Ley 18.485

Declaración de interés nacional. Ley de partidos políticos

Promulgación 11/05/2009Publicación 20/05/2009Ver en IMPO

56 artículos

Artículo 1

Declárase de interés nacional para el afianzamiento del sistema democrático republicano la existencia de partidos políticos y su libre funcionamiento.

Redacción dada por: Ley N° 20.292 de 14/06/2024 artículo 3.

TEXTO ORIGINAL: Ley N° 18.485 de 11/05/2009 artículo 2.

Artículo 2

A tales efectos el Estado contribuirá a solventar los

gastos de los partidos políticos en su funcionamiento; los que

pudieren demandarles la participación en elecciones internas,

nacionales, departamentales (numerales 9° y 12 del artículo 77 de la

Constitución de la República) y, cuando correspondiere, también

contribuirá a cubrir los gastos en que pudieren incurrir los

candidatos participantes en una segunda elección (inciso primero del

artículo 151 de la Constitución de la República).

Facúltase al Poder Ejecutivo a disponer una contribución con destino a

los partidos políticos para solventar los gastos que pudieren

demandarles la participación en las elecciones municipales (Ley N°

19.272, de 18 de setiembre de 2014).

Redacción dada por: Ley N° 20.292 de 14/06/2024 artículo 3.

TEXTO ORIGINAL: Ley N° 18.485 de 11/05/2009 artículo 2.

Artículo 3

A los efectos de esta ley, los partidos políticos son asociaciones de personas sin fines de lucro, que se organizan a los efectos del ejercicio colectivo de la actividad política en todas sus manifestaciones (artículo 39 de la Constitución de la República). Ningún partido político podrá ser patrimonio de persona, familia o grupo económico alguno. Cada partido político se dará la estructura interna y modo de funcionamiento que decida, sin perjuicio de las disposiciones de carácter general establecidas en la Constitución y leyes de la República.

Artículo 4

Los partidos políticos deberán estar inscriptos en la Corte Electoral, de conformidad con el reglamento que a esos efectos dictará dicho organismo. También deberán inscribirse los sectores internos y sus listas electorales que, al amparo de la carta orgánica respectiva, existan dentro de cada partido político.

Artículo 5

El patrimonio de los partidos políticos y el de sus sectores internos, cuando correspondiere, se integrará con los bienes y recursos que autoricen su carta orgánica y que no prohíba la ley. Los bienes adquiridos con fondos partidarios, del sector interno o a título gratuito, deberán inventariarse y, en su caso, escriturarse a nombre del partido político o del sector, y estarán exonerados de todo tributo nacional siempre que se encontraren afectados, en forma exclusiva, a las actividades específicas del partido político o del sector interno. La adquisición, gravamen, enajenación o ejercicio del derecho de propiedad de todo inmueble de los partidos políticos o sus sectores internos, estarán exentos de todo tributo nacional.

Artículo 6

Los sectores internos, agrupaciones políticas o listas de carácter nacional o departamental podrán abrir cuentas bancarias en cualquier institución del sistema financiero nacional, para el cumplimiento de sus fines, estando exonerados de todo tributo a esos efectos.

Artículo 7

Las personas que quieran fundar un partido político deberán comparecer ante la Corte Electoral y presentar: 1°) Acta original de fundación o copia autenticada de la misma, en la

cual deberá constar, necesariamente, el nombre del partido político,

estatuto y nómina de las autoridades partidarias provisorias. 2°) Las firmas de por lo menos el 0.5 por mil del total de ciudadanos

habilitados para votar en la última elección nacional, los que

manifestarán expresamente su adhesión al partido político proyectado y

su programa de principios. 3°) Domicilio legal. 4°) Carta de principios. 5°) Nombramiento de dos o más delegados ante la Corte Electoral a los

efectos de la prosecución del trámite.

Artículo 8

Presentada la solicitud de inscripción se efectuarán publicaciones durante 5 (cinco) días hábiles en el Diario Oficial, en otro de circulación nacional y en una página electrónica oficial, en las que se dará cuenta del nombre del partido político o del lema, sus autoridades partidarias provisorias y el domicilio legal en el que se tendrá a disposición de los interesados el programa de principios y los estatutos. Cualquier ciudadano o persona inscripta en el Registro Cívico Nacional que tuviere objeciones para hacer deberá efectuarlas ante la Corte Electoral dentro de 10 (diez) días corridos perentorios a contar desde la última publicación. Recibida la objeción se dará traslado a los interesados, los cuales dispondrán de diez días corridos perentorios para su evacuación, a partir de la notificación personal a los apoderados de acuerdo con lo previsto en el artículo anterior. Evacuado el traslado o vencido el plazo, la Corte Electoral deberá resolver la controversia, de acuerdo con los procedimientos establecidos en el artículo 326 de la Constitución, dentro de los 15 (quince) días hábiles perentorios siguientes. Si vencido el término no hubiese resolución, la o las objeciones se tendrán por rechazadas. Si la o las objeciones fuesen acogidas, se dará noticia a los interesados para que, en caso de ser posible, se efectúen las correcciones correspondientes o en su imposibilidad se rechace la inscripción, todo esto con noticia a los interesados. Contra la resolución de la Corte Electoral sólo cabe el recurso de reposición el que deberá plantearse dentro de los 5 (cinco) días hábiles siguientes a la notificación y resolverse dentro de los 10 (diez) días corridos siguientes a su interposición. Resueltos los recursos o vencido el término para su interposición, la Corte Electoral dispondrá de 15 (quince) días hábiles perentorios para dar por aceptada la inscripción y así lo hará saber a los interesados. La inscripción aceptada del partido político le otorga a éste personería jurídica a los efectos de los objetivos de la presente ley.

