Ley 19.175

Declaración de interés general. Conservación, investigación y el desarrollo sostenible de los recursos hidrobiologicos y ecosistemas

Promulgación 20/12/2013Publicación 07/01/2014Ver en IMPO

La citan:Ley 19.402
92 artículos
  1. Art. 1 · Interés general y soberanía alimentaria
  2. Art. 2 · Objeto
  3. Art. 3 · Soberanía y jurisdicción
  4. Art. 4 · Ámbito de aplicación
  5. Art. 5 · Definiciones: pesca y acuicultura
  6. Art. 6 · Definiciones de pesca en función del espacio
  7. Art. 7 · Definiciones de pesca en función de la finalidad
  8. Art. 8 · Definiciones de pesca en función de las características de las embarcaciones y de las artes de pesca empleadas
  9. Art. 9 · Definiciones relacionadas con el régimen de acceso
  10. Art. 10 · Órgano responsable
  11. Art. 11 · Cometidos del Poder Ejecutivo
  12. Art. 12
  13. Art. 13 · Consejo Consultivo de Pesca
  14. Art. 14 · Integración del Consejo Consultivo de Pesca
  15. Art. 15 · Cometidos
  16. Art. 16 · Criterio de precaución
  17. Art. 17 · Criterios de veda
  18. Art. 18 · Limitación del esfuerzo de pesca
  19. Art. 19 · Importación y exportación de especies
  20. Art. 20 · Trasbordo
  21. Art. 21 · Pesca con veneno o explosivos
  22. Art. 22 · Cese de abanderamiento
  23. Art. 23 · Modernización de la flota
  24. Art. 24 · Inspectores
  25. Art. 25 · Autoridad de los Inspectores
  26. Art. 26 · Observadores
  27. Art. 27 · Viáticos
  28. Art. 28 · Titularidad
  29. Art. 29 · Pagos de derechos por el acceso
  30. Art. 30 · Determinación de la cuantía de los derechos
  31. Art. 31 · Criterios de acceso
  32. Art. 32 · Inicio del procedimiento de acceso
  33. Art. 33 · Constitución de garantías
  34. Art. 34 · Tasas
  35. Art. 35 · Plazo y contenido de los permisos
  36. Art. 36 · Negociabilidad e inembargabilidad
  37. Art. 37 · Caducidad del permiso por inactividad
  38. Art. 38 · Inscripción de embarcaciones
  39. Art. 39 · Cupos derivados de acuerdos internacionales
  40. Art. 40 · Proyectos específicos
  41. Art. 41 · Limitaciones del permiso de pesca de investigación científica
  42. Art. 42 · Permiso de pesca de investigación científica de ciertas especies
  43. Art. 43 · Permiso de pesca de investigación científica para embarcaciones extranjeras
  44. Art. 44 · Pesca deportiva
  45. Art. 45 · Comercialización de los productos de la pesca deportiva
  46. Art. 46 · Equidad y acceso preferencial a poblaciones locales
  47. Art. 47 · Armador artesanal
  48. Art. 48 · Armador a pequeña escala
  49. Art. 49 · Consejos Zonales Pesqueros
  50. Art. 50 · Categorización
  51. Art. 51 · Derechos de acceso
  52. Art. 52 · Régimen de infracciones y sanciones
  53. Art. 53 · Registro General de Pesca y Acuicultura
  54. Art. 54 · Contenido del Registro General de Pesca y Acuicultura
  55. Art. 55 · Deber de información
  56. Art. 56 · Acuicultura sustentable
  57. Art. 57 · Propiedad de los recursos y estructuras de cultivo
  58. Art. 58 · Uso del espacio y zonificación
  59. Art. 59 · Condiciones sanitarias
  60. Art. 60 · Efectos ambientales de la acuicultura
  61. Art. 61 · Efectos ambientales hacia la acuicultura
  62. Art. 62 · Procedimiento administrativo unificado. Ventanilla única
  63. Art. 63 · Cuantía de las multas
  64. Art. 64 · Especies destinadas a la acuicultura
  65. Art. 65 · Plazo, causal de revocación y suspensión e indemnización
  66. Art. 66 · Consejo Consultivo de Acuicultura
  67. Art. 67 · Integración del Consejo Consultivo de Acuicultura
  68. Art. 68 · Beneficios tributarios
  69. Art. 69 · Cese de beneficios
  70. Art. 70 · Autorización
  71. Art. 71 · Métodos de procesamiento, transporte y comercialización
  72. Art. 72 · Documentación comercial
  73. Art. 73 · Inspección y vigilancia
  74. Art. 74 · Coordinación
  75. Art. 75 · Infracción
  76. Art. 76 · Clases de infracciones
  77. Art. 77 · Infracciones muy graves
  78. Art. 78 · Infracciones graves
  79. Art. 79 · Infracciones leves
  80. Art. 80 · Clases de sanciones
  81. Art. 81 · Circunstancias atenuantes o agravantes
  82. Art. 82 · Cuantía de las multas
  83. Art. 83 · Acumulación de sanciones
  84. Art. 84 · Destino de decomisos
  85. Art. 85 · Responsabilidad
  86. Art. 86
  87. Art. 87 · Título ejecutivo
  88. Art. 88 · Comunicación de sanciones
  89. Art. 89 · Medidas urgentes
  90. Art. 89 bis · Pesca Ilegal, No Declarada y No Reglamentada
  91. Art. 90 · Derogaciones
  92. Art. 91 · Reglamentación

Artículo 1Interés general y soberanía alimentaria

Se declara de interés general la conservación, la investigación, el desarrollo sostenible y el aprovechamiento responsable de los recursos hidrobiológicos y los ecosistemas que los contienen. Se reconoce que la pesca y la acuicultura son actividades que fortalecen la soberanía territorial y alimentaria de la nación. A tales efectos el Estado implementará las acciones necesarias para asegurar el suministro de productos pesqueros a la población en cantidad, calidad, oportunidad y precio.

Artículo 2Objeto

La presente ley tiene por objeto establecer el régimen legal de la pesca y la acuicultura, con el fin de asegurar la conservación, la ordenación, el desarrollo sostenible y el aprovechamiento responsable de los recursos hidrobiológicos y los ecosistemas que los contienen en el territorio nacional y en las aguas, tanto continentales como marítimas, sobre las que el Estado ejerce su soberanía y jurisdicción.

Artículo 3Soberanía y jurisdicción

El Estado ejerce su soberanía, su dominio y su plena jurisdicción sobre los recursos hidrobiológicos que se encuentran en forma permanente u ocasional en aguas interiores, mar territorial, zona económica exclusiva y plataforma continental uruguaya como, asimismo, en las áreas adyacentes de jurisdicción nacional, conforme a las leyes y tratados internacionales.

Literal A) redacción dada por: Ley N° 20.075 de 20/10/2022 artículo 207.

Literal A) ver vigencia: Ley N° 20.075 de 20/10/2022 artículo 5.

TEXTO ORIGINAL: Ley N° 19.175 de 20/12/2013 artículo 8.

Artículo 4Ámbito de aplicación

Las disposiciones de la presente ley se aplican a la pesca y a la acuicultura de los recursos hidrobiológicos que se realicen en el territorio y en las aguas a que se refiere el artículo 2° de la presente ley. Se aplican a la captura o extracción y a las demás operaciones pesqueras y acuícolas, al procesamiento, al transporte y al comercio de los productos hidrobiológicos y a la investigación y ordenación de la pesca y la acuicultura. Las disposiciones de la presente ley se aplican igualmente a las embarcaciones pesqueras de bandera uruguaya que operen en aguas fuera de su jurisdicción, de conformidad con los acuerdos y convenios internacionales.

Literal A) redacción dada por: Ley N° 20.075 de 20/10/2022 artículo 207.

Literal A) ver vigencia: Ley N° 20.075 de 20/10/2022 artículo 5.

TEXTO ORIGINAL: Ley N° 19.175 de 20/12/2013 artículo 8.

Artículo 5Definiciones: pesca y acuicultura

A los efectos de la presente ley, se entiende por: A) Pesca: la captura, la posesión, la conservación, el

aprovechamiento, la industrialización y la comercialización

responsables de los recursos pesqueros. B) Acuicultura: la actividad de reproducción, cultivo o crianza de

especies hidrobiológicas en medio controlado, abarcando ciclos

biológicos completos o parciales, incluyendo las actividades

realizadas en estructuras ubicadas en ambientes acuáticos marinos,

continentales y en tierra.

Literal A) redacción dada por: Ley N° 20.075 de 20/10/2022 artículo 207.

Literal A) ver vigencia: Ley N° 20.075 de 20/10/2022 artículo 5.

TEXTO ORIGINAL: Ley N° 19.175 de 20/12/2013 artículo 8.

Artículo 6Definiciones de pesca en función del espacio

La pesca se clasifica, en función del espacio en que se realiza, en: A) Pesca marítima, cuando se realice en el mar, estuarios y zonas

litorales en comunicación con el mar. B) Pesca continental, cuando se realice en cursos de aguas naturales y

en zonas inundables aledañas. Incluye la pesca en ríos, lagos,

lagunas, arroyos, estanques, embalses naturales o artificiales o en

cualquier otro cuerpo de agua dulce.

Literal A) redacción dada por: Ley N° 20.075 de 20/10/2022 artículo 207.

