Artículo 319 de la Constitución de la República
La acción de nulidad ante el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, no podrá ejercitarse si antes no se ha agotado la vía administrativa, mediante los recursos correspondientes.
La acción de nulidad deberá interponerse, so pena de caducidad, dentro de los términos que en cada caso determine la ley.
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