Artículo 9

La solicitud de inscripción de un partido político podrá hacerse en cualquier momento. Para poder participar en la elección nacional siguiente deberá hacerse con la antelación que determine la Corte Electoral.

Artículo 10

Cada partido político se identificará con el nombre que desee. No obstante, no podrán utilizar nombres originales o sus derivados que representen símbolos o denominaciones que puedan confundirse con partidos políticos preexistentes.

Artículo 11

Unicamente el partido político podrá usar su propio nombre como lema en elecciones nacionales o departamentales y en las elecciones internas. Asimismo, podrá prescindir de éste utilizando un lema distinto a su denominación, sin que ello implique renuncia alguna ni posibilidad de uso del nombre por terceros. Sin embargo, cada partido político deberá registrarse con un solo nombre y solamente éste gozará de protección legal. El mismo será siempre de alcance nacional y no podrá ser exclusivamente departamental. La referencia al "lema" debe entenderse en el sentido establecido en el artículo 9° de la Ley N° 7.812, de 16 de enero de 1925. La utilización del nombre del partido político estará siempre sujeta a lo que decidan sus autoridades partidarias.

Artículo 12

Los partidos políticos, sus sectores internos o agrupaciones electorales podrán constituir o participar en fundaciones con la única finalidad de promover actividades académicas, culturales, educativas y de difusión de ideas, así como la financiación de estudios y proyectos sobre la realidad nacional, regional e internacional. Para las situaciones no previstas en la presente sección las fundaciones constituidas al amparo de lo dispuesto en el inciso anterior se regularán de acuerdo con el régimen establecido en la Ley N° 17.163, de 1° de setiembre de 1999.

Artículo 13

Estas fundaciones, a efectos de cumplir con los fines previstos en el artículo anterior, podrán captar recursos provenientes de: A) El Estado uruguayo, cuando así lo determine la ley. B) El propio partido político patrocinante. C) Fundaciones nacionales o internacionales. D) Organismos de cooperación internacional. E) Personas físicas o jurídicas con las limitaciones de la presente ley.

Artículo 14

Las fundaciones reguladas en la presente sección no podrán donar o ceder recursos financieros a los partidos políticos y tendrán prohibida la captación de recursos con fines de publicidad electoral. Sin perjuicio de lo establecido en el inciso segundo del artículo 12 de la presente ley, en caso de liquidación de la fundación, los bienes remanentes nunca podrán ser destinados a un partido político.

Artículo 15

Los candidatos presidenciales resultantes de las elecciones internas o de las convenciones correspondientes deberán presentar ante la Corte Electoral, al menos 30 (treinta) días antes de la fecha establecida para la elección nacional, el programa de gobierno o plataforma electoral con el que se presentan ante la ciudadanía. Dentro de los 10 (diez) días de recibidos los programas respectivos la Corte Electoral deberá proceder a su publicación en el Diario Oficial y en una página electrónica oficial.

Artículo 16

Los candidatos referidos en el artículo precedente deberán designar, dentro del plazo de 15 (quince) días contados a partir de su proclamación, un comité de campaña integrado por tres responsables del mismo como mínimo. Los miembros del comité de campaña serán responsables, conjunta y solidariamente por la observancia de la presente ley, dentro de las competencias que la misma les atribuye, y cesarán en sus actividades una vez transcurridos 120 (ciento veinte) días de haber dado cumplimiento a la presentación de la rendición de cuentas establecida en el artículo 34 de la presente ley.

Artículo 17

El comité de campaña deberá llevar registros contables específicos de la campaña electoral, en los que se registren todas las contribuciones recibidas -cualquiera sea su origen o naturaleza, pública o privada- y los gastos efectuados, con la documentación respectiva que respalde la información registrada. Toda cesión de derechos sobre las contribuciones del Estado deberá quedar registrada en la contabilidad de la campaña. El comité de campaña estará obligado a informar sobre todas las donaciones y contribuciones que se perciban, con indicación de su origen, que remitirá a la Corte Electoral 30 (treinta) días antes de cada elección.

Artículo 18

Los responsables de campaña de las listas de candidatos

a Senadores, Diputados y Ediles serán los dos primeros titulares de

las mismas y deberán cumplir con las obligaciones que, para el comité

de campaña, se establecen en el artículo 17 de la presente ley.

Una vez que se haya establecido la contribución del Estado a los

partidos políticos para solventar los gastos que pudieran demandarles

la participación en las elecciones municipales, el primer titular de

cada lista de candidatos a los Municipios, deberá cumplir con las

obligaciones consagradas en el inciso anterior, así como con lo

dispuesto en el artículo 34 de la presente ley.

