Ley 11.925

Contaduria general de la Nación. Normas de ordenamiento financiero. Ampliación

Promulgación 27/03/1953Publicación 06/04/1953Ver en IMPO

82 artículos

Artículo 1

Derogado/s por: Ley N° 15.903 de 10/11/1987 artículo 592.

TEXTO ORIGINAL: Ley N° 11.925 de 27/03/1953 artículo 1.

Artículo 2

Todo nombramiento de funcionario, empleado o agente del Estado será registrado por el Tribunal de Cuentas y por la Contaduría General de la Nación del modo siguiente:

A)El Tribunal de Cuentas registrará los nombramientos de funcionarios que efectúen los Gobiernos Departamentales, los Entes Autónomos comprendidos dentro del artículo 222 de la Constitución, y los que procedan de organismos creados por leyes especiales.

B)La Contaduría General de la Nación registrará los nombramientos de los funcionarios de los Entes Autónomos -con exclusión de los comprendidos en el artículo 222 de la Constitución-, de los Servicios Descentralizados, así como los emanados de cualquier otra autoridad pública no mencionada precedentemente.

A los efectos del cumplimiento de esta disposición, los nombramientos se comunicarán con el decreto original de los mismos, y, en su caso, con la referencia al acta en que consten aquéllos.

El Tribunal de Cuentas comunicará a la Contaduría General de la Nación por la vía correspondiente, las resultancias de su registro.

Derogado/s por: Ley N° 15.903 de 10/11/1987 artículo 592.

TEXTO ORIGINAL: Ley N° 11.925 de 27/03/1953 artículo 4.

Artículo 3

No se liquidarán dietas, sueldos o asignaciones a persona alguna cuyo nombramiento no haya sido registrado y comunicado conforme con lo dispuesto en el artículo anterior.

Derogado/s por: Ley N° 15.903 de 10/11/1987 artículo 592.

TEXTO ORIGINAL: Ley N° 11.925 de 27/03/1953 artículo 4.

Artículo 4

Derogado/s por: Ley N° 15.903 de 10/11/1987 artículo 592.

TEXTO ORIGINAL: Ley N° 11.925 de 27/03/1953 artículo 4.

Artículo 5

La Inspección General de Hacienda ejercerá su actividad de contralor conforme a lo que determinen las leyes respectivas y a lo que en cada caso disponga el Ministerio de Hacienda.

La Inspección General de Hacienda también ejercerá las actividades de contralor que fueren dispuestas por el Ministerio de Hacienda a solicitud de otros organismos públicos.

Ver vigencia: Ley N° 16.736 de 05/01/1996 artículo 194.

Artículo 6

Los informes que deriven de los actos inspectivos realizados por la Inspección General de Hacienda en el ejercicio de sus cometidos, tendrán carácter reservado hasta tanto el Poder Ejecutivo dicte la resolución pertinente.

Cuando del acto inspectivo realizado se comprobare la comisión de delitos calificados por el Código Penal como "contra la Administración Pública", el Inspector actuante, dará cuenta dentro de las veinticuatro horas, al Ministerio de Hacienda y al organismo que hubiere solicitado la inspección.

Ver vigencia: Ley N° 16.736 de 05/01/1996 artículo 194.

Artículo 7

La Inspección General de Hacienda dependerá directamente del Ministerio de Hacienda y le enviará copia de las observaciones que formulare en materia contable, en cumplimiento de sus cometidos.

Derogado/s por: Ley N° 15.903 de 10/11/1987 artículo 592.

TEXTO ORIGINAL: Ley N° 11.925 de 27/03/1953 artículo 8.

Artículo 8

Derogado/s por: Ley N° 15.903 de 10/11/1987 artículo 592.

TEXTO ORIGINAL: Ley N° 11.925 de 27/03/1953 artículo 8.

Artículo 9

Derogado/s por: Ley N° 15.903 de 10/11/1987 artículo 592.

TEXTO ORIGINAL: Ley N° 11.925 de 27/03/1953 artículo 9.

Artículo 10

Derogado/s por: Ley N° 15.903 de 10/11/1987 artículo 592.

Ver: Decreto Ley N° 14.755 de 05/01/1978 artículo 5 (interpretativo).

TEXTO ORIGINAL: Ley N° 11.925 de 27/03/1953 artículo 10.

Artículo 11

Derogado/s por: Ley N° 15.903 de 10/11/1987 artículo 592.

TEXTO ORIGINAL: Ley N° 11.925 de 27/03/1953 artículo 11.

Artículo 12

Derogado/s por: Ley N° 15.903 de 10/11/1987 artículo 592.

TEXTO ORIGINAL: Ley N° 11.925 de 27/03/1953 artículo 12.

Artículo 13

Derogado/s por: Ley N° 15.903 de 10/11/1987 artículo 592.

TEXTO ORIGINAL: Ley N° 11.925 de 27/03/1953 artículo 13.

Artículo 14

Derogado/s por: Ley N° 15.903 de 10/11/1987 artículo 592.

TEXTO ORIGINAL: Ley N° 11.925 de 27/03/1953 artículo 14.