Literal A) ver vigencia: Ley N° 20.075 de 20/10/2022 artículo 5.

TEXTO ORIGINAL: Ley N° 19.175 de 20/12/2013 artículo 8.

Artículo 7Definiciones de pesca en función de la finalidad

La pesca se clasifica, en función de su finalidad, en: A) Pesca de subsistencia, cuando se realice con el único propósito de

satisfacer necesidades alimenticias propias o de la familia. B) Pesca comercial, cuando la captura se realice con fines

comerciales. C) Pesca deportiva, cuando se realice por deporte, turismo, placer o

recreación. D) Pesca de investigación científica, cuando se trate de pesca de

exploración, experimentación, conservación, estudio de poblaciones

y de repoblación, de exhibición en acuarios o museos o, en general,

de pesca con fines de investigación científica o tecnológica.

Literal A) redacción dada por: Ley N° 20.075 de 20/10/2022 artículo 207.

Literal A) ver vigencia: Ley N° 20.075 de 20/10/2022 artículo 5.

TEXTO ORIGINAL: Ley N° 19.175 de 20/12/2013 artículo 8.

Artículo 8Definiciones de pesca en función de las características de las embarcaciones y de las artes de pesca empleadas

Se clasifica en: A) Pesca artesanal: es aquella que cumpla con las características

respecto al tamaño de la embarcación, la que no podrá superar los

trece metros con ochenta centímetros de eslora y utilice las artes

de pesca que la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos establezca

para cada zona de pesca.

Considérase pesca artesanal desde tierra, a aquella que se realiza sin

ayuda de una embarcación o que, utilizándola como auxilio para la

extracción del producto, no verifica operación ninguna de estiba a

bordo.

B) Pesca industrial: es la pesca que no reúna las condiciones y

requisitos para ser considerada pesca a pequeña escala o artesanal.

Literal A) redacción dada por: Ley N° 20.075 de 20/10/2022 artículo 207.

Literal A) ver vigencia: Ley N° 20.075 de 20/10/2022 artículo 5.

TEXTO ORIGINAL: Ley N° 19.175 de 20/12/2013 artículo 8.

Artículo 9Definiciones relacionadas con el régimen de acceso

A los efectos de la presente ley, el régimen de acceso a las diversas fases del aprovechamiento de los recursos hidrobiológicos se regula mediante el otorgamiento de: A) Permisos de pesca. El permiso de pesca constituye un derecho

otorgado a una persona física o jurídica, con relación a una

embarcación concreta, por un plazo establecido, para realizar

faenas de pesca de ciertas especies y bajo determinadas

condiciones en aguas jurisdiccionales o en alta mar. Se podrán

emitir cuatro clases de permisos: permiso de pesca comercial

artesanal, permiso de pesca comercial industrial, permiso

de pesca deportiva y permiso de pesca de investigación científica. B) Autorización. La autorización es un derecho reconocido a personas

físicas o jurídicas para que puedan dedicarse al procesamiento, la

transformación total o parcial, al acopio y transporte, a la

comercialización de los productos hidrobiológicos o al ejercicio de

la acuicultura. Se emitirán cuatro clases de autorizaciones:

autorización de procesamiento de productos hidrobiológicos,

autorización de transporte de productos hidrobiológicos,

autorización de comercialización de productos hidrobiológicos y

autorización de acuicultura. C) Concesiones. La concesión es un derecho otorgado a personas físicas

o jurídicas para que puedan disponer, de modo exclusivo o cuasi

exclusivo, de espacios, fondos o aguas marinas o continentales, de

dominio público, para el desarrollo de actividades de acuicultura.

Artículo 10Órgano responsable

El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca es el órgano responsable de la política vinculada a los recursos hidrobiológicos de conformidad con la presente ley.

Artículo 11Cometidos del Poder Ejecutivo

Son cometidos especiales del Poder Ejecutivo en materia pesquera: 1) Acordar con los Ministerios competentes, el establecimiento y la

regulación de los sitios de desembarque y acopio de productos

pesqueros. 2) Promover la armonización legislativa con otros países en materia de

sanidad e inocuidad alimentaria a fin de favorecer la

comercialización de los productos pesqueros uruguayos. 3) Suscribir convenios o acuerdos internacionales sobre todos los

aspectos relativos a la pesca y a la acuicultura, previa consulta

con la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos del Ministerio de

Ganadería, Agricultura y Pesca. 4) Proponer las medidas tendientes al fomento de la acuicultura.

Artículo 12

(Cometidos y atribuciones de la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos (DINARA).- Corresponde a la DINARA:

1) La orientación, el fomento y el desarrollo, en todos sus aspectos, de las actividades relacionadas con el aprovechamiento responsable de los recursos hidrobiológicos, de los ecosistemas que los contienen y de las industrias derivadas, a nivel público y privado.

2) La promoción para la participación activa en la administración de los recursos hidrobiológicos de todas las personas interesadas a través del Consejo Consultivo de Pesca, del Consejo Consultivo de Acuicultura y de los Consejos Zonales Pesqueros. Son atribuciones de la DINARA:

A) Ejecutar y controlar el cumplimento de todas las actividades vinculadas con la pesca y la acuicultura, de conformidad con la presente ley.

B) De conformidad con la reglamentación que se dicte, siguiendo los procedimientos y criterios que en esta se indiquen, proceder a:

1) Recepcionar las solicitudes de permisos, autorizaciones y concesiones, las que serán otorgadas en todos los casos por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.

2) Actuar como la autoridad oficial competente en materia de sanidad e inocuidad alimentaria de los productos pesqueros y acuícolas, expidiendo los certificados que correspondan a nivel nacional e internacional.

3) Actuar como la autoridad oficial competente en materia de sanidad e inocuidad alimentaria de las especies sujetas a cultivo.

4) Fijar talla y peso mínimo de desembarque de las especies susceptibles de captura.

5) Determinar las artes y los métodos de pesca.

6) Establecer épocas, especies y zonas de veda, así como zonas de reservas, refugios o viveros, considerando entre otros, criterios ecosistémicos y hábitat críticos.

7) Determinar las cuotas y el volumen de captura permitida así como modificar cuotas o volumen en casos excepcionales.

8) Establecer un sistema nacional de información pesquera y acuícola, incluyendo los registros que fueren oportunos.

9) Prohibir, si lo considerase apropiado, la permanencia de embarcaciones pesqueras en las zonas de veda, así como en zonas de reservas, refugios o viveros.

10) Fijar y modificar los porcentajes de desembarque por especies respecto al desembarque total, tomando en consideración la modalidad de pesca, la especie y la interdependencia de las poblaciones.

11) Declarar, en su caso, plenamente explotado un determinado recurso o conjunto de recursos pesqueros.

12) Establecer zonas y subzonas para la mejor administración de los recursos pesqueros explotados por pescadores artesanales.

13) Proponer al Poder Ejecutivo medidas de incentivo con respecto a aquellas actividades que conducen al desarrollo sostenible de la pesca y al fomento de la acuicultura.

14) Promover la investigación científica en cuanto sea necesaria para la correcta administración de los recursos hidrobiológicos y, a tal fin, establecer y administrar estaciones de acuicultura, viveros, estaciones y centros y áreas de repoblación.

15) Investigar, proyectar y administrar cualquier modalidad de explotación de los mamíferos marinos.

16) Controlar la manipulación, transporte, industrialización, distribución, almacenamiento y comercialización de los productos hidrobiológicos y de sus derivados y de las actividades necesarias a ese fin, con destino al mercado interno o externo, en coordinación con las demás autoridades competentes.

17) Asesorar al Poder Ejecutivo en todo lo relacionado a la pesca, la caza acuática y la acuicultura.

18) Actuar como organismo de contralor de las actividades directa o indirectamente vinculadas a la pesca o a la acuicultura que deriven de acuerdos o tratados internacionales.

19) Proponer al Poder Ejecutivo los representantes en las comisiones nacionales o internacionales que el país integre en materia pesquera y acuícola.

20) Velar por el cumplimento de los compromisos asumidos con los organismos internacionales en los cuales el Estado participe y suscriba en materia pesquera y acuícola y de conservación de los recursos hidrobiológicos y de los ecosistemas que los contienen.

21) Promover el desarrollo de la acuicultura en todas sus etapas productivas, mediante actividades de investigación, extensión y divulgación.

22) La determinación de sanciones, cuando considere que existieron infracciones a la presente ley, acuerdos internacionales suscritos por el Estado, disposiciones reglamentarias o resoluciones, previo dictamen de la División Servicios Jurídicos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca el que no será vinculante.

23) Percibir y afectar los ingresos económicos derivados del pago de precios, tasas, derechos de acceso y multas por infracciones, de acuerdo a la normativa vigente.

Artículo 13Consejo Consultivo de Pesca

Créase el Consejo Consultivo de Pesca como órgano asesor del Poder Ejecutivo en todas las materias relacionadas con la pesca. El Consejo formará un ámbito de intercambio participativo de ideas y propuestas, sin que las mismas tengan carácter vinculante para la Administración.

Inciso 3°) redacción dada por: Ley N° 19.355 de 19/12/2015 artículo 300.

Inciso 3°) ver vigencia: Ley N° 19.355 de 19/12/2015 artículo 3.

TEXTO ORIGINAL: Ley N° 19.175 de 20/12/2013 artículo 19.