Redacción dada por: Ley N° 20.292 de 14/06/2024 artículo 18.

TEXTO ORIGINAL: Ley N° 18.485 de 11/05/2009 artículo 18.

Artículo 19

Los precandidatos a Presidente en las elecciones

internas de los partidos políticos previas a las nacionales, deberán

rendir cuentas de los fondos públicos efectivamente recibidos dentro

de los noventa días posteriores a la celebración del acto

eleccionario.

Los candidatos a Intendentes deberán cumplir con todas las

obligaciones establecidas para los candidatos a la Presidencia de la

República contenidas en esta sección.

Redacción dada por: Ley N° 20.292 de 14/06/2024 artículo 6.

TEXTO ORIGINAL: Ley N° 18.485 de 11/05/2009 artículo 19.

Artículo 20

La contribución del Estado para los gastos de la

elección nacional, será el equivalente en pesos uruguayos al valor de

87 UI (ochenta y siete unidades indexadas) por cada voto válido

emitido a favor de las candidaturas a la Presidencia de la República

y, para el caso de la segunda elección, será una suma equivalente a 10

UI (diez unidades indexadas).

Para las elecciones departamentales, el valor será equivalente a 13 UI

(trece unidades indexadas) por cada voto válido emitido a favor de

cada una de las candidaturas a Intendente. Facúltase al Poder

Ejecutivo a incrementar hasta 35 UI (treinta y cinco unidades

indexadas) el valor por cada voto válido emitido a favor de cada una

de las candidaturas a Intendente.

En las elecciones internas la contribución del Estado ascenderá a 13

UI (trece unidades indexadas) por cada voto válido emitido a favor de

las candidaturas.

Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer el valor de la contribución

del Estado para las elecciones municipales, la cual será de hasta 13

UI (trece unidades indexadas) por cada voto válido emitido a favor de

cada lista de candidatos, debiendo ser entregado el importe al primer

titular de cada una de ellas.

El Poder Ejecutivo se manifestará respecto al ejercicio de la facultad

establecida con una antelación de sesenta días a la elección

departamental y municipal.

Redacción dada por: Ley N° 20.292 de 14/06/2024 artículo 4.

TEXTO ORIGINAL: Ley N° 18.485 de 11/05/2009 artículo 20.

Artículo 21

La suma total que corresponda a cada candidatura a la Presidencia de la República será distribuida en la forma y en los porcentajes siguientes: A) El 20% (veinte por ciento) será entregado al candidato a la

Presidencia de la República. B) El 40% (cuarenta por ciento) será distribuido entre todas las

listas de candidatos a Senadores del lema, entregándose el importe

correspondiente al primer titular de cada una de ellas. La distribución

se hará en forma proporcional a los votos obtenidos por cada lista al

Senado. C) El 40% (cuarenta por ciento) será distribuido entre todas las

listas de candidatos a la Cámara de Representantes del lema,

entregándose el importe correspondiente al primer titular de cada una

de ellas. La distribución se hará en forma proporcional a los votos

obtenidos por cada lista a la Cámara de Representantes.

Artículo 22

La suma total que corresponda a cada candidato o candidata en la segunda elección será entregada a cada uno de ellas o ellos.

Artículo 23

La suma total que corresponda a las candidaturas a la Intendencia Municipal de cada lema será distribuida en la forma y los porcentajes siguientes: A) El 60% (sesenta por ciento) será entregado a los candidatos a

Intendente Municipal del lema, en forma proporcional a los votos

recibidos. B) El 40% (cuarenta por ciento) será distribuido entre todas las

listas de candidatos a las Juntas Departamentales del lema,

entregándose el importe correspondiente al primer titular de cada una

de ellas. La distribución se hará en forma proporcional a los votos

obtenidos por cada lista.

Artículo 24

La suma total que corresponda a cada candidatura en la elección interna será distribuida en la forma y en los porcentajes siguientes: A) El 40% (cuarenta por ciento) será entregado al postulante a

candidato a Presidente en la lista. B) El 40% (cuarenta por ciento) será distribuido entre todas las

listas de candidatos al órgano nacional que apoyaron esa

precandidatura, entregándose el importe correspondiente al primer

titular de cada una de ellas. La distribución se hará en forma

proporcional a los votos obtenidos por cada lista. C) El 20% (veinte por ciento) será distribuido entre todas las listas

de candidatos al órgano departamental que apoyaron esa precandidatura,

entregándose el importe correspondiente al primer titular de cada una

de ellas. La distribución se hará en forma proporcional a los votos

obtenidos por cada lista.

Artículo 25

La contribución del Estado dispuesta en el artículo 20 de la presente ley será depositada en el Banco de la República Oriental del Uruguay en una cuenta especial. El Banco de la República Oriental del Uruguay entregará las cantidades correspondientes a las personas indicadas en los artículos 21 a 24 de la presente ley, según correspondiere, mediando información de la Corte Electoral sobre los resultados de las elecciones. Dichas personas podrán hacerse representar ante el Banco de la República Oriental del Uruguay a los efectos de la percepción de las sumas mencionadas, mediante carta poder con la firma certificada notarialmente.