Artículo 15

Derogado/s por: Ley N° 15.903 de 10/11/1987 artículo 592.

TEXTO ORIGINAL: Ley N° 11.925 de 27/03/1953 artículo 15.

Artículo 16

Derogado/s por: Ley N° 15.903 de 10/11/1987 artículo 592.

TEXTO ORIGINAL: Ley N° 11.925 de 27/03/1953 artículo 16.

Artículo 17

Derogado/s por: Ley N° 15.903 de 10/11/1987 artículo 592.

TEXTO ORIGINAL: Ley N° 11.925 de 27/03/1953 artículo 17.

Artículo 18

Derogado/s por: Ley N° 15.903 de 10/11/1987 artículo 592.

TEXTO ORIGINAL: Ley N° 11.925 de 27/03/1953 artículo 18.

Artículo 19

Derogado/s por: Ley N° 15.903 de 10/11/1987 artículo 592.

TEXTO ORIGINAL: Ley N° 11.925 de 27/03/1953 artículo 19.

Artículo 20

Derogado/s por: Ley N° 15.903 de 10/11/1987 artículo 592.

TEXTO ORIGINAL: Ley N° 11.925 de 27/03/1953 artículo 20.

Artículo 21

Derogado/s por: Ley N° 15.903 de 10/11/1987 artículo 592.

TEXTO ORIGINAL: Ley N° 11.925 de 27/03/1953 artículo 21.

Artículo 22

Derogado/s por: Ley N° 15.903 de 10/11/1987 artículo 592.

TEXTO ORIGINAL: Ley N° 11.925 de 27/03/1953 artículo 22.

Artículo 23

Los decretos o resoluciones del Poder Ejecutivo, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados que autoricen el envío de misiones al exterior, deberán establecer el monto de los viáticos y gastos que se invertirán con indicación expresa del rubro al que serán imputados.

Derogado/s por: Ley N° 15.903 de 10/11/1987 artículo 592.

TEXTO ORIGINAL: Ley N° 11.925 de 27/03/1953 artículo 24.

Artículo 24

Derogado/s por: Ley N° 15.903 de 10/11/1987 artículo 592.

TEXTO ORIGINAL: Ley N° 11.925 de 27/03/1953 artículo 24.

Artículo 25

En todo proyecto de ley que el Poder Ejecutivo remita a la Asamblea General que importe creación de gastos para el futuro, o referente a inversión de fondos públicos, deberá hacerse constar la conformidad del Ministerio de Hacienda, en lo que se refiere al aspecto financiero.

Derogado/s por: Ley N° 15.903 de 10/11/1987 artículo 592.

TEXTO ORIGINAL: Ley N° 11.925 de 27/03/1953 artículo 26.

Artículo 26

Derogado/s por: Ley N° 15.903 de 10/11/1987 artículo 592.

TEXTO ORIGINAL: Ley N° 11.925 de 27/03/1953 artículo 26.

Artículo 27

Derogado/s por: Ley N° 15.903 de 10/11/1987 artículo 592.

TEXTO ORIGINAL: Ley N° 11.925 de 27/03/1953 artículo 27.

Artículo 28

Derogado/s por: Ley N° 15.903 de 10/11/1987 artículo 592.

Inciso 2°) derogado anteriormente por: Ley N° 13.640 de 26/12/1967 artículo 427.

TEXTO ORIGINAL: Ley N° 11.925 de 27/03/1953 artículo 28.

Artículo 29

Derogado/s por: Ley N° 15.903 de 10/11/1987 artículo 592.

TEXTO ORIGINAL: Ley N° 11.925 de 27/03/1953 artículo 29.

Artículo 30

El Poder Ejecutivo establecerá una escala móvil a los efectos de la fijación del viático que para inspecciones, estudios, visitas, etc., se otorgue a los funcionarios públicos dependientes de la Administración Central, dentro de los rubros específicamente destinados a esos cometidos. Las partidas personales para gastos sólo se liquidarán a los funcionarios cuando ejerzan los cometidos de los empleos para los cuales han sido fijadas, suspendiéndose esa liquidación en los casos de ausencia, suspensión, o cuando se ejerzan cometidos distintos.

Derogado/s por: Decreto Ley N° 14.416 de 28/08/1975 artículo 16.

Inciso 2°) redacción dada anteriormente por: Ley N° 12.482 de 26/12/1957 artículo 50.

Reglamentado por: Decreto S/N de 14/10/1953.

TEXTO ORIGINAL: Ley N° 12.482 de 26/12/1957 artículo 50, Ley N° 11.925 de 27/03/1953 artículo 32.

Artículo 31

No podrán crearse empleos, ni abonarse sueldos, jornales, compensaciones, ni remuneraciones de ningún género con cargo a rubros para gastos, proventos o rentas de cualquier especie, salvo expresas disposiciones legales.

Derogado/s por: Decreto Ley N° 14.416 de 28/08/1975 artículo 16.

Inciso 2°) redacción dada anteriormente por: Ley N° 12.482 de 26/12/1957 artículo 50.

