Ley 10.165
Cuerpo de guardias penitenciarios. Creación
Promulgación 29/05/1942Publicación 17/06/1942Ver en IMPO
Artículo 1
Créase el Cuerpo de Guardias Penitenciarios, que tendrá a su exclusivo cargo el servicio de guardia de cárceles, custodia de presos y demás servicios inherentes que desempeñaba hasta la fecha el personal de tropa del Ejército Nacional.
Redacción dada por: Ley N° 14.106 de 14/03/1973 artículo 131.
Redacción dada anteriormente por: Decreto Ley N° 10.376 de 13/02/1943 artículo 6.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley N° 10.376 de 13/02/1943 artículo 6, Decreto Ley N° 10.165 de 29/05/1942 artículo 2.
Artículo 2
El personal del Cuerpo de Guardia Penitenciario será seleccionado entre los aspirantes que reúnan las condiciones psicosomáticas necesarias para el desempeño del cargo, los que podrán ser civiles o retirados del Ejército, la Marina, Fuerza Aérea o Policía. Los que se encuentren en situación de retiro conservarán el derecho de continuar percibiendo lo que les corresponda de acuerdo a dicha situación, sin perjuicio de que la retribución por el cargo de Guardia Penitenciario tendrá el carácter de compensación acumulable. Este personal se equiparará a los efectos de las remuneraciones en la siguiente forma:
Jefe de guardia Penitenciario a Jefe de Vigilancia 1ra. Bg 11.
Capitán Penitenciario y Sub-Jefe GP a Jefe de Vigilancia 2da. Bg 10.
Teniente 1° GP a Inspector 1ra. Bg 9.
Teniente 2° GP a Inspector 2da. Bg 8.
Alférez GP a Inspector 3ra. Bg 7.
Sub-Oficial GP a Sargento 1° Bg 5.
Sargento GP a Vigilante Bg 4.
Cabo GP a Cabo Bg 3.
Guardia Penitenciario y Suplente Vigilancia a Agente 1ˆ Bg 2.
Redacción dada por: Ley N° 14.106 de 14/03/1973 artículo 131.
Redacción dada anteriormente por: Decreto Ley N° 10.376 de 13/02/1943 artículo 6.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley N° 10.376 de 13/02/1943 artículo 6, Decreto Ley N° 10.165 de 29/05/1942 artículo 2.
Artículo 3
Los cargos de Oficiales Penitenciarios serán provistos de acuerdo con lo establecido en el artículo 3° del decreto-ley de creación de la Dirección General de Institutos Penales y los de los Guardias y Suboficiales, serán llenados directamente por ésta y declarados cesantes también por la misma, en razón de ineptitud, omisión, negligencia o falta de confianza del Superior, sin derecho a reclamo alguno.
Artículo 4
Incorpóranse en el ítem 6.22 "Dirección General de Institutos Penales", los siguientes cargos:
5 Oficiales Penitenciarios, que percibirán una compensación de $ 600.00
anuales cada uno.
10 Suboficiales Penitenciarios, que percibirán una compensación de $
480.00 anuales cada uno.
135 Guardias Penitenciarios, con una compensación de $ 360.00 anuales
cada uno.
Artículo 5
Fíjanse en las cantidades que se indican, los siguientes rubros de gastos del ítem 6.22 correspondiente a la Dirección General de Institutos Penales:
Rubro 3.09 - Partida 102 - "Vestuario y artículos afines": $ 24.080.71.
Rubro 3.11 - Partida 104 - "Víveres": $ 120.894.00
Artículo 6
Redúcese del decreto número 1353 de fecha 28 de enero del corriente año, 124 plazas de soldados a razón de $ 360.00 anuales cada uno, que importan pesos 44.640.00 anuales.
Artículo 7
Redúcense de las partes proporcionales de los rubros de gastos autorizados por el decreto número 1353 anteriormente citado, los siguientes rubros y en las cantidades que a continuación se expresan del ítem 3.22 A).
Rubro 3.09 a) - Vestuario y artículos afines, en pesos 2.250.60.
Rubro 3.10 a) - Efectos de higiene y limpieza, en pesos 386.88.
Rubro 3.11 a) - Víveres, en $ 14.605.96.
Rubro 3.15 a) - Equipos y materiales varios, en pesos 815.92.
Artículo 8
Autorízase al Poder Ejecutivo a tomar de Rentas Generales, por una sola vez, hasta la suma de pesos 7.000.00, que será invertida en la compra de armamentos y demás efectos de seguridad que demande la prestación del servicio creado.
Artículo 9
El Poder Ejecutivo reglamentará el presente decreto-ley dentro de los tres meses a partir de su promulgación.
Artículo 10
Comuníquese, etc.

