Ley 9.945
Jubilaciones y pensiones. Beneficios jubilatorios
Promulgación 26/07/1940Publicación 31/07/1940Ver en IMPO
Artículo 1
Este artículo dio nueva redacción a: Ley N° 9.940 de 02/07/1940 artículo 3.
Artículo 2
Este artículo dio nueva redacción a: Ley N° 9.940 de 02/07/1940 artículo 30.
Artículo 3
Este artículo dio nueva redacción a: Ley N° 9.940 de 02/07/1940 artículo 45 .
Artículo 4
No comprenderá este artículo a las ex esposas cuando contrajesen nuevo matrimonio o en el caso de que sus recursos o bienes propios alcanzaren para su congrua sustentación. No se aplicarán tampoco es estos casos las disposiciones del artículo 64.
Además, este artículo dio nueva redacción a: Ley N° 9.940 de 02/07/1940 artículos 55 literal A) y 63 inciso final.
Artículo 5
Este artículo dio nueva redacción a: Ley N° 9.940 de 02/07/1940 artículo 60 literal A).
Artículo 6
Este artículo dio nueva redacción a: Ley N° 9.940 de 02/07/1940 artículo 95 apartado final.
Artículo 7
Este artículo dio nueva redacción a: Ley N° 9.940 de 02/07/1940 artículos 119, 120, 121 y 122.
Artículo 8
Este artículo dio nueva redacción a: Ley N° 9.940 de 02/07/1940 artículo 58 numeral 3°), apartado B).
Artículo 9
Déjase sin efecto, a partir de la vigencia de esta ley, los descuentos y limitaciones aplicados a los actuales jubilados y pensionistas en goce de pasividad, por las disposiciones de los artículos 17 y 18 de la ley número 8748, de 20 de Agosto de 1931, por la ley 8778, de 20 de Octubre de 1931 y por la número 9151, de 30 de Noviembre de 1933.
Artículo 10
Los artículos 119, 120, 121 y 122 de esta ley regirán para todos los servicios a cargo del Instituto de Jubilaciones y Pensiones del Uruguay.
Artículo 11
Esta ley empezará a regir en todos sus efectos, desde el día 1.° de Agosto de 1940.
Artículo 12
Promulgadas las presentes modificaciones, el Poder Ejecutivo incorporará su texto a la ley del 2 de Julio de 1940.
Artículo 13
Comuníquese, etc.

