Ley 20.292
Modificación de la Ley 18.485 (ley de partidos políticos)
Promulgación 14/06/2024Publicación 28/06/2024Ver en IMPO
33 artículos
Artículo 1
Este artículo dio nueva redacción a: Ley N° 18.485 de 11/05/2009 artículo 42.
Artículo 2
Este artículo dio nueva redacción a: Ley N° 17.829 de 18/09/2004 artículo 1 literal B).
Artículo 3
Este artículo dio nueva redacción a: Ley N° 18.485 de 11/05/2009 artículo 2.
Artículo 4
Este artículo dio nueva redacción a: Ley N° 18.485 de 11/05/2009 artículo 20.
Artículo 5
Este artículo dio nueva redacción a: Ley N° 18.485 de 11/05/2009 artículo 32.
Artículo 6
Este artículo dio nueva redacción a: Ley N° 18.485 de 11/05/2009 artículo 19.
Artículo 7
Este artículo dio nueva redacción a: Ley N° 18.485 de 11/05/2009 artículo 31.
Artículo 8
Este artículo dio nueva redacción a: Ley N° 18.485 de 11/05/2009 artículo 43.
Artículo 9
Este artículo dio nueva redacción a: Ley N° 18.485 de 11/05/2009 artículo 45.
Artículo 10
Este artículo dio nueva redacción a: Ley N° 17.045 de 14/12/1998 artículo 1.
Artículo 11
Este artículo dio nueva redacción a: Ley N° 17.045 de 14/12/1998 artículo 2.
Artículo 12
(Del acceso en iguales condiciones a la publicidad electoral) Para el horario de transmisión y espacio destinado a la publicidad, los servicios de televisión abierta, los servicios de televisión para abonados en sus señales propias y las señales de televisión establecidas en Uruguay que sean difundidas o distribuidas por servicios para abonados con licencia para actuar en nuestro país, deberán fijar las mismas condiciones comerciales y precio de adquisición para los partidos políticos, sectores internos, lista de candidatos o candidato a cualquier cargo electivo que decidan contratar publicidad. Las condiciones comerciales, financiación y precios se regirán por las reglas y usos comerciales observados en materia de comunicaciones y deberán ser comunicados a la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC), a la Corte Electoral y a los partidos políticos quince días antes del inicio de las campañas electorales de acuerdo con lo establecido en el artículo 1° de la Ley N° 17.045, de 14 de diciembre de 1998, en la redacción dada por el artículo 10 de la presente ley, en cada una de las elecciones.
Cada medio de comunicación podrá negarse a realizar cualquier tipo de publicidad electoral, según lo determine la ley y su reglamentación. No obstante, si la efectuare para un partido, lista o candidato, deberá aceptar la de los demás sin ningún tipo de excepción y en las mismas condiciones.
El medio de comunicación deberá distribuir los minutos de publicidad electoral entre todos aquellos que manifiesten su interés en adquirirlos previo al comienzo del período de campaña autorizado, conforme a la ley y a la reglamentación.
Artículo 13Del acceso gratuito a la publicidad electoral
Declárase de interés general para el fortalecimiento del sistema democrático republicano el otorgamiento a los partidos políticos de espacios gratuitos en los servicios de televisión abierta, los servicios de televisión para abonados en sus señales propias y las señales de televisión establecidas en Uruguay que sean difundidas o distribuidas por servicios para abonados con licencia para actuar en nuestro país.
Los servicios referidos, sin perjuicio de lo dispuesto por la Ley N° 17.045, de 14 de diciembre de 1998, en la redacción dada por el artículo 10 de la presente ley en lo dispuesto en los numerales 2 y 3, otorgarán espacios en las campañas electorales correspondientes a las elecciones de:
A) Los miembros de ambas Cámaras del Poder Legislativo y el Presidente y
Vicepresidente de la República, así como la de cualquier órgano para
cuya constitución o integración las leyes establezcan el procedimiento
de la elección por el Cuerpo Electoral previsto en el inciso primero
del numeral 9) del artículo 77 de la Constitución de la República, en
adelante denominadas "elecciones nacionales".