Artículo 14Integración del Consejo Consultivo de Pesca

El Consejo Consultivo de Pesca funcionará en la órbita del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca y estará integrado por: 1) El Director General de la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos,

quien actuará como Presidente. 2) Un representante del Ministerio de Defensa Nacional. 3) Un representante del Ministerio de Relaciones Exteriores. 4) Un representante del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento

Territorial y Medio Ambiente. 5) Un representante de los armadores industriales. 6) Un representante de los pescadores artesanales. 7) Un representante de las empresas que se dedican al procesamiento de

los productos pesqueros. 8) Un representante del sector laboral pesquero. 9) Un representante de la Sociedad de Medicina Veterinaria. El Consejo Consultivo de Pesca podrá convocar a los organismos y dependencias con competencias específicas vinculadas a la pesca, cuando sea requerido su asesoramiento. Los miembros designados participarán en forma honoraria.

Inciso 3°) redacción dada por: Ley N° 19.355 de 19/12/2015 artículo 300.

Inciso 3°) ver vigencia: Ley N° 19.355 de 19/12/2015 artículo 3.

TEXTO ORIGINAL: Ley N° 19.175 de 20/12/2013 artículo 19.

Artículo 15Cometidos

A partir de la vigencia de la presente ley, el Fondo creado por el artículo 200 de la Ley N° 16.320, de 1° de noviembre de 1992, en la redacción dada por el artículo 270 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, el que pasará a denominarse Fondo de Desarrollo Pesquero y Acuícola, tendrá los siguientes cometidos: A) Promover el desarrollo pesquero nacional y todas aquellas

actividades directamente vinculadas con las atribuciones otorgadas

por el artículo 12 de la presente ley a la Dirección Nacional de

Recursos Acuáticos. B) Fomentar la investigación pesquera con el fin de obtener la

información científica y tecnológica necesaria para conservar y

promover la sustentabilidad y el uso responsable de los recursos

hidrobiológicos nacionales. C) Gestionar por sí o a través de entidades públicas o privadas,

nacionales o extranjeras, llamados a concurso público para la

realización de proyectos de investigación y seleccionar los

proyectos a ejecutar. D) Promover la investigación y el desarrollo tecnológico en la

acuicultura. El Poder Ejecutivo reglamentará los requisitos que deberán reunir los interesados y las condiciones de acceso para los proyectos de financiamiento de las actividades para el fomento y desarrollo acuícola.

Inciso 3°) redacción dada por: Ley N° 19.355 de 19/12/2015 artículo 300.

Inciso 3°) ver vigencia: Ley N° 19.355 de 19/12/2015 artículo 3.

TEXTO ORIGINAL: Ley N° 19.175 de 20/12/2013 artículo 19.

Artículo 16Criterio de precaución

En la formulación de políticas y en la elaboración y aplicación de la legislación pesquera, deberá respetarse el criterio de precaución en la conservación, ordenación y explotación de los recursos hidrobiológicos y de los ecosistemas que los contienen, de conformidad con la presente ley así como con los compromisos asumidos por el país en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, de 10 de diciembre de 1982, aprobada por la Ley N° 17.082, de 15 de abril de 1999, sin perjuicio de otros que puedan celebrarse.

Inciso 3°) redacción dada por: Ley N° 19.355 de 19/12/2015 artículo 300.

Inciso 3°) ver vigencia: Ley N° 19.355 de 19/12/2015 artículo 3.

TEXTO ORIGINAL: Ley N° 19.175 de 20/12/2013 artículo 19.

Artículo 17Criterios de veda

En la determinación de los períodos de veda, la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos tendrá en cuenta entre otros elementos: - Las investigaciones científicas disponibles. - El criterio de precaución de acuerdo con lo establecido por el

artículo 6° de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho

del Mar, de 10 de diciembre de 1982, aprobada por la Ley N° 17.082,

de 15 de abril de 1999 y el artículo 7.5 del Código de Conducta para

la Pesca Responsable. - La relación de los diversos usuarios de los recursos pesqueros entre

sí y de estos con el espacio físico en el cual se desarrolla la

actividad.

Inciso 3°) redacción dada por: Ley N° 19.355 de 19/12/2015 artículo 300.

Inciso 3°) ver vigencia: Ley N° 19.355 de 19/12/2015 artículo 3.

TEXTO ORIGINAL: Ley N° 19.175 de 20/12/2013 artículo 19.

Artículo 18Limitación del esfuerzo de pesca

En consideración a la preservación y adecuada explotación de los recursos hidrobiológicos, el Poder Ejecutivo podrá disponer la limitación del número de embarcaciones dedicadas a la pesca comercial, así como el esfuerzo de pesca de las mismas.

Inciso 3°) redacción dada por: Ley N° 19.355 de 19/12/2015 artículo 300.

Inciso 3°) ver vigencia: Ley N° 19.355 de 19/12/2015 artículo 3.

TEXTO ORIGINAL: Ley N° 19.175 de 20/12/2013 artículo 19.

Artículo 19Importación y exportación de especies

Prohíbese la importación y el tránsito en territorio nacional de especies exóticas, vivas o en cualquier etapa de su desarrollo, así como su introducción en aguas de jurisdicción nacional.

Asimismo, prohíbese la exportación de especies vivas, cualquiera sea su estado de evolución.

La Dirección Nacional de Recursos Acuáticos, previo dictamen de sus cuerpos técnicos, podrá dejar sin efecto las prohibiciones establecidas en este artículo.

Inciso 3°) redacción dada por: Ley N° 19.355 de 19/12/2015 artículo 300.

Inciso 3°) ver vigencia: Ley N° 19.355 de 19/12/2015 artículo 3.

TEXTO ORIGINAL: Ley N° 19.175 de 20/12/2013 artículo 19.

Artículo 20Trasbordo

Se prohíbe el trasbordo en aguas y en puerto, de productos provenientes de la actividad pesquera, salvo que se trate de exportación, en cuyo caso el trasbordo deberá realizarse siempre en puerto y bajo el control de autoridades competentes. La Dirección Nacional de Recursos Acuáticos podrá autorizar, mediante resolución fundada, el trasbordo de productos en el mar con destino a puertos nacionales, cuando considere que tal operación es apropiada por razones técnicas debidamente acreditadas y bajo control de la autoridad competente.

Artículo 21Pesca con veneno o explosivos

Se prohíbe toda forma de explotación de los recursos hidrobiológicos mediante la utilización de venenos o explosivos o cualquier otra práctica que cause efectos destructivos, así como el vertido de sustancias que en cualquier forma destruyan el ecosistema.

Artículo 22Cese de abanderamiento

El cese de abanderamiento nacional de una embarcación pesquera conllevará la caducidad de pleno derecho del permiso de pesca otorgado con referencia a dicha embarcación. La Prefectura Nacional Naval deberá comunicar en forma simultánea a la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos la resolución por la que se establezca el cese de bandera nacional de los buques pesqueros, a efectos de que la misma tome las medidas pertinentes.

Artículo 23Modernización de la flota

Con el objetivo de modernizar la flota pesquera nacional, la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos podrá autorizar la sustitución definitiva de las embarcaciones pesqueras. Asimismo, en situaciones de caso fortuito o fuerza mayor, podrá autorizar la sustitución temporal de embarcaciones pesqueras. El interesado deberá acreditar siempre las características de la embarcación, presentar un análisis de las condiciones de impacto sobre el recurso explotado, así como todas aquellas especificidades que se le requieran a efectos de pronunciarse acerca de su solicitud.

Artículo 24Inspectores

A fin de controlar el cumplimento de todas las actividades vinculadas con la pesca y la acuicultura, de conformidad con la presente ley, la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos ejercerá acciones de inspección y vigilancia a través de funcionarios designados a tales efectos.

Artículo 25Autoridad de los Inspectores

Los funcionarios inspectores, en el ejercicio de sus funciones de fiscalización, estarán investidos de autoridad suficiente para: A) Acceder e inspeccionar locales, establecimientos, vehículos o áreas

específicas donde se depositen, transporten, procesen o

comercialicen productos de la pesca o la acuicultura, así como

donde se cultiven crías de especies y para exigir, a quien

corresponda, la información que permita verificar el cumplimiento

de las disposiciones legales. B) Acceder e inspeccionar libremente a los buques pesqueros de

bandera nacional, incluso cuando se encuentren en puertos

extranjeros. C) Acceder e inspeccionar buques extranjeros que se encuentren en

puertos nacionales o en aguas bajo la jurisdicción de Uruguay.

Podrán acceder a buques extranjeros en aguas internacionales para

el cumplimiento de los acuerdos en los cuales el país sea parte. D) En su caso, proceder a intervenir preventivamente e incautar los

equipos, vehículos, bienes, artes de pesca o productos

hidrobiológicos que hayan sido utilizados en la comisión de una

infracción, de conformidad con la presente ley y demás normas de

aplicación, pudiendo requerir, de ser necesario, el auxilio de la

fuerza pública. Para el ejercicio de las funciones de acceso e inspección, los funcionarios inspectores no necesitarán autorización de ninguna otra autoridad administrativa o judicial, actuando con las limitaciones previstas en el artículo 11 de la Constitución de la República.

