Artículo 123 del Código de Minería

I.- Al Poder Ejecutivo compete:

1) Fijar la política general minera.

2) Autorizar los contratos que acuerden las entidades estatales referidos a la actividad minera de yacimientos de la Clase I comprendidos en el artículo 7°.

3) Otorgar los títulos mineros relativos a yacimientos de la Clase II comprendidos en el artículo 7° y autorizar los contratos de goce de los derechos mineros correspondientes.

4) Otorgar las concesiones para explotar y autorizar las cesiones de las mismas.

5) Autorizar para los permisos de prospección y exploración, la superación del límite de 200.000 hectáreas y de 2.000 hectáreas, respectivamente, en los supuestos de otorgarse más de un permiso a la misma persona, física o jurídica.

6) Declarar las servidumbres mineras de ocupación, paso y ducto.

7) Disponer las reservas mineras y su cese.

8) Decretar las expropiaciones necesarias a la actividad minera.

9) Dictar las caducidades de derechos mineros.

10) Declarar los yacimientos o sustancias minerales que cumplen con los extremos establecidos en el inciso segundo de la Clase III referidos en el artículo 7°.

11) Dictar el reglamento general de minería y los reglamentos especiales que correspondan.

12) Crear el Consejo Consultivo de Minería integrado por representantes del Ministerio de Industria, Energía y Minería que lo presidirá, del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca y del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, y por otros actores involucrados en el desarrollo de la actividad minera. Compete al Consejo Consultivo de Minería asesorar al Poder Ejecutivo y a la Dirección Nacional de Minería y Geología, en lo relativo al desarrollo de la actividad minera conforme a las disposiciones de la presente norma y demás competencias que la reglamentación estipule.

13) Crear las Comisiones de Seguimiento de Grandes Proyectos, procediendo a su reglamentación.

II. Al Ministerio de Industria, Energía y Minería compete:

1) Entender en todas las cuestiones de minería no atribuidas al Poder Ejecutivo o a la Dirección Nacional de Minería y Geología.

2) Otorgar las autorizaciones y aprobaciones que correspondan de acuerdo a las disposiciones de este Código.

3) Aplicar a propuesta de la Dirección Nacional de Minería y Geología, las multas que excedan de 100.000 UI (cien mil unidades indexadas).

4) Elaborar el manual de buenas prácticas mineras.

III. A la Dirección Nacional de Minería y Geología compete:

1) Asesorar al Ministerio de Industria, Energía y Minería en todas las cuestiones mineras.

2) Otorgar los permisos de prospección, su correspondiente servidumbre minera de estudio, permisos de exploración que regula el Código y autorizar las cesiones de los mismos.

3) Otorgar las autorizaciones preceptuadas en el Código, leyes y reglamentos.

4) Imponer las sanciones administrativas prescriptas en los literales a) y b) del artículo 59.

Las multas que imponga serán de hasta 100.000 UI (cien mil unidades indexadas).

5) Proponer al Poder Ejecutivo los reglamentos especiales de minería.

6) Ejercer la Policía Administrativa Minera y la vigilancia y fiscalización técnica de toda actividad minera, incluyendo el plan de cierre o abandono.

7) Disponer la liberación o devolución de la caución constituida cuando finalizada la actividad de prospección, exploración o explotación, no se hubieran derivado daños o incumplimientos a ser cubiertos por dicha garantía.

8) Dictar los actos, instrucciones, prescripciones y medidas que establecen el presente Código y las leyes y reglamentos de la materia.

Redacción dada por: Ley N° 18.813 de 23/09/2011 artículo 23.

Numeral 5°) apartado I) y numeral 2°) apartado III) redacción dada anteriormente por: Ley N° 16.170 de 28/12/1990 artículo 304.

Ordinal I) numeral 2°) redacción dada anteriormente por: Ley N° 18.362 de 06/10/2008 artículo 230.

Ordinal II) numeral 4°) redacción dada anteriormente por: Ley N° 18.362 de 06/10/2008 artículo 231.

Reglamentado por: Decreto N° 330/022 de 05/10/2022.

TEXTO ORIGINAL: Ley N° 18.362 de 06/10/2008 artículo 230, Ley N° 16.170 de 28/12/1990 artículo 304, Decreto Ley N° 15.242 de 08/01/1982 artículo 123.

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