Artículo 27 del Código de Minería
El derecho de descubridor, inscripto y en vigencia, se trasmite por causa de muerte, con las mismas exigencias para el o los sucesores establecidas por el artículo 14.
No se tendrá por descubridor al que descubriere mineral ejecutando trabajos mineros por orden o encargo de otro sino a aquél en cuyo nombre se practicaban.
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