Artículo 26Observadores

Facúltase a la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos (DINARA), previa conformidad del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, para proceder a la designación o a la contratación de observadores técnicos nacionales para embarcar en los buques pesqueros a efectos del cumplimiento de las tareas de observación y documentación de las operaciones de pesca, de proceso industrial, de investigación y suministro de toda la información científica, biológica y técnica que le sea requerida por la DINARA.

Artículo 27Viáticos

El Presidente de la República en acuerdo con los Ministerios de Ganadería, Agricultura y Pesca y de Economía y Finanzas y previo informe favorable de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, fijará anualmente el importe que por concepto de viáticos percibirán los observadores a que refiere el artículo anterior. Dicho importe será fijado teniendo en cuenta las características, condiciones y términos de las campañas a ser realizadas por la embarcación de que se trata y será abonado por los titulares de permisos de pesca a la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, en la forma y condiciones que establezca la reglamentación. Los titulares de permisos de pesca estarán obligados asimismo a proporcionar alojamiento y alimentación a los citados observadores.

Artículo 28Titularidad

El acceso a la explotación de los recursos pesqueros y acuícolas solamente podrá ser concedido a personas físicas o jurídicas, domiciliadas en el territorio de la República, que hayan obtenido los permisos correspondientes y cumplan con las demás condiciones establecidas por la presente ley y su reglamentación. Tratándose de personas jurídicas privadas, podrán ser titulares de permisos de pesca, cuando la totalidad de su capital social esté representado por cuotas sociales o acciones nominativas, cuya titularidad corresponda íntegramente a personas físicas. El Poder Ejecutivo, previa solicitud del interesado y por resolución fundada, podrá exceptuar de lo previsto en el inciso anterior, a las personas jurídicas privadas que, por la cantidad de integrantes, accionistas o por la índole de la empresa, impidan que el capital social pertenezca exclusivamente a personas físicas.

Artículo 29Pagos de derechos por el acceso

Podrá establecerse por el Poder Ejecutivo el pago de derechos de acceso por concepto de aprovechamiento de los recursos hidrobiológicos. Se podrá eximir del pago de tales derechos a los titulares de permisos de pesca de investigación científica. La pesca de subsistencia estará exenta del pago de cualquier precio o tributo.

Redacción dada por: Ley N° 20.075 de 20/10/2022 artículo 198.

Ver vigencia: Ley N° 20.075 de 20/10/2022 artículo 5.

TEXTO ORIGINAL: Ley N° 19.175 de 20/12/2013 artículo 35.

Artículo 30Determinación de la cuantía de los derechos

La cuantía de los derechos debidos por los permisos, se fijará por el Poder Ejecutivo con el asesoramiento de la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos.

Redacción dada por: Ley N° 20.075 de 20/10/2022 artículo 198.

Ver vigencia: Ley N° 20.075 de 20/10/2022 artículo 5.

TEXTO ORIGINAL: Ley N° 19.175 de 20/12/2013 artículo 35.

Artículo 31Criterios de acceso

La Dirección Nacional de Recursos Acuáticos podrá conceder el acceso o negarlo teniendo en cuenta el principio de sostenibilidad a largo plazo de los recursos hidrobiológicos, el de proporcionalidad entre esfuerzo pesquero o extractivo y capacidad de producción, la ordenación y los antecedentes del solicitante, así como los factores socioeconómicos y ambientales pertinentes.

Redacción dada por: Ley N° 20.075 de 20/10/2022 artículo 198.

Ver vigencia: Ley N° 20.075 de 20/10/2022 artículo 5.

TEXTO ORIGINAL: Ley N° 19.175 de 20/12/2013 artículo 35.

Artículo 32Inicio del procedimiento de acceso

Las personas físicas o jurídicas que deseen acceder a las actividades pesqueras deberán presentar ante la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos previa presentación y aprobación del proyecto de manejo respectivo, el permiso, autorización o concesión según corresponda y conforme a los procedimientos que establezca la reglamentación. Tendrán preferencia aquellos solicitantes que acrediten la utilización de tecnologías adecuadas, así como la utilización de embarcaciones de construcción nacional.

Redacción dada por: Ley N° 20.075 de 20/10/2022 artículo 198.

Ver vigencia: Ley N° 20.075 de 20/10/2022 artículo 5.

TEXTO ORIGINAL: Ley N° 19.175 de 20/12/2013 artículo 35.

Artículo 33Constitución de garantías

Para el otorgamiento de un permiso de pesca a persona física o jurídica, nacional o extranjera, se exigirá la constitución de garantía suficiente del cumplimento de las obligaciones impuestas por la normativa nacional e internacional, independientemente de los daños y perjuicios que se pudieren reclamar. Exceptúanse de esta obligación a los titulares de permisos de pesca de subsistencia y a los titulares de permisos de pesca artesanal. Cuando el solicitante no detente la propiedad del buque a emplear, además de la garantía prevista en el inciso anterior, deberá cumplir con las obligaciones accesorias que imponga la reglamentación.

Redacción dada por: Ley N° 20.075 de 20/10/2022 artículo 198.

Ver vigencia: Ley N° 20.075 de 20/10/2022 artículo 5.

TEXTO ORIGINAL: Ley N° 19.175 de 20/12/2013 artículo 35.

Artículo 34Tasas

El Poder Ejecutivo, a propuesta de la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos, fijará anualmente el importe de las tasas que gravarán la expedición de los permisos, concesiones, autorizaciones e inspecciones que realice.

Redacción dada por: Ley N° 20.075 de 20/10/2022 artículo 198.

Ver vigencia: Ley N° 20.075 de 20/10/2022 artículo 5.

TEXTO ORIGINAL: Ley N° 19.175 de 20/12/2013 artículo 35.

Artículo 35Plazo y contenido de los permisos

Los permisos de pesca serán otorgados en las siguientes condiciones:

A) El plazo de vigencia del permiso será de cinco años. Dicho plazo podrá ser extendido por plazos iguales en las condiciones que se fijen por vía reglamentaria.

B) Sin perjuicio de lo dispuesto en el literal anterior, el plazo de vigencia de los permisos podrá ser de diez años cuando se trate de buques pertenecientes a empresas con instalaciones de procesamiento radicadas en el territorio nacional, que procesen y elaboren en forma continua productos pesqueros. Dicho plazo podrá ser extendido por períodos iguales en las condiciones que se fijen.

C) De forma excepcional, los permisos para la pesca industrial podrán ser otorgados por única vez, por un plazo de quince años, cuando medie un proyecto de inversión que genere una sustitución del buque. Los plazos y condiciones serán determinados por el Poder Ejecutivo.

Se establecerán por vía reglamentaria las condiciones para la

renovación, así como las causales de suspensión, caducidad o

revocación de los permisos.

Los permisos contendrán las especificaciones en cuanto a métodos y

artes de pesca para el tipo de pesquería de que se trata.

Redacción dada por: Ley N° 20.075 de 20/10/2022 artículo 198.

Ver vigencia: Ley N° 20.075 de 20/10/2022 artículo 5.

TEXTO ORIGINAL: Ley N° 19.175 de 20/12/2013 artículo 35.

Artículo 36Negociabilidad e inembargabilidad

Prohíbese la realización

de cualquier negocio jurídico que involucre permisos,

concesiones y autorizaciones, ya sea a título gratuito u oneroso,

aparejen o no transferencia en la titularidad. Los acuerdos que se

realicen en contravención a la presente prohibición serán

absolutamente nulos y se aplicarán las máximas sanciones previstas en

el Capítulo X de la presente ley. Los cambios en el capital social o

accionario de las empresas no implican cambios en la titularidad de

los permisos concedidos.

Exceptúanse de la prohibición prevista en el inciso anterior los

siguientes casos referidos a la transferencia en la titularidad de los

permisos de pesca artesanal:

A) Transferencia del permiso por causa de muerte o ausencia de su

titular. Mientras se tramite la sucesión judicial o declaración de

ausencia y esté vigente el plazo originario del permiso, se admitirá

que la actividad siga siendo explotada por quien o quienes tienen

vocación hereditaria, el cónyuge supérstite que conviviera con el

titular o concubino, con los mismos derechos y obligaciones que tenía

aquel frente a la Administración, en las condiciones que establezca la

reglamentación. En caso de discrepancia de los causahabientes, cónyuge

o concubino, se estará a la decisión judicial sobre la administración

de la herencia o del patrimonio del presunto ausente. En caso de que

el vencimiento del plazo de la autorización, concesión o permiso

ocurra durante la referida tramitación judicial, se admitirá la

renovación en las condiciones establecidas por la presente ley y la

reglamentación.

B) Edad mínima del titular de sesenta años, siempre que registre un

mínimo de diez años de actividad inmediatos previos a la

transferencia.

C) Incapacidad física permanente para el desarrollo de la pesca, en las

condiciones y plazos que establezca la reglamentación.

D) Transferencia entre parentesco en línea recta por consanguinidad o

afinidad en primer grado, el cónyuge que conviviera con el titular o

concubino y su hijo, siempre que registre un mínimo de diez años de

actividad consecutivos e inmediatos previos a la transferencia.

E) Transferencia a favor de personas físicas que acrediten poseer un

mínimo de diez años en la pesca, mediante la libreta de embarque

otorgada por la Prefectura Nacional Naval o el curso de capacitación

impartido por la referida autoridad marítima. Asimismo, la persona que

recibe el permiso de pesca artesanal deberá acreditar su domicilio

real en la zona del permiso y no ser titular en la actualidad de un

permiso de pesca artesanal o haberlo sido en un plazo inferior a diez

años a partir de la fecha de solicitud de la transferencia.

