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  1. Normas
  2. Código Civil
  3. De las obligaciones
  4. De las obligaciones que nacen de los contratos
  5. De la anticresis

Artículo 2358 del Código Civil

El deudor no podrá pedir la restitución de la cosa sino después de la extinción total de la deuda; pero el acreedor podrá restituirla en cualquier tiempo y perseguir el pago de su crédito por los otros medios legales, sin perjuicio de lo que se hubiere estipulado en contrario.

Texto según IMPO.Ver en IMPO

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Título XVI · De la anticresis · arts. 2349 a 2358

  1. 2349La anticresis es un contrato por el que se entrega al acreedor…
  2. 2350La anticresis no produce efecto, si no consta por escritura pública.
  3. 2351Es aplicable a la anticresis lo que respecto de la prenda se dispone…
  4. 2352El acreedor anticrético no adquiere derecho real sobre la cosa ni…
  5. 2353Podrá darse al acreedor en anticresis el inmueble anteriormente…
  6. 2354El acreedor anticrético goza de los mismos derechos…
  7. 2355El acreedor no se hace dueño del inmueble por la sola falta de pago…
  8. 2356Si el crédito produjere intereses, tendrá derecho el acreedor…
  9. 2357Se puede estipular que los frutos se compensen con los intereses…
  10. 2358El deudor no podrá pedir la restitución de la cosa sino después…