Artículo 26

La entrega del 80% (ochenta por ciento) de las cantidades que establecen los artículos 21 a 24 de la presente ley se efectuará dentro de los 15 (quince) días siguientes a la realización de la elección. El complemento del 20% (veinte por ciento) se entregará dentro de los 30 (treinta) días siguientes a la proclamación por la Corte Electoral de los resultados del acto eleccionario, quedando pendiente el pago hasta tanto se cumplan los requisitos establecidos en la Sección 4Ş de la presente ley.

Artículo 27

Las personas indicadas en los artículos 21 a 24 de la presente ley podrán ceder total o parcialmente sus derechos a la percepción de las cantidades que les correspondan a favor del Banco de la República Oriental del Uruguay o de instituciones o empresas privadas o personas físicas. Las cesiones de derechos deberán ser notificadas por los cesionarios al Banco de la República Oriental del Uruguay en la forma que éste determine.

Redacción dada por: Ley N° 20.292 de 14/06/2024 artículo 29.

TEXTO ORIGINAL: Ley N° 18.485 de 11/05/2009 artículo 28.

Artículo 28

Dentro de los noventa días que preceden a la elección,

el Banco de la República Oriental del Uruguay (BROU), podrá adelantar

a los candidatos mencionados en el artículo 20 de la presente ley,

hasta un 50% (cincuenta por ciento) de las sumas que presumiblemente

deberán recibir, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 21 a 24

de la presente ley, según correspondiere.

Para la determinación del monto de aquel porcentaje el BROU tendrá en

cuenta, en primera instancia, el número de votos obtenidos en la

elección anterior, nacional o departamental, según correspondiere, por

dichos partidos políticos o sectores internos o listas de candidatos.

En segundo término, cuando así correspondiere o le fuere más favorable

al beneficiario, el porcentaje de votos obtenidos en la elección

interna.

Los anticipos dispuestos en el inciso primero del presente artículo no

devengarán intereses.

El BROU comunicará a la Corte Electoral a sus efectos, el detalle y el

monto de los anticipos que efectúe.

El citado banco, por resolución fundada, podrá no efectuar anticipos

cuando entienda que los elementos de juicio de que dispone no son

suficientes para establecer el cálculo presuntivo a que refiere el

inciso primero del presente artículo.

Redacción dada por: Ley N° 20.292 de 14/06/2024 artículo 29.

TEXTO ORIGINAL: Ley N° 18.485 de 11/05/2009 artículo 28.

Artículo 29

Las sumas que adelantare el Banco de la República Oriental del Uruguay en función de lo dispuesto en el artículo anterior se descontarán del monto total de la contribución a percibir por los beneficiarios.

Redacción dada por: Ley N° 20.292 de 14/06/2024 artículo 7.

TEXTO ORIGINAL: Ley N° 18.485 de 11/05/2009 artículo 31.

Artículo 30

En caso que las sumas definitivas a percibir por concepto de la contribución establecida en la presente ley no fueran suficientes para cubrir los importes adelantados, el Banco de la República Oriental del Uruguay, para cobrar el saldo, ejercerá las acciones que por derecho correspondan.

Redacción dada por: Ley N° 20.292 de 14/06/2024 artículo 7.

TEXTO ORIGINAL: Ley N° 18.485 de 11/05/2009 artículo 31.

Artículo 31

Las donaciones que reciban los partidos políticos o

sectores internos o listas de candidatos a efectos de cada una de sus

campañas electorales (internas, nacionales, departamentales y

municipales) no podrán exceder para cada uno de ellos y por cada

donante, la cantidad de 300.000 UI (trescientas mil unidades

indexadas) y deberán ser siempre nominativas, sin perjuicio de lo

dispuesto en el literal A) del artículo 45 de la presente ley.

Se entenderá por donación nominativa aquella en donde quede registrado

con toda precisión el nombre y demás datos que identifiquen al

donante, todo ello sujeto a la protección de datos personales conforme

a lo dispuesto por la Ley N° 18.331, de 11 de agosto de 2008.

Los partidos políticos, sectores internos y las listas de candidatos

solo podrán recibir aportes, donaciones y contribuciones, sea en

dinero o en especie, de personas físicas o jurídicas debidamente

identificadas, que no sean de las descritas en el artículo 45 de la

presente ley.

Cuando los aportes sean realizados por los candidatos, sea en dinero o

en especie, los límites serán:

A) Para candidatos a la Presidencia y Vicepresidencia de la República hasta 1.200.000 UI (un millón doscientas mil unidades indexadas).

B) Para candidatos a cargos de Senadores, Diputados e Intendentes hasta

900.000 UI (novecientas mil unidades indexadas).

C) Para candidatos a cargos legislativos departamentales hasta 450.000 UI(cuatrocientas cincuenta mil unidades indexadas).

D) Para candidatos a los municipios hasta 350.000 UI (trescientas cincuenta mil unidades indexadas).