B) Presidente y Vicepresidente de la República, en caso de la segunda
elección prevista en el inciso primero del artículo 151 de la
Constitución de la República, si se realizare, en adelante denominada
"elección complementaria de Presidente y Vicepresidente de la
República".
Durante el período electoral definido en el numeral 2) del artículo 1° de la Ley N° 17.045, de 14 de diciembre de 1998, en la redacción dada por el artículo 10 de la presente ley, con excepción de la elección complementaria de Presidente y Vicepresidente de la República, los medios de comunicación referidos otorgarán a cada lema con representación parlamentaria o que hayan obtenido más de un 2% (dos por ciento) de los votos válidos en las elecciones internas anteriores inmediatas, espacios gratuitos para mensaje de 13 (trece) minutos de duración distribuidos de la siguiente manera:
A) 5 (cinco) minutos al inicio de la campaña;
B) 3 (tres) minutos en la mitad de la campaña; y
C) 5 (cinco) minutos al cierre de la campaña.
Todos estos minutos no serán contabilizados como parte de los demás espacios previstos en la presente ley.
Los mensajes de los lemas se emitirán en diferentes días.
La selección de días se realizará por cada lema, para lo cual se confeccionará una lista de prelación para la elección del día de emisión del mensaje definida por la cantidad de votos obtenidos en la última elección nacional, correspondiendo en primera instancia al lema más votado y así sucesivamente. Los mensajes de los lemas que se presentan por primera vez seguirán a continuación de los que ya han participado, en un orden que se determinará por sorteo, conforme lo determine la reglamentación.
En el caso que se convoque a elección complementaria de Presidente y Vicepresidente de la República, durante el período definido por el artículo 1° de la Ley N° 17.045, de 14 de diciembre de 1998, los medios referidos en el presente artículo deberán destinar en forma gratuita 7,5 minutos (siete minutos con treinta segundos) a cada fórmula presidencial.
Artículo 14
Dentro de los sesenta días siguientes a cada acto electoral los medios de comunicación referidos en el inciso primero del artículo 13 de la presente ley, deberán presentar ante la Corte Electoral, una declaración jurada conteniendo, diariamente, los minutos o fracciones de estos, gratuitos y contratados destinados a publicidad electoral de cada partido político acompañado de la grabación respectiva. Asimismo, dentro del mismo plazo, los partidos políticos deberán comunicar a la Corte Electoral una declaración jurada de los minutos o fracciones contratados por cada sector interno, lista de candidatos o candidato a cualquier cargo electivo.
A efectos de simplificar el trámite, la Corte Electoral pondrá a disposición de los medios de comunicación y de los partidos políticos los formularios necesarios, incluyendo formatos electrónicos, para dicha declaración.
En un plazo no mayor a cuarenta y ocho horas hábiles contadas desde el vencimiento del plazo para la entrega de las declaraciones juradas, la Corte Electoral remitirá copia de las declaraciones juradas a la URSEC.
La URSEC deberá controlar: A) Que el precio unitario por minuto o fracción adquirido de publicidad a cada medio de comunicación sea igual para todos los contratantes. B) Que el tiempo contratado consignado en la declaración jurada coincida con la emisión efectiva en cada uno de los medios de comunicación. Ante la constatación de cualquier diferencia, la URSEC podrá aplicar las sanciones que estime pertinentes en el marco de sus competencias.
Dentro de los setenta y cinco días siguientes a cada acto electoral, la Corte Electoral deberá realizar un informe de auditoría completo para lo cual podrá requerir el apoyo del Tribunal de Cuentas, relativo al cumplimiento de las obligaciones de los medios de comunicación y los partidos políticos regulados en la presente ley, disponiendo luego su publicación en su sitio web.