Reglamentado por: Decreto S/N de 14/10/1953.

TEXTO ORIGINAL: Ley N° 12.482 de 26/12/1957 artículo 50, Ley N° 11.925 de 27/03/1953 artículo 32.

Artículo 32

Derogado/s por: Decreto Ley N° 14.416 de 28/08/1975 artículo 16.

Inciso 2°) redacción dada anteriormente por: Ley N° 12.482 de 26/12/1957 artículo 50.

Reglamentado por: Decreto S/N de 14/10/1953.

TEXTO ORIGINAL: Ley N° 12.482 de 26/12/1957 artículo 50, Ley N° 11.925 de 27/03/1953 artículo 32.

Artículo 33

Derogado/s por: Ley N° 15.903 de 10/11/1987 artículo 592.

TEXTO ORIGINAL: Ley N° 11.925 de 27/03/1953 artículo 33.

Artículo 34

Derogado/s por: Ley N° 15.903 de 10/11/1987 artículo 592.

TEXTO ORIGINAL: Ley N° 11.925 de 27/03/1953 artículo 34.

Artículo 35

Derogado/s por: Ley N° 15.903 de 10/11/1987 artículo 592.

TEXTO ORIGINAL: Ley N° 11.925 de 27/03/1953 artículo 35.

Artículo 36

Derogado/s por: Ley N° 15.903 de 10/11/1987 artículo 592.

TEXTO ORIGINAL: Ley N° 11.925 de 27/03/1953 artículo 36.

Artículo 37

Derogado/s por: Ley N° 15.903 de 10/11/1987 artículo 592.

TEXTO ORIGINAL: Ley N° 11.925 de 27/03/1953 artículo 37.

Artículo 38

Derogado/s por: Ley N° 15.903 de 10/11/1987 artículo 592.

TEXTO ORIGINAL: Ley N° 11.925 de 27/03/1953 artículo 38.

Artículo 39

Todos los créditos y reclamaciones contra el Estado, de cualquier naturaleza u origen, caducarán a los cuatro años, contados desde la fecha en que pudieron ser exigibles.

Esta caducidad se operará por períodos mensuales. A los efectos de la aplicación de este artículo, deróganse todos los términos de caducidad o prescripción del derecho común y leyes especiales, con la única excepción de los relativos a las devoluciones y reclamaciones aduaneras que seguirán rigiéndose por las leyes respectivas.

Derogado/s por: Ley N° 15.903 de 10/11/1987 artículo 592.

TEXTO ORIGINAL: Ley N° 11.925 de 27/03/1953 artículo 41.

Artículo 40

Sólo devengarán intereses los créditos contra el Estado, cuando así se hubiere pactado expresamente al contraer la obligación.

Los intereses no producirán intereses, ni se capitalizarán, salvo casos expresamente autorizados por ley.

Tampoco devengarán intereses los créditos contra el Estado provenientes de demanda o reclamación judicial, cualquiera sea la naturaleza de la acción respectiva, salvo que en la sentencia o laudo arbitral así se dispusiera.

Derogado/s por: Ley N° 15.903 de 10/11/1987 artículo 592.

TEXTO ORIGINAL: Ley N° 11.925 de 27/03/1953 artículo 41.

Artículo 41

Derogado/s por: Ley N° 15.903 de 10/11/1987 artículo 592.

TEXTO ORIGINAL: Ley N° 11.925 de 27/03/1953 artículo 41.

Artículo 42

Derogado/s por: Ley N° 15.903 de 10/11/1987 artículo 592.

Inciso final redacción dada anteriormente por: Ley N° 13.640 de 26/12/1967 artículo 451.

TEXTO ORIGINAL: Ley N° 13.640 de 26/12/1967 artículo 451, Ley N° 11.925 de 27/03/1953 artículo 42.

Artículo 43

Derogado/s por: Ley N° 15.903 de 10/11/1987 artículo 592.

TEXTO ORIGINAL: Ley N° 11.925 de 27/03/1953 artículo 43.

Artículo 44

Derogado/s por: Ley N° 15.903 de 10/11/1987 artículo 592.

TEXTO ORIGINAL: Ley N° 11.925 de 27/03/1953 artículo 44.

Artículo 45

Este artículo dio nueva redacción a: Ley N° 9.808 de 02/01/1939 artículo 33.

Artículo 46

Deróganse las disposiciones que se opongan a la presente ley, y especialmente las siguientes: ley N° 2.783, de 21 de noviembre de 1902, artículo 7°, apartados 2° y 3°; ley N° 7.819, de 7 de febrero de 1925, artículos 17, 18, 25 y 51; ley N° 8.935, de 5 de enero de 1933, artículos 12, 95 a 101 y 106 a 111; ley N° 9.460, de 31 de enero de 1935, artículos 17, 18, 20 a 24, 26, 27, 58 y 63; ley N° 9.461, de 31 de enero de 1935, artículos 3° y 4°; ley N° 9.538, de 31 de diciembre de 1935, artículo 4°; ley N° 9.539, de diciembre 31 de 1935, artículos 62, 72 y 86; ley N° 9.640, de 31 de diciembre de 1936, artículos 111, 121, 131, 134 y 135; artículos 16 a 19 de la ley N° 11.490, de 18 de setiembre de 1950; el segundo apartado del artículo 45 de la ley N° 9.189, del 4 de enero de 1934; los artículos 13 y 18 de la ley de 5 de enero de 1933 y los artículos 2, 3 y 73 de la ley de 31 de enero de 1935.

