Artículo 1 del Código Civil
Las leyes sólo son obligatorias en virtud de su promulgación por el Poder Ejecutivo.
El Poder Ejecutivo determinará la forma de la promulgación; y desde que ésta pueda saberse, las leyes serán ejecutadas en todo el territorio de la República.
La promulgación se reputará sabida diez días después de verificada en la Capital.
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