Ley 9.671
Trabajadores. Jubilaciones y pensiones. Beneficios jubilatorios
Promulgación 09/07/1937Publicación 16/07/1937Ver en IMPO
Artículo 1
Declárase que los afiliados al gremio de la construcción que se hayan inhabilitado en forma absoluta y permanente para el trabajo, durante el período comprendido entre el 16 de Mayo de 1934 y el 1.° de Enero de 1935, se hallan amparados por la ley número 9196 de 11 de Enero de 1934.
Artículo 2
Igual derecho tendrán, de acuerdo con la misma ley, los derecho-habientes de obreros y empleados de la construcción fallecidos durante el período que se menciona en el artículo anterior.
Artículo 3
Las pasividades respectivas serán las que correspondan de acuerdo con la ley citada, con abstracción absoluta del decreto de 16 de Mayo de 1934, y se atenderán con fondos de la Caja de Jubilaciones de la Industria, Comercio y Servicios Públicos.
Artículo 4
Comuníquese, etc.