Por su parte, la persona que transfiera el permiso de pesca artesanal

deberá acreditar ante la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos la

posesión de un mínimo de diez años de actividad consecutivos e

inmediatos previos a la transferencia.

La persona que transfiere el permiso de pesca artesanal según los

literales B), C), D), y E) no podrá ser nuevamente beneficiario de esa

categoría de permiso, so pena de ser aplicables las consecuencias

previstas en el inciso primero.

Exceptúanse de la prohibición establecida en el inciso primero los

siguientes casos referidos a la transferencia en la titularidad de los

permisos de pesca industrial:

A) Aquellos permisos de pesca industrial que hayan permanecido en

actividad por más de cinco años consecutivos y cuyo titular no se haya

modificado en este período de tiempo.

B) Transferencia del permiso por causa de muerte o ausencia de uno de sus

socios o accionistas.

Los permisos de pesca serán inembargables .

Redacción dada por: Ley N° 20.212 de 06/11/2023 artículo 220.

Ver vigencia: Ley N° 20.212 de 06/11/2023 artículo 2, Ley N° 19.996 de 03/11/2021 artículo 2.

Redacción dada anteriormente por: Ley N° 19.996 de 03/11/2021 artículo 158.

TEXTO ORIGINAL: Ley N° 19.996 de 03/11/2021 artículo 158, Ley N° 19.175 de 20/12/2013 artículo 36.

Artículo 37Caducidad del permiso por inactividad

La inactividad de una embarcación en pesquerías, durante el período que determine la reglamentación de acuerdo a cada especie objetivo, el cual no podrá exceder de ciento ochenta días, conllevará la caducidad del permiso, salvo ante la ocurrencia de caso fortuito, fuerza mayor u otra razón fundada, debidamente comprobados.

Redacción dada por: Ley N° 20.075 de 20/10/2022 artículo 200.

Ver vigencia: Ley N° 20.075 de 20/10/2022 artículo 5.

TEXTO ORIGINAL: Ley N° 19.175 de 20/12/2013 artículo 37.

Artículo 38Inscripción de embarcaciones

Las embarcaciones empleadas en la actividad pesquera, deberán acreditar la inscripción en la matrícula nacional y enarbolar pabellón nacional. El Poder Ejecutivo, por razones fundadas, podrá otorgar permisos a buques de bandera extranjera conforme a la reglamentación respectiva.

Redacción dada por: Ley N° 20.075 de 20/10/2022 artículo 195.

Ver vigencia: Ley N° 20.075 de 20/10/2022 artículo 5.

TEXTO ORIGINAL: Ley N° 19.175 de 20/12/2013 artículo 47.

Artículo 39Cupos derivados de acuerdos internacionales

El otorgamiento de derechos para acceder a la explotación de cupos derivados de acuerdos internacionales, se regirá por los mismos criterios utilizados para el otorgamiento de permisos para la explotación de recursos nacionales, sin perjuicio de las cláusulas específicas que nuestro país hubiere pactado en dichos acuerdos.

Redacción dada por: Ley N° 20.075 de 20/10/2022 artículo 195.

Ver vigencia: Ley N° 20.075 de 20/10/2022 artículo 5.

TEXTO ORIGINAL: Ley N° 19.175 de 20/12/2013 artículo 47.

Artículo 40Proyectos específicos

Las personas físicas o jurídicas que deseen obtener un permiso de pesca con fines científicos o docentes deberán presentar un proyecto específico y acreditar el cumplimento de los requisitos que establezca la presente ley y su reglamentación.

Redacción dada por: Ley N° 20.075 de 20/10/2022 artículo 195.

Ver vigencia: Ley N° 20.075 de 20/10/2022 artículo 5.

TEXTO ORIGINAL: Ley N° 19.175 de 20/12/2013 artículo 47.

Artículo 41Limitaciones del permiso de pesca de investigación científica

El permiso de pesca con fines científicos o docentes contendrá las limitaciones específicas que la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos (DINARA) considere oportuno establecer y el período por el cual será otorgado, el que no podrá exceder de un año. Por resolución fundada se podrá renovar el plazo del permiso por una sola vez, por igual período y en las condiciones que la DINARA estime convenientes.

Redacción dada por: Ley N° 20.075 de 20/10/2022 artículo 195.

Ver vigencia: Ley N° 20.075 de 20/10/2022 artículo 5.

TEXTO ORIGINAL: Ley N° 19.175 de 20/12/2013 artículo 47.

Artículo 42Permiso de pesca de investigación científica de ciertas especies

El permiso de pesca con fines científicos o docentes podrá otorgarse incluso para el estudio de especies declaradas plenamente explotadas o en peligro de extinción.

Redacción dada por: Ley N° 20.075 de 20/10/2022 artículo 195.

Ver vigencia: Ley N° 20.075 de 20/10/2022 artículo 5.

TEXTO ORIGINAL: Ley N° 19.175 de 20/12/2013 artículo 47.

Artículo 43Permiso de pesca de investigación científica para embarcaciones extranjeras

Excepcionalmente y por razones fundadas, podrán concederse permisos de pesca con fines científicos o docentes a buques extranjeros.

Redacción dada por: Ley N° 20.075 de 20/10/2022 artículo 195.

Ver vigencia: Ley N° 20.075 de 20/10/2022 artículo 5.

TEXTO ORIGINAL: Ley N° 19.175 de 20/12/2013 artículo 47.

Artículo 44Pesca deportiva

La pesca deportiva podrá ejercerse libremente con excepción de aquellos casos en los que, en función de las zonas, especies, períodos y artes empleadas requieran previamente la obtención de permiso de pesca, lo que será reglamentado por el Poder Ejecutivo de conformidad con lo propuesto por la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos. Este tipo de pesca podrá realizarse sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones de la presente ley y de las normas vigentes sobre la materia en lo que le fueren aplicables.

Redacción dada por: Ley N° 20.075 de 20/10/2022 artículo 195.

Ver vigencia: Ley N° 20.075 de 20/10/2022 artículo 5.

TEXTO ORIGINAL: Ley N° 19.175 de 20/12/2013 artículo 47.

Artículo 45Comercialización de los productos de la pesca deportiva

Los productos obtenidos de la pesca deportiva no podrán ser objeto de comercialización y solo podrá autorizarse su exportación cuando existan convenios de investigación suscritos por la autoridad competente.

Redacción dada por: Ley N° 20.075 de 20/10/2022 artículo 195.

Ver vigencia: Ley N° 20.075 de 20/10/2022 artículo 5.

TEXTO ORIGINAL: Ley N° 19.175 de 20/12/2013 artículo 47.

Artículo 46Equidad y acceso preferencial a poblaciones locales

La Dirección Nacional de Recursos Acuáticos (DINARA) velará por la equidad de acceso a los recursos pesqueros de todas las embarcaciones y categorías y facilitará cuando proceda, el acceso preferencial a los recursos pesqueros y acuícolas a las poblaciones locales.

Redacción dada por: Ley N° 20.075 de 20/10/2022 artículo 195.

Ver vigencia: Ley N° 20.075 de 20/10/2022 artículo 5.

TEXTO ORIGINAL: Ley N° 19.175 de 20/12/2013 artículo 47.

Artículo 47Armador artesanal

Se considera armador artesanal a la persona física titular de un permiso de pesca, con embarcaciones que no superen los trece metros con ochenta centímetros de eslora total. Sin perjuicio de las disposiciones generales previstas en esta ley, se le aplicará el régimen previsto en el presente capítulo.

Redacción dada por: Ley N° 20.075 de 20/10/2022 artículo 195.

Ver vigencia: Ley N° 20.075 de 20/10/2022 artículo 5.

TEXTO ORIGINAL: Ley N° 19.175 de 20/12/2013 artículo 47.

Artículo 48Armador a pequeña escala

Se considera armador a pequeña escala a la persona física, titular de más de un permiso de pesca y con un máximo de hasta cuatro, con embarcaciones que no superen los trece metros con ochenta centímetros de eslora total. Se le aplicarán las disposiciones generales previstas en la presente ley,así como las normas especiales de este capítulo, salvo las excepciones que expresamente se determinen.

Redacción dada por: Ley N° 20.075 de 20/10/2022 artículo 196.

Ver vigencia: Ley N° 20.075 de 20/10/2022 artículo 5.

TEXTO ORIGINAL: Ley N° 19.175 de 20/12/2013 artículo 48.

Artículo 49Consejos Zonales Pesqueros

A iniciativa de la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos (DINARA), se conformarán Consejos Zonales Pesqueros con el objetivo de participar en el co-manejo de los recursos en cada zona pesquera. Sus decisiones no serán vinculantes para la Administración. Estarán integrados por: 1) Un representante designado por la DINARA. 2) Un representante por cada Intendencia incluida en la zona y los

Alcaldes de los Municipios correspondientes. 3) Un representante de la Prefectura Nacional Naval. 4) Dos representantes de los pescadores agrupados. Los miembros designados participarán en forma honoraria.

Artículo 50Categorización

La Dirección Nacional de Recursos Acuáticos, en consulta con los Consejos Zonales Pesqueros realizará una categorización por franjas, considerando la eslora total por embarcación y las diversas zonas de pesca.