E) Para los precandidatos a la Presidencia de la República el límite será el que establece el literal A) y para los candidatos a los órganos deliberativos nacionales y departamentales de las elecciones internas, será el establecido en el inciso primero de este artículo para los donantes en general.

Cuando se efectúe una donación de servicios, materiales o de otra

especie que no sea en dinero, además del nombre del donante, se

identificará específicamente el objeto de la donación y se asentará un

valor estimado de la misma en la respectiva rendición de cuentas,

cuando estas superen el monto establecido en el artículo 32 de la

presente ley.

En ningún caso tales donaciones podrán deducirse a efectos fiscales.

La ley reputa como período para la recaudación de fondos para las

campañas electorales el comprendido entre el 1° de noviembre del año

anterior a las elecciones nacionales y el 30 de junio del año

siguiente a las elecciones nacionales. Lo dispuesto en el presente

inciso entrará en vigencia el 1° de noviembre de 2028.

Redacción dada por: Ley N° 20.292 de 14/06/2024 artículo 7.

TEXTO ORIGINAL: Ley N° 18.485 de 11/05/2009 artículo 31.

Artículo 32

Todo aporte o contribución a la campaña electoral de

las preceptuadas en la presente ley debe ser depositado en cuenta

bancaria abierta especialmente para la financiación de la misma.

No obstante, todas las transacciones en dinero mayores a 21.000 UI

(veintiún mil unidades indexadas) que constituyan ingresos, deberán

ser realizadas por medio de pago electrónico conforme a lo dispuesto

en el inciso primero del artículo 1° de la Ley N° 19.210, de 29 de

abril de 2014.

Redacción dada por: Ley N° 20.292 de 14/06/2024 artículo 5.

TEXTO ORIGINAL: Ley N° 18.485 de 11/05/2009 artículo 32.

Artículo 33

El comité de campaña estará obligado a presentar a la Corte Electoral, 30 (treinta) días antes de celebrarse la elección nacional, un presupuesto inicial de campaña en donde se detallarán los gastos e ingresos previstos en términos generales así como los detalles de las donaciones recibidas hasta la fecha.

Redacción dada por: Ley N° 20.292 de 14/06/2024 artículo 19.

TEXTO ORIGINAL: Ley N° 18.485 de 11/05/2009 artículo 34.

Artículo 34

Dentro de los noventa días posteriores a la celebración

del acto eleccionario, el comité de campaña deberá presentar a la

Corte Electoral una rendición de cuentas definitiva en la que se

especificarán los ingresos y egresos de la campaña, así como el origen

de los fondos utilizados.

Los candidatos que participen de la segunda vuelta electoral harán un

complemento de esa rendición de cuentas teniendo treinta días

adicionales del plazo preceptuado.

La Corte Electoral, por mayoría de seis votos, podrá requerir el apoyo

del Tribunal de Cuentas para auditar las rendiciones de cuentas

presentadas por los comités de campaña de los partidos políticos que

participaron en la elección fiscalizada.

Redacción dada por: Ley N° 20.292 de 14/06/2024 artículo 19.

TEXTO ORIGINAL: Ley N° 18.485 de 11/05/2009 artículo 34.

Artículo 35

Las mismas obligaciones deberán ser cumplidas por los responsables de campaña de las listas al Senado, a la Cámara de Representantes y a las Juntas Departamentales.

Reglamentado por: Decreto N° 137/010 de 23/04/2010.

Artículo 36

Las rendiciones de cuentas presentadas ante la Corte Electoral tendrán carácter público y podrán ser consultadas por cualquier persona, sin limitación alguna. Asimismo se publicará un resumen de la rendición de cuentas en el Diario Oficial y en una página electrónica oficial.

Reglamentado por: Decreto N° 137/010 de 23/04/2010.

Artículo 37

Sólo se autorizarán los pagos de saldos de contribuciones del Estado, de acuerdo con lo establecido en el inciso segundo del artículo 26 de la presente ley, a los partidos políticos que hayan presentado su rendición de cuentas.

Reglamentado por: Decreto N° 137/010 de 23/04/2010.

Artículo 38

Los responsables de campaña que omitan el envío de la rendición de cuentas dentro de los plazos establecidos por esta ley serán sancionados con una multa de 5.000 UI (cinco mil unidades indexadas) por cada día de atraso, hasta que se verifique la entrega. La multa será aplicada por la Corte Electoral la cual estará facultada, en caso que el responsable sancionado no la haga efectiva, a proceder a retener los montos de las sumas que la lista infractora tuviere a percibir del Estado por su participación en las elecciones o de las contribuciones permanentes.

Reglamentado por: Decreto N° 137/010 de 23/04/2010.

Artículo 39

El Estado aportará a los partidos políticos con representación parlamentaria una partida anual equivalente al valor de 4 UI (cuatro unidades indexadas) por cada voto obtenido en la última elección nacional. La misma se hará efectiva a través del Poder Legislativo en doce cuotas mensuales, iguales y consecutivas, estimadas en unidades indexadas. La autoridad partidaria distribuirá mensualmente las partidas recibidas entre los sectores y listas de candidatos (ambos con representación parlamentaria), dejando para el funcionamiento del partido político un monto que nunca podrá ser inferior al 20% (veinte por ciento).

