Artículo 1 del Código Contencioso Administrativo
(Jurisdicción Contencioso Administrativa).- La Jurisdicción Contencioso Administrativa será ejercida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo (artículo 307 y siguientes de la Constitución) y los tribunales inferiores que la ley determine (artículo 320 de la Constitución).
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