Ley 15.298

Sistema obligatorio de unidades de medidas

Promulgación 07/07/1982Publicación 22/07/1982Ver en IMPO

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Artículo 1

Será de uso obligatorio en todo el territorio de la República Oriental del Uruguay, a partir de la fecha de vigencia de la presente ley, el Sistema de Unidades de Medida que se establece a continuación, y que comprende: las unidades fundamentales, las unidades suplementarias, las unidades derivadas, sus múltiplos y submúltiplos, prefijos y símbolos del Sistema Internacional de Unidades (SI) recomendado por la Conferencia General de Pesas y Medidas hasta su decimocuarta reunión, así como aquellas unidades complementarias ajenas a dicho Sistema que por razones de uso se considera conveniente mantener en vigencia:

A) Unidades básicas:

1. Las unidades básicas, sus símbolos y magnitudes que representan son:

Unidad Símbolo Magnitud

el metro m longitud

el kilogramo kg masa

el segundo s tiempo

el ampere A intensidad de corriente eléctrica

el kelvin K temperatura termodinámica

la candela cd intensidad luminosa

el mol mol cantidad de materia

2. La definición de dichas unidades es la siguiente:

2.1. El metro (m) es la longitud igual a 1.650.763,73 longitudes de onda, en

el vacío, de la radiación correspondiente a la transición entre los

niveles 2p y 5d del átomo de kriptón 86.

10 5 2.2. El kilogramo (kg.) es la masa de Prototipo Internacional del

Kilogramo sancionado por la Conferencia General de Pesas y Medidas de

1889. 2.3. El segundo (s) es la duración de 9.192.631770 períodos de la

radiación correspondiente a la transición entre los dos niveles

hiperfinos del estado fundamental del átomo de cesio 133. 2.4. El ampere (A) es la intensidad de una corriente eléctrica constante

que, mantenida en dos conductores paralelos, rectilíneos, de

longitudes infinitas, de sección circular despreciable y ubicados a

una distancia de 1 metro entre sí, en el vacío produciría entre estos

conductores una fuerza igual a 2 * 10 newton, por metro. 2.5. El Kelvin (K) es la fracción 1/273,16 de la temperatura termodinámica

del punto triple del agua; el kelvin es también utilizado para

expresar un intervalo de temperatura. 2.6. La candela (cd) es la intensidad luminosa, en la dirección

perpendicular de una superficie de 1/600.000 metro cuadrado de un

cuerpo negro a la temperatura de solidificación del platino bajo la

presión de 101.325 newton por metro cuadrado. 2.7. El mol (mol) es la cantidad de materia de un sistema que contiene

tantos entes elementales como los existentes en 0,012 kg de carbono

12. Cuando se emplea el mol, deben ser especificados los entes

elementales que pueden ser átomos, moléculas, iones, electrones,

otras partículas o grupos especificados de tales partículas.

B) Unidades suplementarias:

3. Las unidades suplementarias, sus símbolos y definiciones son los siguientes:

3.1. La unidad de ángulo plano es el "radián" (rad), es el ángulo plano

que, teniendo su vértice en el centro de un círculo, intercepta sobre

la circunferencia de este círculo un arco de una longitud igual a la

del radio del círculo. 3.2. La unidad de ángulo sólido es el "estereoradián"(sr); es el ángulo

sólido que, teniendo su vértice en el centro de una esfera, corta

sobre la superficie de esta esfera, un área equivalente a la de un

cuadrado cuyo lado es igual al radio de la esfera.

C) Unidades derivadas:

4. Las unidades derivadas son todas aquellas que provienen de las anteriores y en cuya definición sólo intervienen las unidades básicas, y suplementarias por medio de las ecuaciones de definición de esas magnitudes y cuyos factores numéricos son iguales a la unidad. Algunas de estas unidades tienen denominación propia, otras se nombran en forma compuesta con las denominaciones de las unidades a las que están relacionadas. 4.1. Se agregan a la presente ley en carácter de Anexo un conjunto de

ejemplos de dichas unidades derivadas con la inclusión de las de uso

más frecuente.

