Artículo 40 del Código Contencioso Administrativo

(Alcance).- En particular, y sin que ello importe una enumeración taxativa, se consideran objeto de la acción de nulidad:

a) Los actos administrativos dictados con desviación, abuso o exceso de

poder, o con violación de una regla de Derecho, considerándose tal,

todo principio de derecho o norma constitucional, legislativa,

reglamentaria o contractual.

b) Los que sean separables de los contratos administrativos.

c) Los que se hayan dictado durante la vigencia de la relación

estatutaria que vincula al órgano estatal con el funcionario público

sujeto a su autoridad, relativos a cualquier clase de reclamo

referente a la materia regulada por ella, así estos sean de índole

puramente económica.

d) Los que, respondiendo a una consulta, manifiesten el criterio de la

Administración sobre el Derecho aplicable en el caso concreto.

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