remitirle un dictamen no vinculante, respecto al plan estratégico,
plan operativo y presupuesto proyectado por el INUMET. B) Realizar recomendaciones al INUMET y demás organismos e
instituciones vinculadas a la meteorología. C) Articular las políticas meteorológicas con otras políticas
públicas. D) El INUMET deberá proporcionarle al Consejo toda la información que
le sea requerida y comparecer ante este cuando sea convocado.
Reglamentado por: Decreto N° 80/015 de 26/02/2015.
Artículo 15Funcionamiento
El Consejo Nacional de Meteorología se reunirá en sesión ordinaria tres veces al año y en sesión extraordinaria por convocatoria del INUMET o cualquiera de sus miembros. El Consejo dictará su propio reglamento de funcionamiento y el INUMET asegurará el apoyo presupuestal, administrativo, organizativo y técnico que requiera la Comisión para cumplir con sus cometidos.
Reglamentado por: Decreto N° 80/015 de 26/02/2015.
Artículo 16Patrimonio
El patrimonio del INUMET se integrará de la siguiente manera: A) Con los activos y los pasivos de cualquier naturaleza de la unidad
ejecutora "Dirección Nacional de Meteorología" del Ministerio de
Defensa Nacional, que se transfieren de pleno derecho al servicio
descentralizado creado por esta ley. El Poder Ejecutivo determinará
por resolución los bienes inmuebles comprendidos en esta
transferencia y los registros públicos procederán a su registración
con la sola presentación del testimonio notarial de esa resolución. B) Con las donaciones o legados que reciba. C) Con las transferencias de activos que a cualquier título le
realicen el Gobierno Central, los Gobiernos Departamentales y
cualquier otro organismo del Estado.
Reglamentado por: Decreto N° 80/015 de 26/02/2015.
Artículo 17Recursos
Los recursos del INUMET se integrarán de la siguiente manera: A) El producido de precios, tasas e impuestos afectados actualmente a
la Dirección Nacional de Meteorología y los que se produzcan en el
futuro. B) Las asignaciones presupuestales que establezcan las leyes. C) Con el producido por la prestación de servicios. D) Con las donaciones o legados que reciba.
Reglamentado por: Decreto N° 80/015 de 26/02/2015.
Artículo 18Expropiación
Declárase de utilidad pública la expropiación y el uso de los bienes inmuebles necesarios para el cumplimiento de la presente ley.
Las designaciones de bienes que hubieren de realizarse en los trámites a que alude la citada ley, serán realizadas por el Poder Ejecutivo a propuesta del INUMET.
Reglamentado por: Decreto N° 80/015 de 26/02/2015.
Artículo 19Funcionarios
El personal civil, presupuestado o contratado, que se encuentre prestando funciones en la Dirección Nacional de Meteorología, a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, pasará al INUMET bajo el mismo régimen.
Los funcionarios civiles con equiparación a un grado militar, que se encuentren prestando funciones en la Dirección Nacional de Meteorología a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, pasarán a prestarlas en el INUMET en régimen de comisión, manteniendo la equiparación, el régimen de aportes y retiros del Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas y beneficios inherentes a su condición. Los cargos ocupados por estos funcionarios se suprimirán al vacar y los créditos asociados a los mismos se transferirán de pleno derecho al INUMET.
Los funcionarios pertenecientes al escalafón K "Militar", que se encuentren prestando funciones en esa Dirección Nacional de Meteorología a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, podrán optar por pasar a desempeñarse en el INUMET, en régimen de comisión, manteniendo el estado militar con la regulación correspondiente. Los cargos ocupados por estos funcionarios serán transformados al vacar, en cargos pertenecientes a escalafones civiles y redistribuidos al INUMET.
Se autoriza el traslado de funcionarios públicos para prestar funciones en régimen de comisión en el INUMET, con un límite máximo de diez funcionarios simultáneamente.
La Contaduría General de la Nación hará efectivas las transferencias de créditos presupuestales a efectos de dar completo cumplimiento a lo establecido en esta ley.
El Poder Ejecutivo con el asesoramiento de la Oficina Nacional del Servicio Civil y la Contaduría General de la Nación, reglamentará el presente artículo.
Reglamentado por: Decreto N° 80/015 de 26/02/2015.
Artículo 20Patrimonio
Los bienes, derechos y obligaciones afectados al uso de la unidad ejecutora 039, "Dirección Nacional de Meteorología" del Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", quedarán afectados de pleno derecho al uso del INUMET en lo que corresponda a los cometidos y atribuciones transferidas.
Reglamentado por: Decreto N° 80/015 de 26/02/2015.
Artículo 21Presupuesto
Hasta tanto no se sancione el primer presupuesto para el servicio descentralizado que se crea por esta ley, regirá el que a la fecha de su promulgación tenía la unidad ejecutora 039 "Dirección Nacional de Meteorología", del Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", incluyendo la totalidad de los créditos presupuestales, cualquiera sea su naturaleza, excepto los necesarios para cubrir los salarios de los funcionarios que pasan en comisión al INUMET.
Reglamentado por: Decreto N° 80/015 de 26/02/2015.
Artículo 22Directorio
El Poder Ejecutivo contará con un plazo máximo de sesenta días contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, para solicitar al Senado de la República, la venia para la designación de los miembros del primer Directorio del INUMET. Hasta que el Poder Ejecutivo designe el Directorio del INUMET, ejercerá todas sus funciones y las de su Presidencia, el titular del cargo de Director Nacional de Meteorología.
Ver vigencia: Ley N° 19.438 de 14/10/2016 artículo 137.
Ver: Ley N° 19.438 de 14/10/2016 artículo 137 (interpretativo del inciso final).
Artículo 23Estructura orgánica
El primer Directorio del INUMET contará con un plazo máximo de ciento ochenta días contados a partir de su designación, para elevar al Poder Ejecutivo el Reglamento General del INUMET. Hasta la entrada en vigencia del Reglamento General del INUMET, regirán, en cuanto sean compatibles con su naturaleza jurídica, las normas sobre estructura interna y funcionamiento de los servicios vigentes actualmente para la Dirección Nacional de Meteorología.
Ver vigencia: Ley N° 19.438 de 14/10/2016 artículo 137.
Ver: Ley N° 19.438 de 14/10/2016 artículo 137 (interpretativo del inciso final).
Artículo 24Estatuto
El primer Directorio del INUMET contará con un plazo de un año contado a partir de su designación, para aprobar el Estatuto del Funcionario del INUMET. Hasta la entrada en vigencia del Estatuto del Funcionario del INUMET, serán aplicables las disposiciones sobre funcionarios que rigen para los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional.
Ver vigencia: Ley N° 19.438 de 14/10/2016 artículo 137.
Ver: Ley N° 19.438 de 14/10/2016 artículo 137 (interpretativo del inciso final).
Artículo 25Derogaciones
Deróganse los artículos 111 y 112 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001.