D) Múltiplos, submúltiplos, prefijos y símbolos

5. Los múltiplos y submúltiplos decimales de las unidades anteriores se definen por la unidad multiplicada por una potencia de 10, con exponentes iguales a: -18, -15, -19, -9, -6, -3, -2, -1, 1, 2, 3, 6, 9, 12, 15, 18.

Sus denominaciones y símbolos son los siguientes:

Factor Prefijo Símbolo

exa E

peta P

tera T

giga G

mega M

kilo k

hecto h

deca da

deci d

centi c

mili m

micro ó

nano n

pico p

femto f

atto a

El símbolo del prefijo debe colocarse directamente delante del símbolo de la unidad sin espacio intermediario, el conjunto forma el símbolo del múltiplo o submúltiplo. Por excepción, los múltiplos y submúltiplos del kilogramo son los múltiplos y submúltiplos del gramo (g) = 0.001 kg formados de acuerdo a lo establecido precedentemente.

E) Unidades complementarias

6. Las unidades complementarias son ajenas al Sistema Internacional de Unidades y corresponden a las magnitudes, denominaciones y definiciones que se indican a continuación:

6.1. Longitud: la milla marina corresponde a la distancia media entre dos puntos de la superficie de la tierra que tienen la misma longitud y cuyas latitudes difieren en un ángulo de 1 minuto; su valor está fijado convencionalmente en 1852 metros. Su empleo está autorizado solamente en navegación marítima o aérea.

6.2. Masa: la tonelada (t) = (10 elevado a la 3) kg = 1.000 kg.

6.3. El kilate métrico = 0,0002 kg. Su empleo está autorizado solamente en el comercio de diamantes, perlas y piedras preciosas.

6.4. La onza troy (o.t.) = 0,03110348 kg. Su empleo está autorizado solamente en el comercio de oro.

6.5. Tiempo: el minuto (min.) = 60 s. la hora (h) = 3.600 s. el día (d) = 86.400 s.

6.6. Angulo plano: el grado (°) = ă/180 rad el minuto (') = 1/60° el segundo ('') = 1/60'

6.7. Superficie: la hectárea (ha) = 10.000 m˛

6.8. Volumen: el litro (l o L) = 0,001 metro al cubo es el nombre especial del decímetro cúbico, la equivalencia indicada es sólo aproximada.

6.9. Presión: el bar (bar) = (10 elevado a la 5) N/m˛. 6.10. Viscosidad dinámica: el centipoise (cP) = (10 elevado a la -3)

N.s/m˛. 6.11. Trabajo, energía.

El KW hora (KWH) = 3,6 (10 elevado a la 6) J. 6.12. Cantidad de calor.

La caloría (gran caloría o kilocaloría) (cal) = 4186,8 J. 6.13. Potencia de un sistema óptico:

La "dioptría" es la potencia de un sistema óptico cuya distancia

focal es de 1 metro, en un medio cuyo índice de refracción el igual

a 1. (Potencia = 1/distancia focal en metros). 6.14. Velocidad:

El nudo (Kn) = 1 milla marina/hora

Su empleo sólo se autoriza en navegación marítima y aérea. 6.15. Presión:

El torricelli (torr)

El torr (mm. de columna de mercurio) = 133,322 N/m˛.

Ampliar información en imagen electrónica: Decreto Ley N° 15.298 de 07/07/1982.

Artículo 2

La Administración Pública y los escribanos no admitirán para su empleo o registro documentos relativos a hechos o actos jurídicos realizados fuera del territorio nacional que tuvieran que ser ejecutados en él cuando las unidades de medida mencionadas no coinciden con las referidas en el artículo anterior, o no se hubiera efectuado la conversión a las mismas en el propio documento.

