Ley 9.580

Caja de jubilaciones de la industria, comercio y servicios públicos. Beneficios jubilatorios

Promulgación 07/08/1936Publicación 15/08/1936Ver en IMPO

La citan:Ley 12.250
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Artículo 1

Los aportes obreros adeudados a la Caja de Jubilaciones de la Industria, Comercio y Servicios Públicos, devengados hasta el 30 de Abril de 1934, y que no hubieran sido retenidos por las empresas, serán cargados a las respectivas deudas de reintegros de los interesados.

Los aportes obreros posteriores a dicha fecha, pero devengados hasta el 31 de Julio de 1935, que no fueron descontados, podrán pagarse con un 3% suplementario de los salarios. Los aportes obreros devengados hasta el 31 de Julio de 1935, que hubieren sido descontados y que no se hubieran depositados a la orden de la Caja, podrán pagarse, con los intereses correspondientes, hasta en treinta y seis mensualidades.

Este artículo agregó a: Ley N° 8.292 de 24/09/1928 artículo 4 inciso 4).

Artículo 2

Los empleados y obreros comprendidos en las leyes sobre jubilaciones y pensiones, tendrán plazo hasta el 30 de Diciembre del corriente año, para solicitar ante las Cajas respectivas, que se les reconozcan los servicios anteriores a las leyes que los amparan.

Considéranse igualmente presentados dentro de término a quienes, por haber hecho denuncia de servicio fuera de los plazos legales, les sea aplicable lo dispuesto por el artículo 1° de la ley 15 de Agosto de 1924, cuyos efectos cesarán para ellos a partir de la fecha de la sanción de la presente ley.

Este artículo agregó a: Ley N° 8.292 de 24/09/1928 artículo 4 inciso 4).

Artículo 3

Las sumas que hubiesen percibido en demasía los jubilados y pensionistas de la Caja de Jubilaciones de la Industria, Comercio y Servicios Públicos, por habérseles efectuado el pago de sus haberes en forma provisoria, antes de efectuar la liquidación de reajuste de sus expedientes, serán imputados a las respectivas deudas de reintegros, cargándoseles el interés legal hasta su cancelación.

Este artículo agregó a: Ley N° 8.292 de 24/09/1928 artículo 4 inciso 4).

Artículo 4

En los casos de aumentos de sueldos o jornales originados en convenios colectivos de trabajo, la contribución de la diferencia por aumento del primer mes a que se refiere el artículo 8° de la ley de 20 de Diciembre de 1926, y artículo 4°, inciso E) de la ley de 16 de Agosto de 1928, será llevada a la cuenta de reintegros de los empleados y obreros respectivos.

Este artículo agregó a: Ley N° 8.292 de 24/09/1928 artículo 4 inciso 4).

Artículo 5

Este artículo agregó a: Ley N° 8.292 de 24/09/1928 artículo 4 inciso 4).

Artículo 6

Sin perjuicio de lo establecido en artículo 6° de la ley de Julio 18 de 1930, el Directorio del Instituto de Jubilaciones y Pensiones del Uruguay, por dos tercios de votos conformes de sus integrantes, podrá autorizar la realización de las operaciones a que el mismo se refiere, aun cuando no se hallen al día con la Caja las empresas respectivas, siempre que se constituyan garantías reales a satisfacción del Directorio de la Institución.

Artículo 7

Comuníquese, etc.