Ley 19.513

Creación de la comisión de lucha contra el narcotrafico y el crimen organizado transfronterizo. Modificaciones al decreto Ley 14.294 sobre estupefacientes

Promulgación 14/07/2017Publicación 08/08/2017Ver en IMPO

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Artículo 1

Créase la Comisión de Lucha Contra el Narcotráfico y el Crimen Organizado Transfronterizo, la cual funcionará en la órbita de la Presidencia de la República y estará integrada por el Prosecretario de la Presidencia de la República, los Subsecretarios del Ministerio del Interior, Ministerio de Defensa Nacional, Ministerio de Economía y Finanzas y Ministerio de Relaciones Exteriores, el Banco Central del Uruguay y la Secretaría Nacional para la Lucha Contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo.

Artículo 2

La Comisión de Lucha Contra el Narcotráfico y el Crimen Organizado Transfronterizo deberá elaborar el Plan Nacional de Lucha contra el Narcotráfico y el Crimen Organizado Transfronterizo, dentro del plazo de noventa días desde la promulgación de la presente ley, el cual será remitido a la Asamblea General, bajo reserva de confidencialidad en cuanto correspondiere.

Artículo 3

El Prosecretario de la Presidencia de la República será el Coordinador Responsable del Plan Nacional de Lucha contra el Narcotráfico y el Crimen Organizado Transfronterizo, el que podrá delegar dicha función a otro miembro de la referida Comisión, en caso de que circunstancias especiales lo requieran.

El Coordinador Responsable deberá gestionar con todos los organismos involucrados los recursos necesarios para la instrumentación del Plan.

Artículo 4

La Comisión de Lucha Contra el Narcotráfico y el Crimen Organizado Transfronterizo tendrá las siguientes competencias:

A) Elaborar el Plan Nacional de Lucha contra el Narcotráfico y el Crimen

Organizado Transfronterizo.

B) Efectuar el seguimiento del Plan, el cual será ejecutado por los

organismos estatales competentes.

C) Aprobar los ajustes y las modificaciones al Plan que se consideren

necesarios.

D) Promover vínculos con otros Estados y Organismos Internacionales a los

efectos de facilitar la cooperación internacional en la lucha contra

el narcotráfico y el crimen organizado transfronterizo.

E) Realizar un informe anual, el cual será elevado a consideración del

Presidente de la República y de la Asamblea General.

Artículo 5

Créase el Comité de Seguridad para los Pasos de Frontera, el que estará integrado por un representante de cada una de las siguientes dependencias: Ministerio del Interior, Ministerio de Defensa Nacional, Ministerio de Economía y Finanzas, Ministerio de Relaciones Exteriores y Administración Nacional de Puertos. Sus integrantes podrán convocar a otros organismos dependientes de sus reparticiones.

Artículo 6

El Comité de Seguridad para los Pasos de Frontera coordinará la actuación de los organismos que tienen competencia en materia de migración, aduana, represión del tráfico ilícito de drogas y control de la seguridad en aeropuertos, puertos y pasos de frontera.

Artículo 7

El Comité de Seguridad para los Pasos de Frontera tendrá las siguientes competencias:

A) Coordinar tareas diarias de las diferentes operativas en aeropuertos,

puertos y pasos de frontera.

B) Intercambiar información necesaria para el cumplimiento de las

funciones inherentes a cada organismo con competencia en los recintos

aeroportuarios, portuarios y pasos de frontera.

C) Coordinar, en caso de un operativo policial, el ingreso del personal

del Ministerio del Interior tanto a las zonas de seguridad

restringidas, como a la zona estéril, al área pública y a las zonas

sin restricciones.

D) Coordinar y controlar los requisitos para el otorgamiento de los

permisos para la circulación en las áreas restringidas; y elaborar el

listado de personas que tendrán libre acceso a las áreas restringidas

en razón de sus funciones.

Artículo 8

En los casos en que se produzca el procesamiento con prisión de personas por presuntos delitos previstos en el Decreto-Ley N° 14.294, de 31 de octubre de 1974, el Poder Judicial deberá comunicar la situación al Ministerio de Desarrollo Social y al Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay cuando estuvieren siendo afectados derechos de terceros que mantengan vínculos familiares, afectivos o de dependencia económica con los imputados.

Artículo 9

El Ministerio de Desarrollo Social y el Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay deberán evaluar la asistencia a brindar a raíz de dicha privación de libertad.

Artículo 10

En caso de que fuera constatada la situación prevista en el artículo precedente, el Ministerio de Desarrollo Social y el Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay deberán brindarle atención y seguimiento a los terceros afectados, integrándolos a los planes sociales específicos, de acuerdo con sus respectivas competencias.

Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Ley N° 14.294 de 31/10/1974 artículo 50.

Artículo 11

Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Ley N° 14.294 de 31/10/1974 artículo 50.

Artículo 12

Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Ley N° 14.294 de 31/10/1974 artículo 30.

Artículo 13

Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Ley N° 14.294 de 31/10/1974 artículo 31.

Artículo 14

Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Ley N° 14.294 de 31/10/1974 artículo 32.