Para el caso de documentos sobre hechos o actos jurídicos realizados en el territorio nacional, que se ejecutaren dentro o fuera de él o que refieran las mercaderías para la exportación se podrá, conjuntamente con las unidades mencionadas, expresar sus equivalencias en otros sistemas.

En caso de no poderse acceder a los coeficientes de conversión necesarios, la Dirección de Metrología Legal evacuará las consultas pertinentes.

Artículo 3

Al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Industria y Energía, compete:

1) Fijar y dirigir la política de metrología y ejecutar la acción

administrativa necesaria al cumplimiento de estos fines; 2) Decidir la participación en congresos y reuniones internacionales

relacionados con la materia específica de esta ley, designando los

representantes que en cada caso correspondan; 3) Celebrar los acuerdos o convenios nacionales o internacionales

necesarios en materia metrológica; 4) Realizar todos los cometidos tendientes a asegurar el cumplimiento de

esta ley; 5) Recabar cuando lo considere necesario el asesoramiento de la

Universidad de la República en la materia.

Redacción dada por: Ley N° 15.903 de 10/11/1987 artículo 173.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley N° 15.298 de 07/07/1982 artículo 5.

Artículo 4

Al Laboratorio Tecnológico del Uruguay (LATU) además de las atribuciones que le corresponden por el artículo 164 de la ley 13.640, de 26 de diciembre de 1967, y el artículo 231 de la ley 14.416, de 28 de agosto de 1975, le compete:

1) Proponer al Ministerio de Industria y Energía los patrones nacionales,

así como la actualización de las unidades, múltiplos, submúltiplos,

prefijos y símbolos del Sistema de Unidades de Medida de la República

Oriental del Uruguay; 2) Custodiar, conservar y calibrar los patrones nacionales de las unidades

de medida y sus testigos; 3) Practicar la calibración primitiva y periódica de los patrones

derivados y de los instrumentos de medición pertenecientes a personas

públicas o privadas; 4) Realizar y promover la investigación científica y tecnológica en

materia de metrología; 5) Asesorar al Ministerio de Industria y Energía, a la Dirección de

Metrología Legal, a los organismos públicos, a la industria y el

comercio, sobre los aspectos científicos y tecnológicos de la

metrología; 6) Difundir en los centros de enseñanza y organismos públicos, la

información relativa al Sistema de Unidades de Medida; 7) Proponer al Ministerio de Industria y Energía recomendaciones y

reglamentaciones técnicas de carácter metrológico; 8) Mantener vinculación con la Oficina Internacional de Pesas y Medidas y

otros organismos afines.

Redacción dada por: Ley N° 15.903 de 10/11/1987 artículo 173.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley N° 15.298 de 07/07/1982 artículo 5.

Artículo 5

Créase en el Ministerio de Industria y Energía, la Dirección Nacional de Metrología Legal a la cual se le transfieren todos los recursos humanos y materiales del actual Departamento de Pesas y Medidas, órgano de la Dirección Nacional de Subsistencias, dependiente del Ministerio de Economía y Finanzas.

Redacción dada por: Ley N° 15.903 de 10/11/1987 artículo 173.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley N° 15.298 de 07/07/1982 artículo 5.

Artículo 6

Los funcionarios pertenecientes al mencionado servicio, que se transfieren de Programa de acuerdo al artículo anterior, deberán optar dentro del plazo de treinta días de vigencia de esta ley, entre permanecer en la dependencia a la cual pertenezcan o pasar a integrar la planilla presupuestal del Inciso 8 (Ministerio de Industria y Energía).

En este último caso conservarán todos los derechos funcionales incluidos el de ascenso y beneficios de carácter económico.

El Poder Ejecutivo realizará los ajustes de escalafones que correspondan, en la Rendición de Cuentas siguientes a la transferencia del Programa.

