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Artículo 167 de la Constitución de la República

Cuando un Ministro esté encargado temporariamente de otro Ministerio, en el Consejo de Ministros se le computará un solo voto.

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Capítulo II · arts. 160 a 167

  1. 160El Consejo de Ministros se integrará con los titulares…
  2. 161Actuará bajo la presidencia del Presidente de la República quien…
  3. 162El Consejo celebrará sesión con la concurrencia de la mayoría…
  4. 163En cualquier momento y por igual mayoría se podrá poner término…
  5. 164Todas las resoluciones del Consejo de Ministros podrán ser revocadas…
  6. 165Las resoluciones que originariamente hubieran sido acordadas…
  7. 166El Consejo de Ministros dictará su reglamento interno.
  8. 167Cuando un Ministro esté encargado temporariamente de otro…