Artículo 260 del Código Aduanero

(Circunstancias agravantes especiales del delito de contrabando).- Se consideran circunstancias agravantes especiales del delito de contrabando y el hecho será castigado con dos a seis años de penitenciaría, en los siguientes casos: A) Cuando se cometiere fuera de las zonas aduaneras o de jurisdicción

aduanera o por puntos no autorizados. B) Si se cometiere por tres o más personas, o utilizando medios de

conducción o transporte, propios o ajenos, especialmente destinados

a la comisión del delito o disponiendo de cualquier otro medio que,

por su costo, volumen o circunstancias semejantes, demuestren la

disponibilidad de adecuados recursos para la consumación del

delito. C) La habitualidad y reincidencia específicas y el concurso de

delitos. D) La calidad de funcionario público o la condición de usuarios de

zonas francas o la dedicación al comercio, a la importación o

exportación o al despacho de mercaderías en aduanas u oficinas

relacionadas con estas. E) La calidad de jefe o promotor en caso de pluralidad de agentes. F) Cuando el contrabando tenga por objeto introducir armas, municiones,

explosivos y afines, alcaloides, estupefacientes, narcóticos o

cualquier sustancia o elemento semejante, apto para atentar contra

la paz o la salud públicas.

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