Artículo 7

Compete a la Dirección de Metrología Legal:

1) Efectuar en todo instrumento de medición reglamentado, la aprobación del modelo así como sus verificaciones y la vigilancia de su uso cuando ella corresponda, de acuerdo a lo establecido en el artículo 12 de la presente ley;

2) Proponer al Ministerio de Industria y Energía las reglamentaciones técnicas por las que deberán regirse los instrumentos de medida previo asesoramiento del Laboratorio Tecnológico del Uruguay;

3) Verificar los instrumentos mencionados en el numeral 1) de este artículo, lo que efectuará conforme a patrones derivados aprobados por el Laboratorio Tecnológico del Uruguay, a cuyo efecto podrá encomendar la realización de los ensayos al citado Laboratorio;

4) Organizar el registro de fabricantes, importadores y reparadores de instrumentos de medición reglamentados y disponer la admisión, suspensión o exclusión de los mismos de dicho registro, conforme a las reglamentaciones;

5) Fiscalizar el cumplimiento de esta ley, sancionando a los infractores. El Poder Ejecutivo, por resolución fundada, podrá cometer la fiscalización a los órganos de las Administraciones Municipales, Dirección Nacional de Subsistencias u otros organismos estatales o paraestatales que se crearen a tal fin;

6) Llevar un registro actualizado de todos los instrumentos de medición reglamentados;

7) Proyectar la nómina de instrumentos de medición a que se refiere el artículo 11;

8) Realizar la conversión de unidades de medida a que se refiere el artículo 2° de la presente ley;

9) Mantener vinculación con la Organización Internacional de Metrología Legal y otros organismos afines; 10) Asesorar al Ministerio de Industria y Energía en materia de Metrología

Legal.

Artículo 8

El Poder Ejecutivo fijará un patrón nacional para cada unidad de medida que lo admita, el cual tendrá carácter de excluyente de todo otro y será custodiado así como sus testigos por el Laboratorio Tecnológico del Uruguay, en la forma que establezca la reglamentación.

Artículo 9

La Dirección de Metrología Legal se proveerá de patrones derivados de los patrones nacionales y realizará calibraciones periódicas de los mismos en el Laboratorio Tecnológico del Uruguay, en la forma que establezca la reglamentación.

Artículo 10

Se considera instrumento de medición todo elemento, medio o aparato apto para contar o determinar valores de cualquier magnitud.

Artículo 11

Sólo podrán ser reglamentados los instrumentos de medición utilizados en la comercialización de bienes y servicios, en la preservación de la salud pública y la seguridad de las personas y cosas.

Las reglamentaciones técnicas de los mismos serán establecidas por el Ministerio de Industria y Energía a propuesta de la Dirección de Metrología Legal con el asesoramiento del Laboratorio Tecnológico del Uruguay.

Artículo 12

Todos los instrumentos de medición reglamentados requerirán la aprobación previa de su modelo. Todo instrumento reglamentado, fabricado de acuerdo al modelo aprobado, deberá ser sometido a verificación antes de ser librado al uso público, siendo además obligatoria su verificación periódica y la vigilancia de uso, siempre que se destine a los fines indicados en el artículo 11.

Quedan exceptuados de esta norma los instrumentos destinados exclusivamente a uso científico y educativo o relativos a la seguridad nacional.

Artículo 13

Los fabricantes, importadores y reparadores de instrumentos de medición reglamentados están obligados a inscribirse como tales en los registros que llevara al efecto la Dirección de Metrología Legal, en las condiciones, formas y plazos que establezca la reglamentación.

Redacción dada por: Ley N° 18.362 de 06/10/2008 artículo 232.

Ver vigencia: Ley N° 19.149 de 24/10/2013 artículo 2.

Numeral 3), literal G) agregado/s por: Ley N° 19.149 de 24/10/2013 artículo 184.