Reglamentado por: Decreto S/N de 03/12/1959.

Artículo 47

Otórgase estado militar con la fecha de promulgación de la presente ley a todo el personal asimilado de la Aeronáutica Militar, con el grado militar equivalente al de asimilado que actualmente poseen y con la antigüedad del ascenso a dicho grado de asimilación militar.

Reglamentado por: Decreto S/N de 03/12/1959.

Artículo 48

Conferido el estado militar por aplicación del artículo anterior y previa calificación de servicios, que deberá realizarse en un término no mayor de tres meses, el Poder Ejecutivo otorgará los ascensos que se determinan a continuación:

A)Al personal de Oficiales que al promulgarse la presente ley hayan computado el tiempo mínimo para el ascenso al grado inmediato superior que establece la ley Orgánica Militar N° 10.757 y llene los requisitos establecidos en el inciso C), se les ascenderá de inmediato un grado. Aquéllos que al promulgarse la presente ley no hayan computado el tiempo mínimo para el ascenso al grado inmediato superior serán ascendidos a ese grado cuando lleguen a computar este tiempo mínimo, siempre que llenen los requisitos establecidos en dicho inciso C).

B)Los Tenientes 1°, Tenientes 2° y Alféreces que hayan computado en la última jerarquía el triple del tiempo mínimo requerido para el ascenso, al grado inmediato superior, que establece la ley N°

10.757 y que computen además quince años de servicios cumplidos en cualquiera de las reparticiones del Ministerio de Defensa Nacional y que llenen los requisitos establecidos por el inciso

C), serán inmediatamente promovidos un grado, superior en dos grados al que tengan en el momento de la promulgación de la presente ley. A los Tenientes 1°, Tenientes 2° y Alféreces que no hayan computado el tiempo mínimo requerido para el ascenso en el último grado pero que hayan computado el triple del tiempo mínimo necesario para el ascenso en el grado inmediatamente inferior y llenen los demás requisitos establecidos en el parágrafo anterior, se les ascenderá de inmediato un grado.

C)Para los ascensos a que hacen referencia los incisos anteriores no se aplicarán las exigencias de realización de cursos y edades máximas para el ascenso, establecidas en la ley N° 10.757, exigiéndose en cambio merecer por parte de la Comisión Calificadora respectiva, una calificación mínima de apto, la que estará basada en las aptitudes físicas, conducta y capacidad profesional.

Reglamentado por: Decreto S/N de 03/12/1959.

Artículo 49

El personal de asimilados de tropa que pasa a tener estado militar gozará además de las asignaciones de su grado, de las siguientes compensaciones sujetas a montepío y acumulables al haber de retiro.

Sargentos 1°, $ 75.00 mensuales.

Sargentos, $ 65.00 mensuales.

Cabos $ 55.00 mensuales.

Por antigüedad total de servicios, Sargentos 1°, Sargentos y Cabos:

A los 10 años........$25.00 mensuales

A los 15 años........"30.00 mensuales

A los 20 años........"40.00 mensuales

A los 25 años........"45.00 mensuales

A los 30 años (máximo)"50.00 mensuales

Iguales compensaciones gozarán los especialistas de la Aeronáutica Militar que ingresen a esta categoría.

Los asimilados de tropa a los que por esta ley se otorga estado militar, serán incluidos en los efectivos de personal de tropa con clasificación de especialista.

Reglamentado por: Decreto S/N de 03/12/1959.

Artículo 50

El Personal que adquiera el estado militar y grado en propiedad como resultado de lo que esta ley establece, pasará a constituir el escalafón de transición y provisorio de técnicos y especialistas de la Aeronáutica Militar.

Dicho personal continuará prestando servicios en las respectivas especialidades que tenían hasta el momento actual y las vacantes que se produzcan por retiro, baja, fallecimiento, etc., no serán llenadas hasta que se apruebe el escalafón definitivo del personal técnico y especialista para la Fuerza Aérea.

En el interin todo el personal que ingrese con categoría de asimilado no tendrá derecho al Estado Militar.

Reglamentado por: Decreto S/N de 03/12/1959.

Artículo 51

El personal afectado por la presente ley gozará de los beneficios que acuerda la ley N° 10.115 para el Personal navegante asimilado de la Aeronáutica Militar.

Reglamentado por: Decreto S/N de 03/12/1959.

Artículo 52

Las exigencias de edad para el retiro obligatorio del personal afectado por la presente ley no se tendrán en cuenta hasta después de cinco años de promulgada la misma, en los casos que el personal solicite permanecer en servicio.

