Artículo 116 de la Constitución de la República
Las vacantes que por cualquier motivo se produzcan en cada Legislatura, se llenarán por los suplentes designados al tiempo de las elecciones, del modo que expresará la ley, y sin hacerse nueva elección.
La ley podrá autorizar también la convocatoria de suplentes por impedimento temporal o licencia de los Legisladores titulares.
Ley Nş 17.827 de 14/09/2004 artículo
Texto según IMPO.Ver en IMPO