Numeral 5), inciso 2°) agregado/s por: Ley N° 19.149 de 24/10/2013 artículo 185.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley N° 15.298 de 07/07/1982 artículo 17.

Artículo 14

Toda persona física o jurídica que, en el ejercicio de sus actividades, tuviere que hacer uso de instrumentos de medición reglamentados, utilizados con las finalidades indicadas en el artículo 11, deberá proveerse de instrumentos cuyos modelos hayan sido aprobados y contar además con la verificación a que hace referencia el artículo 12 de la presente ley.

La Dirección de Metrología Legal proyectará, para su aprobación por el Ministerio de Industria y Energía, la nómina de instrumentos que como mínimo obligatorio deberán utilizar las personas mencionadas en el ejercicio de sus actividades.

Redacción dada por: Ley N° 18.362 de 06/10/2008 artículo 232.

Ver vigencia: Ley N° 19.149 de 24/10/2013 artículo 2.

Numeral 3), literal G) agregado/s por: Ley N° 19.149 de 24/10/2013 artículo 184.

Numeral 5), inciso 2°) agregado/s por: Ley N° 19.149 de 24/10/2013 artículo 185.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley N° 15.298 de 07/07/1982 artículo 17.

Artículo 15

Los instrumentos de medición empleados en transacciones comerciales, deberán hallarse ubicados en lugar y forma tales que no afecten la exactitud de las medidas y que permitan la inspección y verificación de las operaciones a realizarse con ellos.

Redacción dada por: Ley N° 18.362 de 06/10/2008 artículo 232.

Ver vigencia: Ley N° 19.149 de 24/10/2013 artículo 2.

Numeral 3), literal G) agregado/s por: Ley N° 19.149 de 24/10/2013 artículo 184.

Numeral 5), inciso 2°) agregado/s por: Ley N° 19.149 de 24/10/2013 artículo 185.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley N° 15.298 de 07/07/1982 artículo 17.

Artículo 16

Los tenedores o usuarios de instrumentos de medición reglamentados utilizados con las finalidades indicadas en el artículo 11, están obligados a permitir su inspección, dentro del horario habitual del ejercicio de sus actividades, a los funcionarios encargados de vigilar el cumplimiento de la presente ley. Estos, en su caso, podrán requerir el auxilio de la fuerza pública.

Redacción dada por: Ley N° 18.362 de 06/10/2008 artículo 232.

Ver vigencia: Ley N° 19.149 de 24/10/2013 artículo 2.

Numeral 3), literal G) agregado/s por: Ley N° 19.149 de 24/10/2013 artículo 184.

Numeral 5), inciso 2°) agregado/s por: Ley N° 19.149 de 24/10/2013 artículo 185.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley N° 15.298 de 07/07/1982 artículo 17.

Artículo 17

Las infracciones a las disposiciones de la presente ley y normas concordantes, serán pasibles de las siguientes sanciones, cuya aplicación podrá ser acumulativa:

1) Advertencia.

2) Observación.

3) Multa, cuyos montos serán fijados anualmente por el Poder Ejecutivo

dentro de los límites establecidos por el artículo 24 de la Ley N°

10.940, de 19 de setiembre de 1947, y leyes modificativas; la misma

procederá en los siguientes casos:

A) Por el uso de instrumentos de medición reglamentados que presenten

errores de exactitud, superando las tolerancias fijadas por las

normas aplicables.

B) Por la comercialización de instrumentos de medición reglamentados

aplicados a la comercialización de bienes y servicios, en la

preservación de la salud pública, y la seguridad de personas y

cosas, sin aprobación de modelo o verificación primitiva, según

corresponda.

C) Por la constatación en actuación de fiscalización o verificación de

la rotura o ausencia de los precintos, símbolos y toda otra marca

de verificación colocada por el Laboratorio Tecnológico del Uruguay

(LATU) o precinto colocado por el reparador autorizado.