Reglamentado por: Decreto S/N de 03/12/1959.

Artículo 53

El orden de precedencia del personal a quien se le otorga estado militar será el siguiente: el personal que adquiera estado militar por el artículo 47 y ascenso por el incíso A) del artículo 48 tendrá precedencia sobre el personal promovido de acuerdo al inciso B) del artículo 48.

Reglamentado por: Decreto S/N de 03/12/1959.

Artículo 54

Los efectivos del escalafón transitorio de Oficiales podrán sufrir modificaciones por la aplicación en la presente ley, los que serán regularizados por el Poder Ejecutivo.

Reglamentado por: Decreto S/N de 03/12/1959.

Artículo 55

Los cargos que se crean de Sargentos 1°, Cabos Soldados, especialistas se llenarán en forma progresiva: 1°) con los egresados de la Escuela Técnica de Aeronáutica, y 2°) por ingreso directo, mediante concurso cuando por necesidad de determinados especialistas no pueda esperarse su formación en la Escuela Técnica de Aeronáutica. Estos concursos serán reglamentados por el Poder Ejecutivo.

Reglamentado por: Decreto S/N de 03/12/1959.

Artículo 56

Fíjanse los siguientes límites de edad en cada grado para el retiro de los Oficiales de los distintos Servicios Auxiliares del Ejército:

Alférez, 50 años.

Teniente 2°, 52 años.

Teniente 1°, 54 años.

Capitán, 56 años.

Mayor, 58 años.

Teniente Coronel, 60 años.

Coronel, 65 años.

Ver: Ley Especial N° 7 de 23/12/1983 artículo 49 (Plazo de validez de los Carnés de Asistencia Gratuitos y Arancelados).

Artículo 57

Modifícanse los efectivos de los grados de Capitán, Teniente 1° y Teniente 2° para las Armas Combatientes, fijados por la ley N° 11.145 de 23 de noviembre de 1948 (modificativa del artículo 179 de la ley Orgánica Militar N° 10.757), en la forma siguiente:

Para el año 1950:

Arma Capitán Teniente 1° Teniente 2°

Infantería 98 90 69

Artillería 45 40 31

Caballería 46 40 32

Ingenieros 20 20 22

Aeronáutica 12 25 23

Para el año 1951:

Arma Capitán Teniente 1° Teniente 2°

Infantería 98 90 69

Artillería 45 40 37

Caballería 46 40 32

Ingenieros 20 20 25

Aeronáutica 12 25 23

Para el año 1952:

Arma Capitán Teniente 1° Teniente 2°

Infantería 98 90 69

Artillería 45 40 36

Caballería 46 40 33

Ingenieros 20 20 28

Aeronáutica 12 27 23

Para el año 1953:

Arma Capitán Teniente 1° Teniente 2°

Infantería 98 90 69

Artillería 45 40 31

Caballería 46 40 33

Ingenieros 20 25 25

Aeronáutica 16 27 35

Para el año 1954:

Arma Capitán Teniente 1° Teniente 2°

Infantería 98 90 69

Artillería 45 44 31

Caballería 46 40 32

Ingenieros 20 31 20

Aeronáutica 15 33 42

Ver: Ley Especial N° 7 de 23/12/1983 artículo 49 (Plazo de validez de los Carnés de Asistencia Gratuitos y Arancelados).

Artículo 58

Modifícanse los efectivos de los grados de Alférez de Navío y Teniente Ingeniero fijados por la ley número 10.808, de 16 de octubre de 1946, en la forma siguiente:

Cuerpo General

Para el año 1952: Alféreces de Navio, 40.

Para el año 1953: Alféreces de Navío, 42.

Para el año 1954: Alféreces de Navío, 45.

Cuerpo de ingenieros de Máquina y Electricidad

Para el año 1952: Tenientes Ingenieros, 12.

Para el año 1953: Tenientes Ingenieros, 15.

Para el año 1954: Tenientes Ingenieros, 17.

Ver: Ley Especial N° 7 de 23/12/1983 artículo 49 (Plazo de validez de los Carnés de Asistencia Gratuitos y Arancelados).

Artículo 59

Facúltase al Poder Ejecutivo para llenar con fecha 1° de febrero de 1953, las vacantes que se produzcan por los artículos 57 y 58 de esta ley.

Ver: Ley Especial N° 7 de 23/12/1983 artículo 49 (Plazo de validez de los Carnés de Asistencia Gratuitos y Arancelados).

Artículo 60

Sustitúyense el Capítulo VI, de la Ley Orgánica Militar N° 10.757, artículos 353 a 357 inclusive; y el Capítulo V, del Título V de la ley Orgánica de la Marina, N° 10.808, por el siguiente:

"Artículo 353.- El haber mínimo de retiro obligatorio se obtendrá, tanto para los oficiales, como para el restante personal militar, a los diez años de servicios computables; y el de retiro voluntario a los quince años de servicios computables para el personal de Tropa y Cuerpo de Equipaje y a los veinte años de iguales servicios para los Oficiales".

