Artículo 149 del Código Aduanero

(Definición de contenedor o unidad de carga).- 1. Se entiende por contenedor o unidad de carga, el recipiente especialmente construido para facilitar el traslado de mercaderías en cualquier medio de transporte, con la resistencia suficiente para permitir una utilización reiterada y ser llenado o vaciado con facilidad y seguridad, provisto de accesorios que permitan su manejo rápido y seguro en la carga, descarga y trasbordo, que fuere identificable mediante marcas y números grabados en forma indeleble y fácilmente visible, de acuerdo con las normas internacionales. 2. Los contenedores podrán contener, entre otros, equipos destinados a controlar, modificar o mantener la temperatura dentro del contenedor, aparatos registradores de temperatura y otros similares. Los accesorios y equipos del contenedor, siempre que se transporten junto con él, serán considerados parte integrante del mismo.

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