Artículo 116 del Código Contencioso Administrativo

(Conservación de los actos).- La nulidad de un acto no importa la de los anteriores ni la de los sucesivos, que son independientes de aquel. La nulidad de una parte de un acto no afecta a las otras que son independientes de ella, ni impide que produzcan los efectos para los cuales el acto es idóneo, salvo disposición legal expresa en contrario.

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