Artículo 1 del Código de Comercio

La ley reputa comerciantes a todos los individuos que, teniendo capacidad legal para contratar, se han inscripto en la matrícula de comerciantes y ejercen de cuenta propia actos de comercio, haciendo de ello su profesión habitual.

Ver vigencia: Ley N° 16.871 de 28/09/1997 artículo 48.

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