Ley 9.945

Jubilaciones y pensiones. Beneficios jubilatorios

Promulgación 26/07/1940Publicación 31/07/1940Ver en IMPO

13 artículos

Artículo 1

Este artículo dio nueva redacción a: Ley N° 9.940 de 02/07/1940 artículo 3.

Artículo 2

Este artículo dio nueva redacción a: Ley N° 9.940 de 02/07/1940 artículo 30.

Artículo 3

Este artículo dio nueva redacción a: Ley N° 9.940 de 02/07/1940 artículo 45 .

Artículo 4

No comprenderá este artículo a las ex esposas cuando contrajesen nuevo matrimonio o en el caso de que sus recursos o bienes propios alcanzaren para su congrua sustentación. No se aplicarán tampoco es estos casos las disposiciones del artículo 64.

Además, este artículo dio nueva redacción a: Ley N° 9.940 de 02/07/1940 artículos 55 literal A) y 63 inciso final.

Artículo 5

Este artículo dio nueva redacción a: Ley N° 9.940 de 02/07/1940 artículo 60 literal A).

Artículo 6

Este artículo dio nueva redacción a: Ley N° 9.940 de 02/07/1940 artículo 95 apartado final.

Artículo 7

Este artículo dio nueva redacción a: Ley N° 9.940 de 02/07/1940 artículos 119, 120, 121 y 122.

Artículo 8

Este artículo dio nueva redacción a: Ley N° 9.940 de 02/07/1940 artículo 58 numeral 3°), apartado B).

Artículo 9

Déjase sin efecto, a partir de la vigencia de esta ley, los descuentos y limitaciones aplicados a los actuales jubilados y pensionistas en goce de pasividad, por las disposiciones de los artículos 17 y 18 de la ley número 8748, de 20 de Agosto de 1931, por la ley 8778, de 20 de Octubre de 1931 y por la número 9151, de 30 de Noviembre de 1933.

Artículo 10

Los artículos 119, 120, 121 y 122 de esta ley regirán para todos los servicios a cargo del Instituto de Jubilaciones y Pensiones del Uruguay.

Artículo 11

Esta ley empezará a regir en todos sus efectos, desde el día 1.° de Agosto de 1940.

Artículo 12

Promulgadas las presentes modificaciones, el Poder Ejecutivo incorporará su texto a la ley del 2 de Julio de 1940.

Artículo 13

Comuníquese, etc.