D) Por la existencia de elementos extraños, instalaciones,

modificaciones, conexiones o accesos al instrumento o su

programación, sean estos físicos o electrónicos, directos o

remotos, que no hubieran sido autorizados en la aprobación del

modelo.

E) Por la tenencia de productos premedidos, es decir envasados y

medidos sin la presencia del consumidor y en condiciones de

comercialización, cuyo contenido no cumpla con los criterios

cuantitativos de aceptación de lote dispuestos por la normativa

correspondiente; o la entrega de menor cantidad en productos que se

fraccionen, midan o pesen en el momento de la venta.

F) Por la utilización de envases de productos premedidos que no

cumplan con los criterios cualitativos dispuestos por la normativa

correspondiente o con error, omisión o ilegibilidad, en el rotulado

de la indicación cuantitativa del contenido neto.

G) El uso en la comercialización de bienes y servicios, en la

preservación de la salud pública y la seguridad de las personas y

cosas, de instrumentos de medición no autorizados, sin aprobación

de modelo, prohibidos, sin verificación primitiva o periódica o,

en general, todo aquel que no cumpla las condiciones

reglamentarias, será pasible de la aplicación de la sanción. En

los casos que se disponga multa el monto de la misma será

equivalente al triple de la tasa de verificación que

correspondería pagar para el tipo y categoría de instrumento de

que se trate. Sin perjuicio de lo expresado el Ministerio de

Industria, Energía y Minería, podrá disponer la incautación del

instrumento y en oportunidad de emitir resolución sobre la

pertinencia de sanción, también podrá disponer la destrucción del

útil en infracción con costos a cargo del infractor.

4) Suspensión o exclusión de los registros previstos en los numerales

4) y 6) del artículo 7° del presente Decreto-Ley.

5) Incautación del instrumento en infracción para su posterior

destrucción en caso de que el mismo no pueda ser puesto en

condiciones legales y reglamentarias dentro del plazo que a tal

efecto fije el LATU.

En el caso de instrumentos en infracción que no puedan ser puestos

en condiciones reglamentarias, para lotes superiores a veinte

unidades, el importador, distribuidor, propietario o responsable

de los mismos podrá optar por la exportación en lugar de la

destrucción, con costos a su cargo y en un plazo máximo de ciento

ochenta días a partir de la notificación de la autorización, sin

perjuicio de la sanción que corresponda por la irregularidad

constatada de acuerdo a la normativa vigente.

En todos los casos en que la Administración disponga la incautación y posterior destrucción de los instrumentos de medición o productos premedidos en infracción, los gastos que resultaren de tal actuación serán de cargo del infractor. El testimonio de la resolución definitiva firme que determine los costos de la destrucción referida constituirá título ejecutivo, siendo de aplicación lo dispuesto por el artículo 353 y siguientes del Código General del Proceso.

En los casos de sanción mediante observación, multa o suspensión de los registros, la resolución definitiva se publicará en dos diarios de circulación nacional, siendo los gastos de publicación de cargo del infractor.

Este régimen de sanciones administrativas se aplicará a toda persona, física o jurídica, nacional o extranjera, privada o pública, y en este último caso, estatal o no estatal, que en el ejercicio de sus actividades de producción, construcción, transformación, montaje, reparación, importación, distribución, envasado, comercialización o uso de instrumentos de medición reglamentados o productos premedidos, incurra en infracciones a la normativa en materia de metrología legal. La aplicación de este régimen es sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que puedan concurrir por los mismos hechos.

Redacción dada por: Ley N° 18.362 de 06/10/2008 artículo 232.

Ver vigencia: Ley N° 19.149 de 24/10/2013 artículo 2.

Numeral 3), literal G) agregado/s por: Ley N° 19.149 de 24/10/2013 artículo 184.

Numeral 5), inciso 2°) agregado/s por: Ley N° 19.149 de 24/10/2013 artículo 185.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley N° 15.298 de 07/07/1982 artículo 17.