Reglamentado por: Decreto N° 137/010 de 23/04/2010.

Artículo 40

Los gastos previstos en los artículos 20 y 39 de la presente ley serán financiados con cargo a Rentas Generales.

Redacción dada por: Ley N° 20.292 de 14/06/2024 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley N° 18.485 de 11/05/2009 artículo 42.

Artículo 41

Las donaciones de las personas físicas o jurídicas a los partidos políticos, sectores internos o listas de candidatos, para su funcionamiento permanente, se realizarán en las condiciones y con las excepciones que se establecen en esta ley. Las donaciones deberán quedar registradas en la contabilidad de los partidos políticos, sectores internos o listas de candidatos y en ningún caso podrán deducirse a efectos fiscales. Cuando se registre una donación de servicios o materiales, además del nombre del donante, se asentará un valor estimado de los mismos.

Redacción dada por: Ley N° 20.292 de 14/06/2024 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley N° 18.485 de 11/05/2009 artículo 42.

Artículo 42

Las donaciones de las personas físicas a los tesoros

partidarios o a los sectores internos para el funcionamiento de los

mismos tendrán el carácter de descuento legal de sus haberes cuando

mediare autorización expresa del mismo.

Las autoridades nacionales de los partidos políticos podrán establecer

una contribución mensual para su financiamiento, a cargo de las

personas que ocupen cargos electivos, políticos y de particular

confianza, que estén afiliadas al partido o que hayan sido propuestas

por el partido.

La contribución no podrá superar el 15% (quince por ciento) de la

retribución líquida (nominal menos descuentos legales) que perciba la

persona en el cargo en que fue designada o elegida. Ejercida la

facultad prevista en el inciso anterior, será obligatoria la

contribución y se hará efectiva la retención de la retribución mensual

que percibe el funcionario, salvo manifestación expresa por escrito en

contrario.

Una vez dispuesta la contribución, las autoridades nacionales de los

partidos políticos deberán comunicarla a los órganos u organismos que

correspondan, a efectos que procedan a la retención respectiva y al

depósito en la cuenta bancaria identificada por el partido político.

Todo incremento de la alícuota fijada precedentemente, requerirá, en

cualquier caso, el consentimiento expreso del funcionario a quien se

le deba retener.

Las retenciones de haberes no podrán afectar el mínimo intangible

previsto por el artículo 3° de la Ley N° 17.829, de 18 de setiembre de

2004, en la redacción dada por el artículo 353 de la Ley N° 19.670, de

15 de octubre de 2018.

A los efectos de esta ley se consideran cargos electivos, políticos y

de particular confianza, los declarados tales por las leyes nacionales

y que pertenezcan al Poder Ejecutivo, Poder Legislativo, entes

autónomos, servicios descentralizados, gobiernos departamentales,

municipios y personas de derecho público no estatal, con exclusión de

los cargos que revistan en la Corte Electoral, Tribunal de Cuentas,

Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Poder Judicial y Fiscalía

General de la Nación.

Redacción dada por: Ley N° 20.292 de 14/06/2024 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley N° 18.485 de 11/05/2009 artículo 42.

Artículo 43

Las donaciones o cesiones de derechos que reciban los

partidos políticos, sus sectores internos o agrupaciones políticas

para su funcionamiento permanente, sea en dinero o en especie, deberán

provenir únicamente de personas físicas o jurídicas debidamente

identificadas. Estas no podrán exceder la cantidad de 350.000 UI

(trescientas cincuenta mil unidades indexadas) por cada donante en el

año civil, deberán ser siempre nominativas y realizarse por medios de

pago electrónico en una institución financiera. Todo ello sujeto a la

protección de datos personales, conforme a lo dispuesto por la Ley N°

18.331, de 11 de agosto de 2008, sin perjuicio de la contribución

prevista en el artículo 42 de la presente ley, las cuales podrán ser

acumulativas.

Los fondos de los partidos políticos deberán depositarse en un banco a

nombre del partido político, del sector interno o de la agrupación

política y a la orden de las autoridades que se determinen en su carta

orgánica o en sus bases constitutivas.

Redacción dada por: Ley N° 20.292 de 14/06/2024 artículo 8.

TEXTO ORIGINAL: Ley N° 18.485 de 11/05/2009 artículo 43.

Artículo 44

Las empresas concesionarias de servicios públicos que mantengan relaciones contractuales con el Estado, formalizadas mediante contratación directa o adjudicación de licitación, podrán realizar donaciones o contribuciones a los partidos políticos, sus sectores internos o listas de candidatos, por un monto que no exceda las 10.000 UI (diez mil unidades indexadas) anuales. Sin perjuicio de lo señalado precedentemente podrán ceder a título gratuito servicios o materiales específicos de su giro. Para aquellas contribuciones o donaciones reguladas en la Sección 3Ş del Capítulo II de la presente ley se regirán por los límites allí establecidos.