Establécese que todos los pagos por concepto de contratación de publicidad de minutos o fracciones de estos, que realicen los partidos políticos, sectores internos, listas de candidatos o candidato a cualquier cargo electivo deberá efectuarse por medio de pago electrónico conforme a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 1° de la Ley N° 19.210, de 29 de abril de 2014.
Este artículo dio nueva redacción a: Ley N° 17.060 de 23/12/1998 artículo 11 - BIS.
Artículo 15
Este artículo dio nueva redacción a: Ley N° 17.060 de 23/12/1998 artículo 11 - BIS.
Artículo 16
Estas disposiciones regirán a partir del ejercicio económico del 1° de enero al 31 de diciembre de 2025.
Además, este artículo agregó a: Ley N° 18.485 de 11/05/2009 artículo 51
incisos 2°), 3°) y 4°).
Artículo 17
Estas disposiciones regirán a partir del ejercicio económico del 1° de enero al 31 de diciembre de 2025.
Además, este artículo agregó a: Ley N° 18.485 de 11/05/2009 artículo 52 - BIS.
Artículo 18
Este artículo dio nueva redacción a: Ley N° 18.485 de 11/05/2009 artículo 18.
Artículo 19
Este artículo dio nueva redacción a: Ley N° 18.485 de 11/05/2009 artículo 34.
Artículo 20
Este artículo dio nueva redacción a: Ley N° 18.485 de 11/05/2009 artículo 49.
Artículo 21
Este artículo agregó a: Ley N° 18.485 de 11/05/2009 artículo 50 - BIS.
Artículo 22
Corresponde a la Corte Electoral la supervisión y el control del cumplimiento de las obligaciones que se establecen en el artículo 1° de la Ley N° 17.045, de 14 de diciembre de 1998, en la redacción dada por el artículo 10 de la presente ley, por parte de los partidos políticos, los sectores internos, las listas de candidatos y los candidatos a cualquier cargo electivo.
Las violaciones a las obligaciones y prohibiciones referidas en el inciso precedente serán consideradas infracciones, podrán ser calificadas por la Corte Electoral como muy graves, graves y leves, en función de los principios de gradualidad y proporcionalidad, de la reiteración y de la gravedad del acto u omisión ilícita y serán sancionadas por esta, atento a lo siguiente:
A) Por la comisión de infracciones muy graves: multas que se establecerán
desde 100.000 UI (cien mil unidades indexadas) a 200.000 UI
(doscientas mil unidades indexadas).
B) Por la comisión de infracciones graves: multas que se establecerán
desde 50.000 UI (cincuenta mil unidades indexadas) hasta 100.000 UI
(cien mil unidades indexadas).
C) Por la comisión de infracciones leves: multas que se establecerán
desde 10.000 UI (diez mil unidades indexadas) hasta 50.000 UI
(cincuenta mil unidades indexadas).
Las sanciones a que refiere el presente artículo serán aplicadas por la Corte Electoral, la cual procederá de oficio o por denuncia fundada de parte.
La resolución que contenga la sanción con cantidad líquida, constituirá, en su caso, título ejecutivo.
Este artículo dio nueva redacción a: Ley N° 18.485 de 11/05/2009 artículo 48.
Artículo 23
La Corte Electoral deberá comunicar a la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC) los incumplimientos que constatare.
La URSEC determinará en el marco de sus competencias las sanciones que estime pertinentes aplicar al prestador de servicios de radio, televisión y de otros servicios de comunicación, que hubiese concurrido con el partido político, el sector interno, la lista de candidatos o el candidato a cualquier cargo electivo en la comisión de la infracción a las obligaciones que se indican en el artículo 20 de la presente ley, así como en el caso previsto en el literal H) del artículo 45 de la Ley N° 18.485, de 11 de mayo de 2009, en la redacción dada por el artículo 9° de la presente ley.
Este artículo dio nueva redacción a: Ley N° 18.485 de 11/05/2009 artículo 48.
