Artículo 28 del Código de Minería

El propietario del predio superficial afectado por la actividad minera, tiene derecho:

a) A ser indemnizado por el minero por los daños y perjuicios que tengan

origen en la actividad minera, aún cuando se hubieran adoptado todas

las precauciones para evitarlo; b) A ser compensado por las servidumbres que graven su predio en

beneficio del titular minero, en la forma regulada por este Código; c) A exigir del titular minero que adquiera su predio o parte del mismo,

si, como consecuencia de la actividad minera, se viera privado de la

utilización del predio o de parte importante del mismo.

Si las partes no pudieran llegar a un acuerdo respecto al precio

de venta, éste se fijará por el mecanismo previsto en el

procedimiento expropiatorio establecido en los artículos 22, 23, 36,

37 y 38 de la ley 3.958, de 28 de marzo de 1912.

Si el titular del derecho minero no se aviene a la compra, el

superficiario podrá solicitar a la autoridad minera la caducidad del

derecho minero otorgado; d) A percibir la participación del Canon de producción

(artículo 45).

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