Ley 9.759

Poder Ejecutivo. Autorización. Deuda pública. Emisión

Promulgación 20/01/1938Publicación 26/03/1938Ver en IMPO

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Artículo 1

Apruébase el plan de conversión de los empréstitos en dólares de la ciudad de Montevideo, convenido por el señor Ministro de Hacienda, doctor don César Charlone, y el señor Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario ante el Gobierno de los Estados Unidos de América, don José Richling, con el Consejo Protector de Tenedores de Bonos Extranjeros, Inc.

Artículo 2

Queda autorizado el Poder Ejecutivo para emitir y ofrecer a los Tenedores de los Títulos en dólares en circulación de la Ciudad de Montevideo, --o sea Deuda Externa Amortizable 6%, Serie A, fechada Noviembre 1° de 1926, vencimiento Noviembre 1° de 1959, y Deuda Externa Amortizable 7%, fecha Junio 1° de 1922, vencimiento Junio 1° 1952,-- a cambio de dichos títulos con todos sus cupones no vencidos, nuevos títulos de Conversión de la República. Los títulos de Conversión devengarán las siguientes tasas de interés: Deuda Externa Amortizable 6%, años 1938 y 1939, 3-3/4%: años 1940 a 1943, 4%: años 1944 en adelante, 4-1/8%. Deuda Externa Amortizable 7%, años 1938 y 1939, 3-7/8%: años 1940 a 1943, 4-1/8%: años 1944 en adelante, 4-5/16%.

Artículo 3

Queda autorizado también el Poder Ejecutivo para emitir y ofrecer a los tenedores de cupones vencidos e impagos de los títulos correspondientes a las emisiones mencionadas en el artículo anterior, a cambio de dichos cupones, nuevos títulos de Conversión de la República, y dinero efectivo por las fracciones, hasta la equivalencia de un importe igual a un interés de 3 ˝ % anual por todo el período en que el pago de intereses en dólares haya estado suspendido. Estos títulos de Conversión serán similares en las tasas de interés y demás características a los títulos que se emitan para convertir el capital de los respectivos empréstitos.

Artículo 4

Todos los títulos de Conversión indicados en los artículos 2° y 3° constituirán la obligación directa de la República, serán pagaderos en moneda legal de los Estados Unidos de América y serán redimidos por un fondo de amortización acumulativa de ˝ % anual durante los primeros dos años y 1% también anual desde el tercer año en adelante. Dichos títulos podrán contener cualesquiera otras cláusulas similares o comparables a las contenidas en los títulos de Reajuste y Conversión emitidos por el Gobierno Nacional de acuerdo con la ley de 15 de Julio de 1937, que el Poder Ejecutivo estimare necesarias o convenientes para la ejecución del plan de Conversión que se aprueba por la presente ley.

Artículo 5

Los servicios de interés y amortización de los nuevos Empréstitos de Conversión, serán atendidos directamente con Rentas Generales, debiendo reintegrar el Municipio de Montevideo al Estado las cantidades correspondientes.

Artículo 6

Queda autorizado el Poder Ejecutivo para suscribir los documentos y realizar con la Municipalidad de Montevideo e instituciones bancarias o financieras del país y de los Estados Unidos de América, los convenios que sean necesarios o convenientes para ejecutar en todas sus partes el plan de Conversión a que se refiere esta ley.

Artículo 7

Autorízase al Poder Ejecutivo para efectuar los gastos que demande esta Conversión.

Artículo 8

Comuníquese, etc.