Artículo 48 del Código de Minería

Los derechos y cánones establecidos precedentemente constituyen

prestaciones pecuniarias con la calidad de contraprestación del goce,

de naturaleza económica, de los derechos mineros otorgados por el

Estado no constituyendo en consecuencia tributos (artículo 10 del

Código Tributario).

El pago de los derechos y cánones se deberá efectuar

cronológicamente conforme a su respectivo vencimiento, no pudiendo en

ningún caso cancelar el último adeudo si existieren deudas

anteriores.

No obstante y a los solos efectos de recargos e intereses por

atrasos en el pago de los derechos y cánones mineros, regirán las

disposiciones del artículo 94 del Código Tributario.

El Ministerio de Industria, Energía y Minería podrá otorgar

convenios de facilidades de pagos a las personas físicas o jurídicas

que adeuden sumas por concepto de canon de producción, canon de

superficie o planilla de producción, debiendo solicitar dicho convenio

ante la Dirección Nacional de Minería y Geología.

Los convenios deberán contemplar el valor adeudado más multas y

recargos que se hubieran devengado por el atraso en el pago, y los

correspondientes intereses. El Poder Ejecutivo reglamentará las

condiciones y plazos de los convenios antedichos.

Redacción dada por: Ley N° 19.924 de 18/12/2020 artículo 304.

Ver vigencia: Ley N° 19.924 de 18/12/2020 artículo 3.

Redacción dada anteriormente por: Decreto Ley N° 15.516 de 30/12/1983 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley N° 15.516 de 30/12/1983 artículo 1, Decreto Ley N° 15.242 de 08/01/1982 artículo 48.

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