"Artículo 354.- El máximo de haber de retiro o de reforma se obtendrá, en el primero o ulterior cálculo, a los treinta años de servicios computados".

"Artículo 355.- El cálculo de haber de retiro o de reforma se hará sobre el monto total mensual de las asignaciones por las que el militar haya pagado montepío. Dicho haber será igual a tantas treinta avas partes del monto de aquellas asignaciones como años de servicio computara aquél.

Cuando el retiro se haya producido por haber sido objeto el Oficial de dos calificaciones de malo en conducta en un mismo grado, el haber de retiro se disminuirá en un tercio.

Para el cálculo del haber de retiro se tendrá en cuenta en todos los casos, las asignaciones que tuviese el militar en el momento de iniciarse la gestión de retiro o de modificación del mismo por acumulación de nuevos servicios computables, que, en el caso de servicios civiles, deberán tener una duración por lo menos de un año".

"Artículo 356.- Los militares y marinos militares en situación de retiro en los casos previstos por los incisos 7 y 8 del artículo 214, sólo recibirán como complemento acumulable a su haber de retiro lo que sea necesario para completar las asignaciones de actividad correspondientes a su grado.

Al cesar en el desempeño de dicho cargo, el tiempo transcurrido en esos nuevos servicios será acumulado al computado anteriormente a los efectos del cálculo del nuevo haber de retiro que pudiera corresponderle o de la pensión que causaré al fallecer. Dicho tiempo no se computará para el ascenso".

"Artículo 357.- Los militares y marinos militares en actividad que ocupen cargos civiles con asignación establecida en la Ley de Presupuesto o en leyes especiales, optarán por una u otra asignación es decir, por el sueldo civil establecido o por su sueldo militar con doble compensación.

Los militares y marinos militares retirados que ocupen cargos civiles, incluso los policiales, con asignación establecida en la Ley de Presupuesto o en leyes especiales, percibirán la asignación de retiro, más la del cargo civil, de acuerdo a la siguiente escala de acumulaciones:

Cuando la asignación de retiro no sobrepase a la cantidad de $ 79.99, acumularán a ésta la dotación del cargo civil íntegra; de $ 80.00 a $ 149.99, acumularán el 75%; de $ 150.00 a $ 249.99 el 50%; de $ 250.00 en adelante el 33%. Cuando las acumulaciones no alcancen al sueldo mayor, podrá optarse por éste.

Las asignaciones a que se hace referencia en este artículo se tendrán en cuenta para practicar el cálculo previsto en el artículo 355".

Las disposiciones precedentes no se aplicarán a las situaciones creadas y existentes a la entrada en vigencia de esta ley.

Ver: Ley Especial N° 7 de 23/12/1983 artículo 49 (Plazo de validez de los Carnés de Asistencia Gratuitos y Arancelados).

Artículo 61

Estos preceptos derogan y sustituyen todas las demás disposiciones vigentes en la misma materia, generales o especiales, aplicables a los militares y marinos en actividad o retiro, incluso los artículos 137 a 141, inclusive, de la ley N° 10.808 de 16 de octubre de 1946.

Ver: Ley Especial N° 7 de 23/12/1983 artículo 49 (Plazo de validez de los Carnés de Asistencia Gratuitos y Arancelados).

Artículo 62

Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 46 de la Constitución de la República; 4°, 5° y 7° de la Ley Orgánica de Salud Pública N° 9.202 del 12 de enero de 1934, tendrán derecho a asistencia gratuita en los establecimientos del Ministerio de Salud Pública, todas las personas con radicación efectiva en el país, cuyos ingresos globales, por cualquier concepto, no sobrepasen los límites que fijará el Poder Ejecutivo anualmente. Este establecerá los ingresos mínimos que dan derecho a la asistencia gratuita para las personas sin familiares a su cargo, y una escala gradual atendiendo a las cargas familiares en los demás casos.

Para tener derecho a estos beneficios deberá declararse anualmente, bajo juramento, ante la autoridad de Salud Pública del lugar de su residencia habitual, los ingresos globales que perciba, las obligaciones familiares o por cuenta de quien recibe la ayuda principal para su mantenimiento, y toda modificación que se produzca en los mismos en el curso de cada año.

El Poder Ejecutivo reglamentará la forma, condiciones y plazos en que deberá efectuarse dicha declaración y determinará los organismos que tendrán a su cargo la fiscalización de la referida declaración jurada.

Ver: Ley Especial N° 7 de 23/12/1983 artículo 49 (Plazo de validez de los Carnés de Asistencia Gratuitos y Arancelados).

Artículo 63

Incurrirán en el delito previsto por el artículo 239 del Código Penal, que se perseguirá de oficio, los que formularen falsa declaración.

Los funcionarios públicos que en cualquier forma omitieren denunciar la infracción prevista en el inciso anterior, serán solidariamente responsables por los daños y perjuicios que se causaren, sin perjuicio de las responsabilidades funcionales consiguientes, o de las penales (artículo 160) en que hubieren incurrido.

El Juez de la causa, conjuntamente con el decreto de procesamiento dispondrá la interdicción general de bienes del Procesado, la que sólo se cancelará previa comprobación de haberse abonado al Estado la indemnización debida.