Artículo 18

Las sanciones enumeradas en el artículo anterior podrán aplicarse en forma alternativa, o acumulativa, debiéndose tomar en consideración los criterios expuestos en el artículo siguiente.

Artículo 19

Para la determinación de la sanción deberá tenerse en cuenta la importancia y gravedad del incumplimiento o violación imputable al infractor, en relación con las obligaciones que esta ley y los reglamentos impongan en salvaguardia del interés protegido.

Igualmente deberá tomarse en consideración:

a) la calidad de reincidente del infractor;

b) el monto del beneficio ilícito que el agente haya obtenido o podido obtener del acto o de los actos reprimidos;

c) los medios materiales de que disponga o haya dispuesto el infractor para producir la infracción o eludir la sanción;

d) las consecuencias económico-sociales de su conducta.

Artículo 20

Cuando sean varias las personas que resulten responsables de la violación de esta ley, la penalidad que corresponda será aplicada por igual a todas y cada una de ellas.

Artículo 21

El funcionario que compruebe una infracción, labrará acta en la que figurarán los datos completos, identidad y domicilio del presunto infractor, la descripción circunstanciada de la infracción y el nombre y domicilio de testigos si los hubiere.

Se asentarán en el acta las características del instrumento de medición en infracción y toda otra referencia que resultara útil a la sustanciación del procedimiento.

Previa lectura, el acta será firmada por el funcionario actuante y el presunto infractor o, en caso de que éste se negare a firmar, por dos testigos hábiles o un funcionario policial.

El funcionario actuante dejará en poder del presunto infractor copia firmada del acta labrada.

Si el carácter de la infracción lo requiere, se procederá al secuestro preventivo del útil de medición, con la constancia pertinente en el acta.

Su devolución o comiso se decretará expresamente en las correspondientes actuaciones.

Artículo 22

El presunto infractor dispondrá de un plazo de cinco días hábiles, contados desde el día siguiente a la fecha del acta, para formular sus descargos ante la Dirección de Metrología Legal, si la infracción se hubiere constatado en la capital, y de diez días hábiles si se hubiere constatado en el interior del país.

Artículo 23

Vencidos los plazos a que se refiere el artículo anterior, la Dirección de Metrología Legal dispondrá del término de veinte días hábiles para dictar resolución.

Derogado/s por: Ley N° 18.362 de 06/10/2008 artículo 233.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley N° 15.298 de 07/07/1982 artículo 26.

Artículo 24

El testimonio de la resolución administrativa firme, que imponga pena de multa, constituirá título ejecutivo.

La Dirección de Metrología Legal, en representación del Estado, promoverá la acción ejecutiva pertinente ante el Juez de Paz del domicilio civil o comercial del infractor, previa intimación de pago al deudor, con plazo de tres días hábiles.

Solicitada la ejecución, el Juez decretará inmediatamente el embargo y secuestro sobre bienes del infractor, siguiéndose posteriormente el procedimiento del juicio ejecutivo (artículos 873 y siguientes del Código de Procedimiento Civil).

Derogado/s por: Ley N° 18.362 de 06/10/2008 artículo 233.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley N° 15.298 de 07/07/1982 artículo 26.

Artículo 25

El comiso de los instrumentos en infracción, se ejecutará en vía administrativa, por la Dirección de Metrología Legal.

Los funcionarios que ésta comisionare a tal efecto, podrán requerir el auxilio de la fuerza pública.

Derogado/s por: Ley N° 18.362 de 06/10/2008 artículo 233.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley N° 15.298 de 07/07/1982 artículo 26.

Artículo 26

Derogado/s por: Ley N° 18.362 de 06/10/2008 artículo 233.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley N° 15.298 de 07/07/1982 artículo 26.