Artículo 45

Los partidos políticos o sus sectores internos o listas

de candidatos no podrán aceptar directa o indirectamente

contribuciones, aportes o donaciones de cualquier tipo cuando

provengan de:

A) Contribuciones o donaciones anónimas, con excepción de aquellas que no

superen las 4.000 UI (cuatro mil unidades indexadas). En ningún caso

la suma de contribuciones o donaciones anónimas podrá exceder el 10%

(diez por ciento) del total de ingresos declarados en la rendición de

cuentas anual, y los correspondientes a cada acto eleccionario donde

recaiga la obligación de rendir cuentas.

B) Organizaciones delictivas o asociaciones ilícitas.

C) Empresas concesionarias o adjudicatarias de obras públicas.

D) Asociaciones u organizaciones profesionales, gremiales, sindicales,

laborales o religiosas de cualquier tipo.

E) Estados, gobiernos, gobernantes, entidades o fundaciones extranjeras.

F) Personas en situación de subordinación administrativa o relación de

dependencia, cuando estas se realicen por imposición o abuso de la

superioridad jerárquica.

G) Personas públicas no estatales y personas jurídicas de derecho privado

cuyo capital social esté constituido en su totalidad o parcialmente

por participaciones, cuotas sociales o acciones nominativas propiedad

del Estado, o de personas públicas no estatales.

H) Personas físicas o jurídicas que presten servicio de comunicación

audiovisual cuya regulación competa a la Unidad Reguladora de

Servicios de Comunicaciones. La remisión de deuda actual o futura,

total o parcial, por la prestación de servicios de comunicación en

forma desigual entre los partidos políticos, configurará una donación

encubierta prohibida por la ley.

Redacción dada por: Ley N° 20.292 de 14/06/2024 artículo 9.

TEXTO ORIGINAL: Ley N° 18.485 de 11/05/2009 artículo 45.

Artículo 46

Los partidos políticos, sectores internos o listas de candidatos que contravengan las disposiciones establecidas en la Sección anterior, serán sancionados con una multa equivalente al doble del monto de la donación o contribución ilícitamente aceptada o del gasto no registrado. Dicho monto podrá ser descontado de los derechos de reposición de los gastos de campaña que pudieren corresponder por su participación en comicios nacionales o departamentales y en las elecciones internas, así como de aquellos fondos a los que pudieren acceder por la aplicación del artículo 39 de la presente ley. En caso de violación de lo dispuesto en el artículo 44 y literales A), B), C), D) y G) del artículo 45 de la presente ley, los donantes serán sancionados con una multa cuyo monto podrá ser entre dos y diez veces el valor de lo ilícitamente donado.

Artículo 47

Ante el incumplimiento reiterado por parte de algún partido político, sectores internos o listas de candidatos de las disposiciones establecidas en la presente ley, la Corte Electoral podrá disponer la suspensión, hasta por un año, de la entrega de las partidas establecidas en el artículo 39 de la presente ley.

Artículo 48

En el caso de trasgresión de la prohibición prevista en

el artículo 44 y literal C) del artículo 45 de la presente ley, la

Corte Electoral lo comunicará al órgano estatal que haya concedido el

servicio o adjudicado la obra, el cual atendiendo el interés del

Estado, deberá:

A) Si se tratare de obra, determinar que en el futuro la empresa, o ésta

y sus directivos responsables, no serán tenidos en cuenta para nuevas

adjudicaciones.

B) Si se tratare de concesión de servicio, declararla precaria o

extinguida dentro de los ciento ochenta días de recibida la

comunicación de la Corte Electoral, sin perjuicio de la sanción

prevista en el literal anterior.

Las personas físicas o jurídicas o las organizaciones o entidades sin

personería jurídica que realicen una donación, aporte o contribución

en dinero o en especie, que contraríe lo dispuesto por esta ley,

quedarán inhibidas de integrar el Registro ínico de Proveedores del

Estado por un período de tres años.

Redacción dada por: Ley N° 20.292 de 14/06/2024 artículo 25.

TEXTO ORIGINAL: Ley N° 18.485 de 11/05/2009 artículo 48.

Artículo 49

Corresponde a la Corte Electoral el control del

cumplimiento de las obligaciones que se establecen en la presente ley,

la supervisión y el ejercicio de la potestad sancionatoria a su

respecto, la cual procederá de oficio o por denuncia fundada de

parte.

Las violaciones a las obligaciones y prohibiciones referidas en el

inciso precedente serán consideradas infracciones, podrán ser

calificadas por la Corte Electoral como muy graves, graves y leves, en

función de los principios de gradualidad y proporcionalidad, de la

reiteración y de la gravedad del acto u omisión ilícita y serán

sancionadas por esta, atento a lo que se dispone en el artículo 50

BIS.

Redacción dada por: Ley N° 20.292 de 14/06/2024 artículo 20.

TEXTO ORIGINAL: Ley N° 18.485 de 11/05/2009 artículo 49.

