Artículo 91 de la Constitución de la República

No pueden ser Representantes:

1°) El Presidente y el Vicepresidente de la República, los miembros del

Poder Judicial, del Tribunal de Cuentas, del Tribunal de lo

Contencioso-Administrativo, de la Corte Electoral, de los Consejos o

Directorios o los Directores de los Entes Autónomos y de los Servicios

Descentralizados, de las Juntas Departamentales, de las Juntas Locales

y los Intendentes. 2°) Los empleados militares o civiles dependientes de los Poderes

Legislativo, Ejecutivo o Judicial, de la Corte Electoral, del Tribunal

de lo Contencioso-Administrativo y del de Cuentas, de los Gobiernos

Departamentales, de los Entes Autónomos y de los Servicios

Descentralizados, por servicios a sueldo, con excepción de los

retirados o jubilados. Esta disposición no rige para los que

desempeńen cargos universitarios docentes o universitarios técnicos

con funciones docentes; pero si el elegido opta por continuar

desempeńándolos, será con carácter honorario por el tiempo que dure su

mandato. Los militares que renuncien al destino y al sueldo para

ingresar al Cuerpo Legislativo, conservarán el grado, pero mientras

duren sus funciones legislativas no podrán ser ascendidos, estarán

exentos de toda subordinación militar y no se contará el tiempo que

permanezcan desempeńando funciones legislativas a los efectos de la

antigüedad para el ascenso.

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