Artículo 27

En los casos en que esta ley disponga o autorice el comiso de instrumentos en infracción y por cualquier causa no fuere posible hacerlo efectivo, el poseedor, propietario o consignatario infractor, deberá abonar en sustitución el valor de los mismos calculado al precio corriente en plaza en el momento de aplicarse la sanción que se sustituye. Todo ello sin perjuicio de las demás sanciones que correspondan.

Redacción dada por: Ley N° 18.172 de 31/08/2007 artículo 190.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley N° 15.298 de 07/07/1982 artículo 29.

Artículo 28

Los bienes, artículos o mercaderías susceptibles de ser comercializados de acuerdo con su peso o medida y en acondicionamiento propio, tales como cajas, recipientes de vidrio, hojalata u otro tipo, deberán llevar indicada la cantidad neta contenida en cada envase que deberá guardar una proporción mínima con la capacidad total de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.

Las modalidades de estas indicaciones deberán ser aprobadas por la Dirección de Metrología Legal.

Redacción dada por: Ley N° 18.172 de 31/08/2007 artículo 190.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley N° 15.298 de 07/07/1982 artículo 29.

Artículo 29

Las tolerancias para las pesas, contrapesas, medidas, aparatos e instrumentos de medición y para los bienes, artículos o mercaderías con acondicionamiento propio llamados productos premedidos, serán establecidas por reglamento. El Ministerio de Industria, Energía y Minería será el competente para implementar la reglamentación de los contenidos netos obligatorios y libres de los productos premedidos, el número máximo y mínimo de presentaciones, a fin de simplificar la comercialización de los productos, eliminar barreras técnicas, facilitar el intercambio comercial y la decisión de compra, así como la defensa del consumidor.

A los efectos de este artículo serán de aplicación las sanciones previstas por el artículo 17 y siguientes del Decreto Ley N° 15.298, de 7 de julio de 1982.

Redacción dada por: Ley N° 18.172 de 31/08/2007 artículo 190.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley N° 15.298 de 07/07/1982 artículo 29.

Artículo 30

Dentro del plazo de ciento ochenta días a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, deberán inscribirse en la Dirección de Metrología Legal todos los fabricantes, importadores y reparadores de instrumentos de medición a que refiere el numeral 4) del artículo 7 de la presente ley.

Ver vigencia: Decreto Ley N° 15.369 de 11/02/1983 artículo 1.

Artículo 31

Dentro del plazo de un año a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, los importadores y fabricantes de instrumentos de medición reglamentados deberán someter a la aprobación oficial a que se refiere el artículo 12, un modelo de cada instrumento que importe o fabrique.

Ver vigencia: Decreto Ley N° 15.369 de 11/02/1983 artículo 1.

Artículo 32

Acuérdase un plazo de un año para retirar de circulación, exhibición y comercialización todo instrumento de medición reglamentado que no se ajuste a las disposiciones de esta ley y su reglamentación.

El Poder Ejecutivo queda facultado para prorrogar el plazo acordado en este artículo por el término de un año.

Igualmente por resolución fundada, podrá el Poder Ejecutivo acordar un plazo mayor en casos excepcionales.

Ver vigencia: Decreto Ley N° 15.369 de 11/02/1983 artículo 1.

Artículo 33

El Poder Ejecutivo procederá a la difusión de la presente ley, su Anexo y sus tablas de conversión, a efectos de su conocimiento en los centros educativos del país.

Ver vigencia: Decreto Ley N° 15.369 de 11/02/1983 artículo 1.

Artículo 34

Deróganse todas las leyes y disposiciones que se opongan a la presente ley, que el Poder Ejecutivo reglamentará dentro de los ciento veinte días.

Ver vigencia: Decreto Ley N° 15.369 de 11/02/1983 artículo 1.

Artículo 35

La presente ley entrará en vigencia el 1° de enero de 1983.

Ver vigencia: Decreto Ley N° 15.369 de 11/02/1983 artículo 1.

Artículo 36

Comuníquese, etc.