Artículo 24
Créase el Fondo para el Fortalecimiento Democrático de los Partidos Políticos que será administrado por la Corte Electoral. Se integrará con la totalidad de lo recaudado por concepto de multas aplicadas por la Corte Electoral en ejercicio de la potestad sancionatoria que se prevé en la presente ley.
Lo recaudado contribuirá a solventar los aportes del Estado para financiar los gastos de las elecciones descriptos en el artículo 20 de la Ley N° 18.485, de 11 de mayo de 2009, en la redacción dada por el artículo 4° de la presente ley.
Este artículo dio nueva redacción a: Ley N° 18.485 de 11/05/2009 artículo 48.
Artículo 25
Este artículo dio nueva redacción a: Ley N° 18.485 de 11/05/2009 artículo 48.
Artículo 26
Las personas que se desempeñen en relación laboral subordinada, en forma habitual y al servicio de los partidos políticos y sectores internos, estarán amparadas en la normativa laboral y de previsión social.
Este artículo dio nueva redacción a: Ley N° 18.485 de 11/05/2009 artículo 28.
Artículo 27
Facúltase al Poder Ejecutivo a incrementar la partida descrita en el artículo 39 de la Ley N° 18.485, de 11 de mayo de 2009:
A) En un 20% (veinte por ciento), en el caso de los sectores y listas
encabezados por mujeres que hayan sido proclamadas por la Corte
Electoral y ocupen efectivamente su cargo.
B) En un 10% (diez por ciento) por cada mujer titular electa y proclamada
por la Corte Electoral y que efectivamente ocupe su cargo.
En caso de corresponder, ambos porcentajes de incremento se aplicarán acumulativamente.
La Corte Electoral deberá controlar anualmente el debido cumplimiento de los requisitos establecidos en los literales A) y B), para la asignación de los incrementos.
Este artículo dio nueva redacción a: Ley N° 18.485 de 11/05/2009 artículo 28.
Artículo 28
Facúltase al Poder Ejecutivo a incrementar los montos referidos en el artículo 20 de la Ley N° 18.485, de 11 de mayo de 2009, en la redacción dada por el artículo 4° de la presente ley, en un 15% (quince por ciento) cuando las listas de candidatos a Ediles, Diputados, Senadores, Intendentes Departamentales y Presidente de la República sean encabezadas por mujeres.
En la información que la Corte Electoral remita a la Contaduría General de la Nación y al Banco de la República Oriental del Uruguay, se deberá especificar los casos en los que cumplieron con las condiciones establecidas precedentemente y los montos resultantes serán entregados a las personas indicadas en los artículos 21 a 23 de la Ley N° 18.485, de 11 de mayo de 2009, según correspondiere.
Este artículo dio nueva redacción a: Ley N° 18.485 de 11/05/2009 artículo 28.
Artículo 29
Este artículo dio nueva redacción a: Ley N° 18.485 de 11/05/2009 artículo 28.
Artículo 30
Facúltase al Poder Ejecutivo a dotar a la Corte Electoral y al Tribunal de Cuentas de los recursos necesarios para el cumplimiento de lo dispuesto por la presente ley.
Artículo 31
A los efectos del cumplimiento de los objetivos establecidos en la presente ley, así como en la Ley N° 18.485, de 11 de mayo de 2009, la Corte Electoral y el Tribunal de Cuentas podrán requerir el asesoramiento de la Secretaría Nacional contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo y de la Unidad de Información y Análisis Financiero del Banco Central.
Artículo 32
Declárase que lo establecido en los artículos 52 y 53 de la Ley N° 18.485, de 11 de mayo de 2009, mantendrán su plena vigencia para las rendiciones de cuentas correspondientes a los años civiles 2023 y 2024.
A partir de la entrada en vigor de lo dispuesto en los artículos 15 y 16 de la presente ley, la referencia a la "rendición de cuentas" realizada en el artículo 54 de la Ley N° 18.485, de 11 de mayo de 2009, deberá ser entendida como referencia a los "estados contables".
Artículo 33
Derógase toda otra norma que se oponga a lo dispuesto por la presente ley.