Redacción dada por: Ley N° 20.075 de 20/10/2022 artículo 197.

Ver vigencia: Ley N° 20.075 de 20/10/2022 artículo 5.

TEXTO ORIGINAL: Ley N° 19.175 de 20/12/2013 artículo 50.

Artículo 51Derechos de acceso

El monto de los derechos de acceso a la actividad que podrá establecer el Poder Ejecutivo, se fijará de acuerdo a la categorización que resulte conforme al artículo 50 de la presente ley. La reglamentación establecerá los porcentajes diferenciales en el precio de los derechos de acceso para quienes detenten la calidad de armador a pequeña escala.

Artículo 52Régimen de infracciones y sanciones

Sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones previstas en el Capítulo X de la presente ley, la cuantía de las multas se establecerá entre 2 UR (dos unidades reajustables) y 100 UR (cien unidades reajustables) para quienes se encuentren comprendidos en este Capítulo. La reglamentación considerará las figuras previstas en los artículos 48 y 49, así como la categorización que resulte de acuerdo al artículo 50 de la presente ley.

Artículo 53Registro General de Pesca y Acuicultura

La Dirección Nacional de Recursos Acuáticos tendrá a su cargo el Registro General de Pesca y Acuicultura. El Registro tendrá por objeto la inscripción y actualización obligatorias de la información relativa a las actividades d0.e pesca y acuicultura.

Artículo 54Contenido del Registro General de Pesca y Acuicultura

Sin perjuicio de lo que la reglamentación establezca, el Registro General de Pesca y Acuicultura registrará como mínimo: A) Los datos relativos a los permisos, concesiones y autorizaciones

que se hayan otorgado, incluyendo: identificación personal de los

titulares, especies, artes y equipos de pesca, vigencia, cuotas y

zonas de captura.

Si el titular es una persona jurídica, deberá proporcionar además,

cuando correspondiere (inciso segundo del artículo 28 de la

presente ley), la información necesaria a efectos de identificar a

las personas físicas que la integran, administran y dirigen. B) Los datos atinentes a las embarcaciones dedicadas a la actividad

pesquera, autorizadas a enarbolar pabellón nacional. Se incluirán

los buques autorizados a pescar en alta mar o en aguas

jurisdiccionales de terceros países. C) Los datos relativos a las capturas de pesca distinguiendo por

especies y por zonas de captura, por pesca marítima y por pesca

continental, por pesca artesanal y por pesca industrial. D) Los datos referentes a los sistemas de cultivo, las unidades de

producción y las cantidades producidas en actividades de

acuicultura. E) Los proyectos presentados como requisito previo al otorgamiento de

un permiso, concesión y/o autorización. F) Los datos relativos a los buques de bandera extranjera que utilicen

servicios en el país. G) Los infractores y las sanciones aplicadas de conformidad con la

presente ley y demás disposiciones.

Artículo 55Deber de información

El titular de un permiso, concesión y/o autorización deberá comunicar, en las condiciones y plazos que se establezcan por vía reglamentaria, toda la información necesaria para el adecuado funcionamiento del Registro General de Pesca y Acuicultura, así como cualquier otra información que la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos (DINARA) requiera en el ejercicio de sus atribuciones de conformidad con la presente ley y sus reglamentaciones. Los funcionarios de la DINARA, que en razón del ejercicio de sus funciones de registración y contralor obtuvieran informaciones, están obligados a guardar secreto acerca de las mismas, so pena de incurrir en falta grave. Sin perjuicio de lo anterior, y cuando así se solicite, dichas informaciones deberán ser comunicadas a las autoridades judiciales, al Poder Legislativo y a otros organismos de acuerdo con la normativa vigente. La presente disposición no afectará la difusión de datos globales o estadísticos sin mención expresa a ningún administrado.

Artículo 56Acuicultura sustentable

Las actividades de acuicultura deberán llevarse a cabo de modo que garanticen el desarrollo sustentable de la actividad, la protección del medio ambiente, la sanidad de los organismos acuáticos y la inocuidad alimentaria de los productos acuícolas.

Artículo 57Propiedad de los recursos y estructuras de cultivo

Se presume legalmente que las especies en cultivo, las estructuras y artes destinadas al mismo, son de propiedad del titular del proyecto, del emprendimiento o del centro de acuicultura.

Artículo 58Uso del espacio y zonificación

El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos (DINARA) y de los organismos competentes en la materia, confeccionará la Zonificación de la Acuicultura Nacional. La zonificación deberá evaluar: los lugares marítimos y continentales en que, por el tipo de suelo, cantidad y calidad de las aguas y régimen climático, resulte apropiado el desarrollo de la acuicultura. Asimismo, deberá considerar el nivel de contaminantes provenientes de otras fuentes, en particular las domiciliarias y agroindustriales, la cercanía con áreas protegidas, la actividad turística y de recreo, así como la utilización de los recursos hídricos destinados al consumo humano.

Artículo 59Condiciones sanitarias

Todos los proyectos y emprendimientos de acuicultura, independientemente del título administrativo habilitante para su ejecución, deberán ejecutarse de manera que garanticen la sanidad de las especies en cultivo y la inocuidad alimentaria de los productos acuícolas. El Poder Ejecutivo, previa consulta al Consejo Consultivo de Acuicultura, reglamentará las condiciones sanitarias para el ejercicio de la actividad de acuicultura. Deberá considerar como mínimo: A) El registro previo de los fármacos susceptibles de ser aplicados a

las especies en cultivo. B) Las medidas profilácticas de aislamiento y cuarentena. C) Las obligaciones de monitoreo, control y reporte de enfermedades. D) La aplicación de barreras físicas que impidan el escape de

organismos cultivados e impidan el ingreso de organismos externos. E) Los procedimientos para el manejo de contingencias sanitarias,

incluidas zonas de cuarentena. F) El destino y análisis de las aguas de desecho. El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a través de la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos, aprobará por resolución los programas generales y específicos en que se determinarán las medidas sanitarias adecuadas de operación, según la especie hidrobiológica utilizada o cultivada, con el fin de promover un adecuado estado de salud de la misma, así como evitar la diseminación de las enfermedades.

Artículo 60Efectos ambientales de la acuicultura

A efectos de garantizar el desarrollo sustentable de la actividad (artículo 56 de la presente ley), todo centro de cultivo deberá: evitar dañar el ecosistema acuático en que se lleve a cabo, mantener la calidad y cantidad de las aguas y respetar la capacidad de carga del cuerpo de agua en que se emplacen. El Poder Ejecutivo reglamentará las condiciones ambientales para el ejercicio de la actividad, las medidas relativas a la fijación de densidades de producción, restricciones de uso del alimento y emisión de contaminantes.

Artículo 61Efectos ambientales hacia la acuicultura

La autorización y el emplazamiento de actividades industriales, agrícolas y ganaderas, los nuevos emplazamientos humanos, las obras de saneamiento y, en general, las intervenciones humanas significativas en el medio ambiente, deberán tener en cuenta los probables impactos que tales actividades puedan ocasionar en los proyectos y emprendimientos de acuicultura, de manera de minimizarlos y cuando sea posible, eliminarlos.

Artículo 62Procedimiento administrativo unificado. Ventanilla única

El procedimiento para la obtención de una autorización y/o concesión para desarrollar un emprendimiento relacionado con la acuicultura, se instrumentará en un único expediente que se tramitará ante la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos.

Redacción dada por: Ley N° 20.075 de 20/10/2022 artículo 199.

Ver vigencia: Ley N° 20.075 de 20/10/2022 artículo 5.

TEXTO ORIGINAL: Ley N° 19.175 de 20/12/2013 artículo 63.

Artículo 63Cuantía de las multas

La cuantía de las multas aplicables al presente capítulo, serán determinadas de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo X de la presente ley.

Redacción dada por: Ley N° 20.075 de 20/10/2022 artículo 199.

Ver vigencia: Ley N° 20.075 de 20/10/2022 artículo 5.

TEXTO ORIGINAL: Ley N° 19.175 de 20/12/2013 artículo 63.

Artículo 64Especies destinadas a la acuicultura

La importación y exportación, así como la tenencia en cautiverio, en cualquier etapa de desarrollo, con el fin de emplearlas en establecimientos de cultivos estará sujeta a la autorización previa de la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos. Para la importación de tales especies requerirá, además, para ingresar al país, certificado sanitario expedido por la autoridad competente del país de origen.

Artículo 65Plazo, causal de revocación y suspensión e indemnización

Entre otras, se establecerá por vía reglamentaria las causales de suspensión, caducidad por inactividad o revocación de las autorizaciones o concesiones que se otorguen. Las autorizaciones y concesiones para el ejercicio de proyectos de acuicultura establecidos en los literales B) y C) del artículo 9° de la presente ley, se otorgarán por un plazo de diez años, renovable en las condiciones que fije la reglamentación. La revocación de las autorizaciones y concesiones de acuicultura, no darán derecho a reclamo ni indemnización alguna.

Artículo 66Consejo Consultivo de Acuicultura

Créase el Consejo Consultivo de Acuicultura como órgano asesor del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca en todas las materias relacionadas con la acuicultura.