La presente disposición y la del artículo precedente se insertarán en los formularios respectivos, las mismas y las subsiguientes se colocarán en forma visible en todos los establecimientos de Salud Pública, así como las tarifas que rijan para cada servicio.

Derogado/s por: Ley N° 12.803 de 30/11/1960 artículo 80.

TEXTO ORIGINAL: Ley N° 11.925 de 27/03/1953 artículo 65.

Artículo 64

Podrán, asimismo, asistirse en los establecimientos de Salud Pública, en circunstancias especiales que establecerá y reglamentará el Poder Ejecutivo, aquellas personas cuyos ingresos no superen el triple de los límites a que se refiere el artículo 62.

A los efectos de la retribución de los servicios que se presten bajo este régimen, el Poder Ejecutivo determinará las categorías asistenciales de cada establecimiento, fijando anualmente las tarifas que podrán ser de hasta el cincuenta por ciento (50%) de las que rigen en los establecimientos privados de categoría sanitaria similar.

Derogado/s por: Ley N° 12.803 de 30/11/1960 artículo 80.

TEXTO ORIGINAL: Ley N° 11.925 de 27/03/1953 artículo 65.

Artículo 65

Derogado/s por: Ley N° 12.803 de 30/11/1960 artículo 80.

TEXTO ORIGINAL: Ley N° 11.925 de 27/03/1953 artículo 65.

Artículo 66

Los pacientes que se asistan bajo el régimen establecido en el artículo anterior, abonarán al Estado, una tarifa fijada por el Poder Ejecutivo, que en ningún caso podrá ser menor que los gastos de mantenimiento de los servicios.

Inciso final agregado/s por: Ley N° 13.892 de 19/10/1970 artículo 184.

Artículo 67

Las enfermedades que requieran para su tratamiento recursos que sólo existan en los establecimientos de Salud Pública, podrán ser tratadas en los centros especializados, en las condiciones previstas en los dos artículos precedentes.

Inciso final agregado/s por: Ley N° 13.892 de 19/10/1970 artículo 184.

Artículo 68

Para el cobro del precio de los servicios prestados por las dependencias de Salud Pública, conforme a lo establecido por los artículos precedentes, declarase embargable el sueldo, salario o ingreso de cualquier naturaleza del beneficiario. La retención mensual que se haga por ese concepto, no podrá exceder del 10% del monto normal de esos ingresos, hasta cubrir la totalidad de la deuda por los servicios prestados.

El crédito contra el beneficiario no devengará intereses.

El Ministerio de Salud Pública comunicará a la Contaduría General de la Nación o a los Servicios Descentralizados, Autónomos, Nacional o Departamentales y demás organismos públicos, las deudas que tuvieren sus funcionarios, para que hagan efectivas las retenciones correspondientes.

Para el caso de deudas de empleados u obreros particulares, los patronos tendrán la obligación de efectuar las retenciones que indique el Ministerio de Salud Pública, dentro de lo autorizado por esta ley. Su omisión importará responsabilidad solidaria en el crédito adeudado y en los gastos que demande su cobro.

Las facturas que formule el Departamento de Admisión de Enfermos y Contralor de Hospitalidades del Inciso 12, Ministerio de Salud Pública, referentes a personas asistidas en los establecimientos de dicha Secretaría de Estado, constituyen título ejecutivo.

Inciso final agregado/s por: Ley N° 13.892 de 19/10/1970 artículo 184.

Artículo 69

En ningún caso podrán autorizarse el pase en comisión de empleados de cargos asistenciales a funciones administrativas.

Literal A) redacción dada por: Ley N° 12.376 de 31/01/1957 artículo 124.

TEXTO ORIGINAL: Ley N° 11.925 de 27/03/1953 artículo 75.

Artículo 70

El Ministerio de Salud Pública, con la finalidad de perfeccionar sus servicios o de capacitar a sus funcionarios, podrá rotar temporalmente, por un plazo no mayor de un año, a los Jefes de Departamentos y Secciones Administrativas, Directores, Administradores, Secretarios e Intendentes, siempre que no se les desplace de la localidad de su residencia habitual.

Literal A) redacción dada por: Ley N° 12.376 de 31/01/1957 artículo 124.

TEXTO ORIGINAL: Ley N° 11.925 de 27/03/1953 artículo 75.

Artículo 71

A partir de la fecha de la promulgación de esta ley todo el personal técnico, administrativo, especializado y de servicio que ingrese a los hospitales y asilos para ancianos, niños y enfermos mentales, dependiente del Ministerio de Salud Pública, será amovible.

Literal A) redacción dada por: Ley N° 12.376 de 31/01/1957 artículo 124.

TEXTO ORIGINAL: Ley N° 11.925 de 27/03/1953 artículo 75.

Artículo 72

En caso de que producida una vacante en los establecimientos citados en el artículo anterior no hubiera, a juicio del Director y de la Comisión Calificadora prevista por el artículo 76, funcionarios que demuestren capacidad para ocuparla, podrá designarse a personas extrañas a la institución.

