Artículo 19 del Código de Minería
Todas las personas físicas o jurídicas, de derecho privado o público, nacionales o extranjeras, pueden ser titulares de los derechos mineros, en las condiciones que establece este Código y las demás leyes y reglamentos aplicables. No podrán ser titulares de derechos mineros las personas físicas o jurídicas que mantengan deudas determinadas por resoluciones firmes con la Dirección Nacional de Minería y Geología. Tampoco podrán serlo los socios, administradores o directores de esas personas jurídicas. Se entiende a los efectos por Resolución firme, las consentidas expresa o tácitamente por el obligado y las definitivas a las que refieren los artículos 309 y 319 de la Constitución de la República.
La actividad minera, cualquiera sea su modalidad, y todas las controversias, reclamaciones y peticiones, referidas a la misma, quedan sometidas, sin excepción alguna, a la legislación y jurisdicción de la República Oriental del Uruguay. Todo pacto o convenio en contrario es nulo. Esta disposición es de orden público y será incluida obligatoriamente en todos los contratos que otorguen derechos mineros.
Inciso 1°) redacción dada por: Ley N° 18.172 de 31/08/2007 artículo 194.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley N° 15.242 de 08/01/1982 artículo 19.
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