Artículo 67Integración del Consejo Consultivo de Acuicultura

El Consejo funcionará bajo la órbita del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca y estará integrado por: 1) El Director General de la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos,

quien actuará como Presidente. 2) Un delegado del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y

Medio Ambiente. 3) Un delegado del Congreso de Intendentes. 4) Dos representantes de los acuicultores. El Consejo Consultivo de Acuicultura podrá convocar a otras dependencias con competencias específicas en algún aspecto de la acuicultura, cuando sea necesario su asesoramiento. Los miembros designados participarán en forma honoraria.

Artículo 68Beneficios tributarios

Se aplicará a la acuicultura el régimen de exoneraciones previstas en la Ley N° 16.906, de 7 de enero de 1998. Las exoneraciones tendrán un plazo de cinco años contados a partir de la promulgación de la presente ley para los emprendimientos existentes. Los emprendimientos que se inicien gozarán del mismo beneficio por igual período, a partir del momento en que se apruebe el proyecto de explotación por la autoridad competente.

Artículo 69Cese de beneficios

Los beneficios fiscales previstos, cesarán inmediatamente después de constatado el cese de actividades. En caso de que el cese de actividades se determinara en aplicación de una sanción por infracción grave o cuando se verificare la destrucción total o parcial de las instalaciones, salvo caso fortuito o de fuerza mayor, el titular deberá abonar el importe de todos los tributos exonerados, con más los recargos y multas, al organismo de recaudación correspondiente.

Artículo 70Autorización

Las personas físicas y jurídicas que deseen ejercer actividades de procesamiento, transporte o comercialización de los recursos hidrobiológicos y cumplan los requisitos establecidos en la presente ley, su reglamentación y demás normas, deberán solicitar a la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos, según los procedimientos que se establecerán, la correspondiente autorización de procesamiento de productos hidrobiológicos, de transporte de productos hidrobiológicos o de comercialización de productos hidrobiológicos, previo pago de las tasas cuyo valor establecerá anualmente el Poder Ejecutivo.

Artículo 71Métodos de procesamiento, transporte y comercialización

Los métodos de procesamiento, transporte y comercialización de los recursos hidrobiológicos deberán: A) Realizarse en el estricto cumplimiento de las normas de sanidad,

higiene, calidad e inocuidad de los alimentos, seguridad industrial

y preservación del ambiente. B) Ser ecológicamente adecuados, de modo que se minimicen las pérdidas

y los desperdicios posteriores a la captura o extracción y, en el

caso de la pesca, se mejore la utilización de las capturas

incidentales en la medida que tales capturas se permitan dentro de

una ordenación responsable de la pesca.

Artículo 72Documentación comercial

Los comerciantes, importadores y exportadores de productos de la pesca y acuicultura están obligados a presentar la documentación que acredite el origen del producto, además de su deber genérico de sujetarse a las normas de comercialización, sanidad ambiental, calidad, trazabilidad e inspecciones que establezca la autoridad competente.

Artículo 73Inspección y vigilancia

La Dirección Nacional de Recursos Acuáticos será responsable, en materia de salud pública y agropecuaria, de la inspección, la vigilancia y el control sanitario en todas las fases del proceso pesquero y acuícola, especialmente en el almacenamiento, en el manejo a bordo de los productos hidrobiológicos, así como en su identificación, transporte, distribución y comercialización, sin perjuicio de las competencias que en la materia tengan el Ministerio de Salud Pública, el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca y los Gobiernos Departamentales.

Artículo 74Coordinación

Todos los órganos dependientes del Poder Ejecutivo y de los Gobiernos Departamentales deberán coadyuvar, actuando cada uno en las competencias que les correspondan, en las tareas de fiscalización del cumplimento de la presente ley y sus reglamentos, así como de las normas internacionales aplicables. A tales efectos, facúltase a la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos a coordinar con las autoridades que correspondan las actividades necesarias para el cumplimiento de sus fines.

Artículo 75Infracción

Constituye infracción y será sancionada toda acción u omisión contraria a las disposiciones contenidas en la presente ley, a las obligaciones derivadas de los acuerdos internacionales de los que es parte el Estado y a los reglamentos y resoluciones administrativas que se dicten en materia pesquera y acuícola.

Artículo 76Clases de infracciones

Las infracciones podrán ser muy graves, graves o leves, de conformidad con los artículos siguientes de la presente ley.

Numeral 11) redacción dada por: Ley N° 19.670 de 15/10/2018 artículo 126.

Numeral 11) ver vigencia: Ley N° 19.670 de 15/10/2018 artículo 2.

Numeral 13) agregado/s por: Ley N° 19.670 de 15/10/2018 artículo 127.

TEXTO ORIGINAL: Ley N° 19.175 de 20/12/2013 artículo 77.

Artículo 77Infracciones muy graves

Se considerarán infracciones muy graves: 1) Pescar con embarcaciones autorizadas para la pesca industrial en

aguas destinadas a la pesca continental o en las zonas reservadas a

la pesca artesanal. 2) El uso y tenencia, en la pesca industrial, de artes y métodos de pesca

no autorizados. 3) La captura o extracción de especies diferentes a las autorizadas. 4) Capturar o extraer recursos hidrobiológicos declarados en veda. 5) Procesar, transportar o comercializar productos pesqueros y acuícolas

cuya procedencia legal no sea posible acreditar, especies declaradas

en veda o declaradas en peligro de extinción o con tallas menores a

las establecidas. 6) Procesar, transportar o comercializar productos pesqueros y acuícolas

que entrañen riesgo para la salud pública, así como productos que no

cumplan las normas sanitarias y de inocuidad.

Asimismo, deberán cumplir con los requisitos de seguridad industrial y

de preservación del ambiente. 7) El cambio de las embarcaciones empleadas por otras de mayor capacidad

de pesca para la actividad de pesca, sin la autorización

correspondiente. 8) Arrojar a las aguas plantas tóxicas, productos químicos o explosivos. 9) La ejecución de actividades de acuicultura sin contar con la

autorización o concesión pertinente, cuando causen daños graves. 10) La importación o el cultivo de especies exóticas sin contar con la

autorización a que se refiere el artículo 64 de la presente ley. 11) El incumplimiento de las condiciones ambientales a que se refiere

el artículo 60 de la presente ley. (*) 12) El incumplimiento de las condiciones sanitarias a que se refiere

el artículo 59 de la presente ley. 13) Cualquier acción u omisión que cause estrago o depredación de los

recursos vivos del medio acuático.

Numeral 11) redacción dada por: Ley N° 19.670 de 15/10/2018 artículo 126.

Numeral 11) ver vigencia: Ley N° 19.670 de 15/10/2018 artículo 2.

Numeral 13) agregado/s por: Ley N° 19.670 de 15/10/2018 artículo 127.

TEXTO ORIGINAL: Ley N° 19.175 de 20/12/2013 artículo 77.

Artículo 78Infracciones graves

Se consideran infracciones graves:

1) El uso y tenencia a bordo, en la pesca artesanal, de artes y métodos de pesca no autorizados.

2) Tratar la captura incidental de modo diferente a lo dispuesto por la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos (DINARA).

3) Transbordar el producto de la pesca a embarcaciones no autorizadas o disponer de dicho producto antes de llegar al puerto de desembarque.

4) Tratar los desperdicios de modo diferente a lo dispuesto por la DINARA.

5) Suministrar a las autoridades competentes información falsa, incorrecta o incompleta con relación a la pesca, actividades relacionadas con la misma, y a la acuicultura.

6) Realizar actividades pesqueras o acuícolas sin contar con el correspondiente permiso o autorización.

7) Realizar actividades de pesca en una zona diferente a la señalada en el permiso de pesca, en áreas reservadas o prohibidas o en contravención de la normativa vigente.

8) Comercializar, transportar o procesar productos hidrobiológicos sin contar con la autorización a tales efectos o sin el debido control sanitario por parte de la DINARA.

9) Procesar recursos hidrobiológicos provenientes de embarcaciones que no cuenten con permiso de pesca.

10) El almacenamiento de productos de la pesca en sitios no habilitados por la DINARA.

11) Modificar sistemas de cultivo, especies, emplazamiento o finalidad de la producción sin la previa aprobación de la DINARA.

12) Omitir u ocultar información a la autoridad competente con relación a la pesca y a la acuicultura.

13) La información falsa en la declaración jurada efectuada en los partes de pesca.

14) Omitir a las autoridades competentes toda la información necesaria para el control de la pesca, actividades relacionadas con la misma, y la acuicultura.

14) Procesar, transportar o comercializar productos pesqueros y acuícolas que no cumplan las normas sanitarias.

15) La escala no autorizada de buques extranjeros utilizados para la pesca o actividades relacionadas con la misma en el puerto no designado.

16) El suministro o recepción de servicios portuarios por parte de personas (físicas o jurídicas) a un buque de bandera extranjera utilizado para la pesca o actividades relacionadas con la misma, al cual ha sido denegado el uso del puerto, incluyendo repostaje, reabastecimiento o desembarque.

17) El suministro o recepción de servicios portuarios por parte de personas (físicas o jurídicas) a un buque de bandera extranjera utilizado para la pesca o actividades relacionadas con la misma, fuera del recinto portuario sin autorización.

18) Disponer en puerto del producto de la pesca efectuada por embarcaciones pesqueras de bandera extranjera, sin contar con autorización previa o la presencia de inspector autorizado.

