Artículo 146 del Código Contencioso Administrativo

(Procedimiento).- La demanda de recusación se planteará ante el propio Juez recusado o ante el Tribunal que integre, con la indicación y solicitud de toda la prueba que se pretenda diligenciar.

Presentada la demanda, si el Juez recusado la aceptare y se abstuviere de intervenir en el asunto remitirá los autos al subrogante; si se tratare de un integrante de un órgano colegiado, será sustituido conforme con la ley.

Si el Juez no aceptare la causal de recusación se someterá el incidente a conocimiento del tribunal que correspondiere con exposición del recusado, en un plazo de seis días, indicación de la prueba que se proponga producir y solicitud de su diligenciamiento, de todo lo cual se formará pieza separada.

La demanda de recusación o el planteo de oficio no suspenderá el trámite del proceso hasta que este llegue al estado de pronunciar sentencia interlocutoria o definitiva. Los actos cumplidos serán válidos, aun cuando se declare fundada la recusación.

El tribunal que conociere en la recusación podrá rechazarla de plano si la considerare manifiestamente infundada o convocar a audiencia.

El tribunal se pronunciará en el plazo de quince días y su decisión será irrecurrible.

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