Literal A) redacción dada por: Ley N° 12.376 de 31/01/1957 artículo 124.

TEXTO ORIGINAL: Ley N° 11.925 de 27/03/1953 artículo 75.

Artículo 73

Todo el personal de los mismos establecimientos, al finalizar el primer año del desempeño de sus funciones, y posteriormente, por períodos de tres años, deberá ser confirmado en sus cargos por el Ministerio de Salud Pública previo informe favorable sobre su actuación y aptitudes, emanado de la Dirección y de la Comisión Calificadora a que se refiere el artículo 76.

No obstante el funcionario no podrá ser separado de su cargo mientras el Consejo Nacional de Gobierno no se pronuncie definitivamente sobre la no confirmación, previo informe de la Comisión de Disciplina del Ministerio de Salud Pública.

Literal A) redacción dada por: Ley N° 12.376 de 31/01/1957 artículo 124.

TEXTO ORIGINAL: Ley N° 11.925 de 27/03/1953 artículo 75.

Artículo 74

La destitución o remoción de los funcionarios a que se refiere el artículo 71, podrá ser decretada por el Consejo Nacional de Gobierno, Previo informe de la Comisión de Disciplina del Ministerio de Salud Pública, por mayoría, cuando del sumario instruido surgiere la prueba de la existencia de delito, faltas graves o reiteradas, ineptitud u omisión en el cumplimiento de los deberes.

Literal A) redacción dada por: Ley N° 12.376 de 31/01/1957 artículo 124.

TEXTO ORIGINAL: Ley N° 11.925 de 27/03/1953 artículo 75.

Artículo 75

El personal de Servicio y Especializado que ingrese al Ministerio de Salud Pública, deberá cumplir, además de los requisitos establecidos en el Estatuto del Funcionario, los siguientes:

A)Tener más de 18 (dieciocho) y menos de 40 (cuarenta) años de edad.

B)Presentar certificados de tres instituciones o personas responsables que atestigüen su buena conducta, y su reconocida filiación democrática.

C)Rendir una prueba de competencia que se determinará para cada actividad.

Literal A) redacción dada por: Ley N° 12.376 de 31/01/1957 artículo 124.

TEXTO ORIGINAL: Ley N° 11.925 de 27/03/1953 artículo 75.

Artículo 76

Derogado/s por: Ley N° 14.106 de 14/03/1973 artículo 429 .

TEXTO ORIGINAL: Ley N° 11.925 de 27/03/1953 artículo 76.

Artículo 77

Derogado/s por: Ley N° 14.106 de 14/03/1973 artículo 429 .

TEXTO ORIGINAL: Ley N° 11.925 de 27/03/1953 artículo 77.

Artículo 78

Derogado/s por: Ley N° 14.106 de 14/03/1973 artículo 429 .

TEXTO ORIGINAL: Ley N° 11.925 de 27/03/1953 artículo 78.

Artículo 79

De la partida de $ 7:200.000.00 otorgada al Ministerio de Salud Pública por el artículo 244 de la ley Presupuestal de esta fecha se depositará en el Banco de la República, en una cuenta especial la suma de $ l:000.000.00 la que estará a la orden del Ministro de Salud Pública, dentro del régimen establecido en el inciso siguiente.

Al iniciarse cada ejercicio económico esa cuenta del Banco de la República deberá arrojar una disponibilidad no menor de $ 1:000.000.00 obtenida con los reintegros provenientes de los rubros de gastos del Ministerio.

Derógase el artículo 70 de la ley N° 9.539 de 31 de diciembre de 1935.

Este artículo dio nueva redacción a: Ley N° 9.919 de 13/05/1940 artículo 6.

Artículo 80

Este artículo dio nueva redacción a: Ley N° 9.919 de 13/05/1940 artículo 6.

Artículo 81

Autorízase al Poder Ejecutivo a invertir la suma de un millón de pesos ($ 1:000.000.00) del fondo existente en el Banco de la República (cuenta N° 123) en la compra de inmuebles, construcción o reparación de edificios o depósitos, para sede de las oficinas del Ministerio de Ganadería y Agricultura, de conformidad al régimen establecido por ley N° 8.594, de 23 de diciembre de 1929, afectando a ese destino los rubros de alquileres correspondientes.

Asimismo, autorizase al Poder Ejecutivo a vender en subasta pública los edificios propiedad del Estado, destinados al servicio del Ministerio de Ganadería y Agricultura y a afectar su producto exclusivamente a los mismos fines establecidos en el inciso anterior.

Decláranse de utilidad pública los inmuebles que fueren necesarios a los efectos previstos en el presente artículo.

El Poder Ejecutivo podrá, además, concertar convenios con organismos oficiales e instituciones de crédito para la compra de inmuebles, construcción y reparación de edificios y depósitos de la citada Secretaría de Estado, afectando los recursos establecidos en este artículo.

Inciso final agregado/s por: Ley N° 13.320 de 28/12/1964 artículo 168.

Artículo 82

Comuníquese, etc.".