Artículo 1787 del Código de Comercio
Todos los asuntos pendientes en la época en que este Código se haga obligatorio, serán juzgados por sus disposiciones, a no ser que en el mismo Código se encuentre prescripción expresa en contrario.
Número de artículo dado por Ley N° 1.422 de 31/12/1878.
Texto según IMPO.Ver en IMPO

