Ley 9.702
Caja de jubilaciones de la industria. Modificación
Promulgación 17/09/1937Publicación 23/09/1937Ver en IMPO
Artículo 1
En tanto subsista el régimen actual de ganancia limitada, sustitúyese la contribución que deben efectuar los abastecedores a la Caja de Jubilaciones de la Industria, Comercio y Servicios Públicos, por concepto de tres por mil sobre las ventas, por el de dos por ciento de los salarios que hayan abonado o abonen, a partir de la iniciación de sus obligaciones jubilatorias.
Artículo 2
Las sumas que los abastecedores hayan abonado en demasía por el primitivo método de cálculo del gravamen a que alude el artículo 1°, serán acreditadas en la cuenta corriente de cada uno, para cubrir otras prestaciones adeudadas u obligaciones futuras.
Artículo 3
Comuníquese, etc.

