Artículo 59 del Código de Minería

Las infracciones administrativas serán objeto de las

siguientes sanciones:

a) Apercibimiento.

b) Multas, que se graduarán según la infracción y la circunstancia

agravante de reiteración, en leves, graves y muy graves, entre 4.000

UI (cuatro mil unidades indexadas) y 1.600.000 UI (un millón

seiscientas mil unidades indexadas). Corresponde al Poder Ejecutivo a

través de la reglamentación, determinar la calificación de las

infracciones de acuerdo a las categorías precedentes.

c) Caducidad del derecho minero.

d) Desestimación de la solicitud minera en trámite.

A los efectos de aplicar las sanciones dispuestas precedentemente, la

administración evaluará la naturaleza de la infracción cometida e

impondrá la que estime pertinente.

Las sanciones enunciadas en el presente artículo serán aplicadas sin

perjuicio de la clausura dispuesta en el artículo 57 la que no reviste

naturaleza sancionatoria .

Redacción dada por: Ley N° 20.212 de 06/11/2023 artículo 260.

Ver vigencia: Ley N° 20.212 de 06/11/2023 artículo 2.

Redacción dada anteriormente por: Ley N° 18.813 de 23/09/2011 artículo 6.

Literal c) redacción dada anteriormente por: Ley N° 18.172 de 31/08/2007 artículo 194.

Literal d) redacción dada anteriormente por: Ley N° 18.172 de 31/08/2007 artículo 195.

TEXTO ORIGINAL: Ley N° 18.813 de 23/09/2011 artículo 6, Ley N° 18.172 de 31/08/2007 artículos 194 y 195, Decreto Ley N° 15.242 de 08/01/1982 artículo 59.

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