Ley 10.165

Cuerpo de guardias penitenciarios. Creación

Promulgación 29/05/1942Publicación 17/06/1942Ver en IMPO

10 artículos

Artículo 1

Créase el Cuerpo de Guardias Penitenciarios, que tendrá a su exclusivo cargo el servicio de guardia de cárceles, custodia de presos y demás servicios inherentes que desempeñaba hasta la fecha el personal de tropa del Ejército Nacional.

Redacción dada por: Ley N° 14.106 de 14/03/1973 artículo 131.

Redacción dada anteriormente por: Decreto Ley N° 10.376 de 13/02/1943 artículo 6.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley N° 10.376 de 13/02/1943 artículo 6, Decreto Ley N° 10.165 de 29/05/1942 artículo 2.

Artículo 2

El personal del Cuerpo de Guardia Penitenciario será seleccionado entre los aspirantes que reúnan las condiciones psicosomáticas necesarias para el desempeño del cargo, los que podrán ser civiles o retirados del Ejército, la Marina, Fuerza Aérea o Policía. Los que se encuentren en situación de retiro conservarán el derecho de continuar percibiendo lo que les corresponda de acuerdo a dicha situación, sin perjuicio de que la retribución por el cargo de Guardia Penitenciario tendrá el carácter de compensación acumulable. Este personal se equiparará a los efectos de las remuneraciones en la siguiente forma:

Jefe de guardia Penitenciario a Jefe de Vigilancia 1ra. Bg 11.

Capitán Penitenciario y Sub-Jefe GP a Jefe de Vigilancia 2da. Bg 10.

Teniente 1° GP a Inspector 1ra. Bg 9.

Teniente 2° GP a Inspector 2da. Bg 8.

Alférez GP a Inspector 3ra. Bg 7.

Sub-Oficial GP a Sargento 1° Bg 5.

Sargento GP a Vigilante Bg 4.

Cabo GP a Cabo Bg 3.

Guardia Penitenciario y Suplente Vigilancia a Agente 1ˆ Bg 2.

Redacción dada por: Ley N° 14.106 de 14/03/1973 artículo 131.

Redacción dada anteriormente por: Decreto Ley N° 10.376 de 13/02/1943 artículo 6.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley N° 10.376 de 13/02/1943 artículo 6, Decreto Ley N° 10.165 de 29/05/1942 artículo 2.

Artículo 3

Los cargos de Oficiales Penitenciarios serán provistos de acuerdo con lo establecido en el artículo 3° del decreto-ley de creación de la Dirección General de Institutos Penales y los de los Guardias y Suboficiales, serán llenados directamente por ésta y declarados cesantes también por la misma, en razón de ineptitud, omisión, negligencia o falta de confianza del Superior, sin derecho a reclamo alguno.

Artículo 4

Incorpóranse en el ítem 6.22 "Dirección General de Institutos Penales", los siguientes cargos:

5 Oficiales Penitenciarios, que percibirán una compensación de $ 600.00

anuales cada uno.

10 Suboficiales Penitenciarios, que percibirán una compensación de $

480.00 anuales cada uno.

135 Guardias Penitenciarios, con una compensación de $ 360.00 anuales

cada uno.

Artículo 5

Fíjanse en las cantidades que se indican, los siguientes rubros de gastos del ítem 6.22 correspondiente a la Dirección General de Institutos Penales:

Rubro 3.09 - Partida 102 - "Vestuario y artículos afines": $ 24.080.71.

Rubro 3.11 - Partida 104 - "Víveres": $ 120.894.00

Artículo 6

Redúcese del decreto número 1353 de fecha 28 de enero del corriente año, 124 plazas de soldados a razón de $ 360.00 anuales cada uno, que importan pesos 44.640.00 anuales.

Artículo 7

Redúcense de las partes proporcionales de los rubros de gastos autorizados por el decreto número 1353 anteriormente citado, los siguientes rubros y en las cantidades que a continuación se expresan del ítem 3.22 A).

Rubro 3.09 a) - Vestuario y artículos afines, en pesos 2.250.60.

Rubro 3.10 a) - Efectos de higiene y limpieza, en pesos 386.88.

Rubro 3.11 a) - Víveres, en $ 14.605.96.

Rubro 3.15 a) - Equipos y materiales varios, en pesos 815.92.

Artículo 8

Autorízase al Poder Ejecutivo a tomar de Rentas Generales, por una sola vez, hasta la suma de pesos 7.000.00, que será invertida en la compra de armamentos y demás efectos de seguridad que demande la prestación del servicio creado.

Artículo 9

El Poder Ejecutivo reglamentará el presente decreto-ley dentro de los tres meses a partir de su promulgación.

Artículo 10

Comuníquese, etc.