19) El incumplimiento de notificar previamente la llegada a puerto en caso de embarcaciones pesqueras de bandera extranjera, o no cumplir con la normativa vigente en la entrada a puerto, desembarques o utilización de servicios portuarios.

Redacción dada por: Ley N° 19.996 de 03/11/2021 artículo 160.

Ver vigencia: Ley N° 19.996 de 03/11/2021 artículo 2.

Numerales 6), 7), 8), 9), 10), 11), 12) y 13) ver vigencia: Ley N° 19.670 de 15/10/2018 artículo 2.

Numeral 14) agregado/s por: Ley N° 19.996 de 03/11/2021 artículo 166.

Numerales 6), 7), 8), 9), 10), 11), 12) y 13) redacción dada anteriormente por: Ley N° 19.670 de 15/10/2018 artículo 128.

TEXTO ORIGINAL: Ley N° 19.670 de 15/10/2018 artículo 128, Ley N° 19.175 de 20/12/2013 artículo 78.

Artículo 79Infracciones leves

Se considerarán infracciones leves todas las acciones u omisiones a que se refiere el artículo 75 de la presente ley, no comprendidas en los artículos 77 y 78 de esta ley.

Inciso 2°) ver vigencia: Ley N° 19.355 de 19/12/2015 artículo 3.

Inciso 2°) agregado/s por: Ley N° 19.355 de 19/12/2015 artículo 301.

Artículo 80Clases de sanciones

Las sanciones a aplicar serán: apercibimiento, multa, suspensión temporal de actividades o instalaciones, clausura definitiva de las mismas y revocación del permiso, concesión o autorización.

Corresponderá aplicar la sanción de apercibimiento siempre que el infractor carezca de antecedentes en la comisión de infracciones de la misma naturaleza y estas sean calificadas como leves.

Además de las sanciones previstas y en forma accesoria a estas, previa reglamentación del Poder Ejecutivo, podrá disponerse el decomiso cautelar de productos y el decomiso secundario sobre los vehículos, embarcaciones, instrumentos y artes de pesca, directa o indirectamente vinculados en la comisión de la infracción, sin importar a qué título los posea el infractor.

Inciso 2°) ver vigencia: Ley N° 19.355 de 19/12/2015 artículo 3.

Inciso 2°) agregado/s por: Ley N° 19.355 de 19/12/2015 artículo 301.

Artículo 81Circunstancias atenuantes o agravantes

A efectos de la imposición de las sanciones correspondientes a las infracciones se tendrá en consideración: A) La naturaleza y entidad de la infracción. B) El dolo o la culpa del infractor. (*) C) El daño causado a terceros o el beneficio ilegalmente obtenido por

el infractor. D) Los daños y perjuicios causados a los recursos hidrobiológicos y al

ambiente. E) La reincidencia de una misma infracción cometida dentro del plazo

de un año.

Literal B) redacción dada por: Ley N° 20.075 de 20/10/2022 artículo 218.

Literales B) y E) ver vigencia: Ley N° 20.075 de 20/10/2022 artículo 5.

Literal E) agregado/s por: Ley N° 20.075 de 20/10/2022 artículo 219.

TEXTO ORIGINAL: Ley N° 19.175 de 20/12/2013 artículo 81.

Artículo 82Cuantía de las multas

La cuantía de las multas se

fijará entre 10 UR (diez unidades reajustables) y 2000 UR (dos mil

unidades reajustables).

Las infracciones leves serán sancionadas con una multa de 10 UR (diez

unidades reajustables) a 99 UR (noventa y nueve unidades

reajustables); las graves con una multa de 100 UR (cien unidades

reajustables) a 999 UR (novecientas noventa y nueve unidades

reajustables) y las muy graves con una multa de 1000 UR (mil unidades

reajustables) a 2000 UR (dos mil unidades reajustables). La

acumulación de multas no podrá superar las 2000 UR (dos mil unidades

reajustables).

Redacción dada por: Ley N° 20.075 de 20/10/2022 artículo 217.

Ver vigencia: Ley N° 20.075 de 20/10/2022 artículo 5, Ley N° 19.996 de 03/11/2021 artículo 2.

Redacción dada anteriormente por: Ley N° 19.996 de 03/11/2021 artículo 167.

TEXTO ORIGINAL: Ley N° 19.996 de 03/11/2021 artículo 167, Ley N° 19.175 de 20/12/2013 artículo 82.

Artículo 83Acumulación de sanciones

En caso de violación a más de un precepto normativo, podrán acumularse las sanciones que debieran aplicarse.

Ver vigencia: Ley N° 19.996 de 03/11/2021 artículo 2.

Agregado/s por: Ley N° 19.996 de 03/11/2021 artículo 159.

Artículo 84Destino de decomisos

Los equipos, bienes, artes de pesca y productos acuáticos y acuícolas que hayan sido decomisados serán subastados o donados a beneficio social o, en su caso, destruidos, sin perjuicio del debido proceso judicial.

Ver vigencia: Ley N° 19.996 de 03/11/2021 artículo 2.

Agregado/s por: Ley N° 19.996 de 03/11/2021 artículo 159.

Artículo 85Responsabilidad

Los titulares de permisos, concesiones y autorizaciones, así como los armadores pesqueros, serán personal y solidariamente responsables por las sanciones que se determinen en aplicación de la presente ley. Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, en caso de infracciones cometidas por buques de bandera nacional, la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos remitirá copia de lo actuado a la Prefectura Nacional Naval, a los efectos de labrar el correspondiente sumario respecto a la responsabilidad del capitán y/o patrón del buque, el que será sancionado según la gravedad de la infracción cometida, de acuerdo con lo establecido en la reglamentación de esta ley.

Ver vigencia: Ley N° 19.996 de 03/11/2021 artículo 2.

Agregado/s por: Ley N° 19.996 de 03/11/2021 artículo 159.

Artículo 86

(Funcionarios de la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos (DINARA).- Queda absolutamente prohibido a todos los funcionarios de la DINARA, prestar servicios particulares de cualquier índole a empresas pesqueras, nacionales o extranjeras, relacionadas directa o indirectamente con el sector pesquero.

Ver vigencia: Ley N° 19.996 de 03/11/2021 artículo 2.

Agregado/s por: Ley N° 19.996 de 03/11/2021 artículo 159.

Artículo 87Título ejecutivo

Las resoluciones firmes que establezcan los importes que resulten de la aplicación de multas, de las erogaciones que deba realizar la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos en los procedimientos de decomiso de productos, depósito y conservación de los mismos cuando fuere posible, así como por el mantenimiento, conservación y traslado de buques, instrumentos y artes de pesca y en general de todas las prestaciones que la ley establezca, constituirán título ejecutivo, de acuerdo con lo establecido por los artículos 91 y siguientes del Código Tributario.

Ver vigencia: Ley N° 19.996 de 03/11/2021 artículo 2.

Agregado/s por: Ley N° 19.996 de 03/11/2021 artículo 159.

Artículo 88Comunicación de sanciones

Toda sanción deberá comunicarse al Registro General de Pesca y Acuicultura a efectos de su inscripción. Previo al otorgamiento o renovación de una autorización, permiso o concesión, se deberá consultar al Registro General de Pesca y Acuicultura a efectos de relevar la existencia de inscripciones relativas a sanciones con respecto al interesado. La constatación de tal extremo inhabilitará, salvo resolución fundada en contrario, la expedición del permiso, autorización o concesión solicitada.

Ver vigencia: Ley N° 19.996 de 03/11/2021 artículo 2.

Agregado/s por: Ley N° 19.996 de 03/11/2021 artículo 159.

Artículo 89Medidas urgentes

El Director General de la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos, mediante resolución fundada, tomará las primeras y más urgentes medidas a efectos de hacer cesar de forma inmediata la realización de una actividad contraria a las normas vigentes nacionales e internacionales. Entre otras y con la colaboración de las autoridades competentes, podrá solicitar la detención de la embarcación infractora para su conducción al puerto uruguayo más cercano. Corresponderá luego, la prosecución de todas las actividades administrativas concernientes a la determinación e imposición de la sanción pertinente.

Ver vigencia: Ley N° 19.996 de 03/11/2021 artículo 2.

Agregado/s por: Ley N° 19.996 de 03/11/2021 artículo 159.

Artículo 89 bisPesca Ilegal, No Declarada y No Reglamentada

Las infracciones al Acuerdo sobre Medidas del Estado Rector del Puerto Destinadas a Prevenir, Desalentar y Eliminar la Pesca Ilegal, No Declarada y No Reglamentada, aprobado por Ley N° 19.017, de 30 de noviembre de 2012, y demás normas concordantes y complementarias que regulen las actividades del Estado Rector del Puerto en materia pesquera que hubieren sido ratificados por la República, serán sancionadas de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo X de la presente ley, siendo aplicable también, cuando ello corresponda, las demás disposiciones vigentes dictadas por el Poder Ejecutivo, así como las normas internacionales pertinentes.

Ver vigencia: Ley N° 19.996 de 03/11/2021 artículo 2.

Agregado/s por: Ley N° 19.996 de 03/11/2021 artículo 159.

Artículo 90Derogaciones

Deróganse todas las leyes y decretos que se opongan directa o indirectamente a la presente ley, excepto las normas internacionales ratificadas en la materia.

Artículo 91Reglamentación

El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en un plazo de ciento ochenta días.