Artículo 50

Recibida la denuncia o resuelta de oficio la iniciación de los procedimientos, la Corte Electoral dispondrá las diligencias indagatorias y probatorias que estime convenientes. A dichos efectos queda relevado el secreto bancario previsto en el artículo 25 del Decreto-Ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982, para los involucrados en la denuncia, debiendo la Corte Electoral solicitar al Juez Letrado en lo Civil el levantamiento del mismo. Una vez relevado el secreto bancario, deberán las instituciones financieras brindar todas las informaciones que les sean requeridas por la Corte Electoral, relacionadas con las cuentas bancarias de los partidos políticos, sectores internos, listas de candidatos, de sus dirigentes y de los particulares y empresas donantes. Concluidas las mismas se dará vista a los interesados -denunciantes y denunciados- por el término de 10 (diez) días, los que podrán solicitar diligencias ampliatorias y serán oídos previamente a dictarse resolución. Si al cabo de la averiguación se entendiere que existe mérito para ello, los antecedentes se remitirán de oficio a la Justicia penal.

Agregado/s por: Ley N° 20.292 de 14/06/2024 artículo 21.

Artículo 50 bis

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 47

de la presente ley, la Corte Electoral podrá aplicar a los partidos

políticos o a las personas miembros del comité de campaña o

responsables de la campaña de las listas de candidatos, según

corresponda, las siguientes multas:

A) Por la comisión de infracciones muy graves: multas que se establecerán

desde 100.000 UI (cien mil unidades indexadas) hasta seis veces el

valor del aporte, donación o contribución ilícitamente aceptada o del

gasto no registrado o hasta 300.000 UI (trescientas mil unidades

indexadas).

B) Por la comisión de infracciones graves: multas que se establecerán

desde 50.000 UI (cincuenta mil unidades indexadas) hasta tres veces el

valor del aporte, donación o contribución ilícitamente aceptada o del

gasto no registrado o hasta 100.000 UI (cien mil unidades indexadas).

C) Por la comisión de infracciones leves: multas que se establecerán

desde 10.000 UI (diez mil unidades indexadas) hasta el valor del

aporte, donación o contribución ilícitamente aceptada o del gasto no

registrado o hasta 50.000 UI (cincuenta mil unidades indexadas).

El valor de las multas podrá ser descontado de los derechos de

reposición de los gastos de campaña que pudieren corresponder a los

partidos políticos y demás personas individualizadas en el inciso

anterior, por su participación en las elecciones internas, nacionales,

departamentales y municipales, así como de cualquier otro fondo al que

por ley pudieren acceder.

La resolución firme que contenga la sanción con cantidad líquida

constituirá, en su caso, título ejecutivo.

Agregado/s por: Ley N° 20.292 de 14/06/2024 artículo 21.

Artículo 51

Sin perjuicio de los libros y documentos que determine la carta orgánica, cada partido político deberá llevar en forma regular los siguientes libros autenticados por la Corte Electoral: A) De inventario. B) De caja y diario, bajo contralor y firma de profesional idóneo. C) De contribuciones y donaciones.

Asimismo, cada partido político deberá elaborar sus estados

contables, en los cuales deberán estar claramente identificados los

ingresos y sus fuentes, así como sus egresos.

Los estados contables deberán ajustarse a lo dispuesto por las normas

contables que emita específicamente la Comisión Permanente de Normas

Contables Adecuadas, creada por el Poder Ejecutivo en el marco del

artículo 91 de la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989, la cual

deberá funcionar para estos casos con un representante de la Corte

Electoral y un representante de cada lema partidario registrado ante

la misma.

Establécese que el ejercicio económico de los partidos políticos se

corresponderá con el año calendario.

Incisos 2°), 3°) y 4°) agregado/s por: Ley N° 20.292 de 14/06/2024 artículo 16.

Artículo 52

Los partidos políticos deberán presentar a la Corte Electoral, dentro de los 120 (ciento veinte) días de vencido el año civil, rendición de cuentas detallada de los ingresos y egresos producidos durante el ejercicio.

Artículo 52 bisContralor

Los partidos políticos tendrán un

plazo de ciento veinte días corridos desde la fecha de cierre del

ejercicio económico para presentar sus estados contables ante la Corte

Electoral, la que tendrá un plazo de noventa días corridos para

auditar y visar los estados contables de los partidos políticos, para

lo cual podrá requerir el apoyo del Tribunal de Cuentas.

Los plazos son improrrogables. Una vez auditados y visados los mismos

serán publicados en su sitio web.

Agregado/s por: Ley N° 20.292 de 14/06/2024 artículo 17.

Artículo 53

La Corte Electoral dispondrá, luego de recibida la rendición de cuentas, su publicación por el término de un día, en el Diario Oficial y en una página electrónica oficial.

Ver: Ley N° 20.292 de 14/06/2024 artículo 32 (la referencia a la rendición de cuentas debe ser entendida como referencia a los estados contables).

Artículo 54

En el caso de que un partido político no envíe su rendición de cuentas dentro del plazo previsto en el artículo 52 de la presente ley, la Corte Electoral suspenderá el pago establecido en el artículo 39 de la presente ley hasta que se cumpla con lo dispuesto en dicho artículo.

Ver: Ley N° 20.292 de 14/06/2024 artículo 32 (la referencia a la rendición de cuentas debe ser entendida como referencia a los estados contables).