Ley 9.772

Arrendamientos. Desalojos. Suspensión

Promulgación 10/05/1938Publicación 14/05/1938Ver en IMPO

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Artículo 1

Los desalojos pendientes, de predios destinados a explotaciones agrícolas o granjeras, no se harán efectivos sino a partir del 30 de Abril de 1939, siempre que se trate de arrendatarios que no posean o exploten otras propiedades y que sean buenos pagadores.

Artículo 2

Los medianeros que se encuentren en ese caso podrán obtener la prórroga hasta la indicada fecha, de los contratos vigentes, con tal de que hubiesen dado cumplimiento a sus obligaciones o lo hicieran dentro del plazo de treinta días desde la fecha de promulgación de esta ley.

Artículo 3

El Banco Hipotecario procurará proporcionar otra ubicación antes del 30 de Abril de 1939 a esos agricultores o granjeros, previa información de buena conducta, pudiendo a tal efecto adquirir las tierras necesarias, sin sujeción al límite del valor de aforo para el pago de la contribución inmobiliaria de que habla el apartado segundo del artículo 3° de la ley número 9053. El Banco de la República acordará los créditos de habilitación agrícola en la medida necesaria para que esos agricultores se instalen y puedan dar comienzo a sus labores.

Artículo 4

Los Bancos mencionados podrán asimismo gestionar prórrogas de los actuales contratos garantizando el precio del arrendamiento o rendimiento normal de los campos. A ese efecto convendrán con los agricultores las condiciones en que a su vez afianzarán al Banco.

Artículo 5

Comuníquese, etc.