Artículo 59 del Código de Minería
Las infracciones administrativas serán objeto de las
siguientes sanciones:
a) Apercibimiento.
b) Multas, que se graduarán según la infracción y la circunstancia
agravante de reiteración, en leves, graves y muy graves, entre 4.000
UI (cuatro mil unidades indexadas) y 1.600.000 UI (un millón
seiscientas mil unidades indexadas). Corresponde al Poder Ejecutivo a
través de la reglamentación, determinar la calificación de las
infracciones de acuerdo a las categorías precedentes.
c) Caducidad del derecho minero.
d) Desestimación de la solicitud minera en trámite.
A los efectos de aplicar las sanciones dispuestas precedentemente, la
administración evaluará la naturaleza de la infracción cometida e
impondrá la que estime pertinente.
Las sanciones enunciadas en el presente artículo serán aplicadas sin
perjuicio de la clausura dispuesta en el artículo 57 la que no reviste
naturaleza sancionatoria .
Redacción dada por: Ley N° 20.212 de 06/11/2023 artículo 260.
Ver vigencia: Ley N° 20.212 de 06/11/2023 artículo 2.
Redacción dada anteriormente por: Ley N° 18.813 de 23/09/2011 artículo 6.
Literal c) redacción dada anteriormente por: Ley N° 18.172 de 31/08/2007 artículo 194.
Literal d) redacción dada anteriormente por: Ley N° 18.172 de 31/08/2007 artículo 195.
TEXTO ORIGINAL: Ley N° 18.813 de 23/09/2011 artículo 6, Ley N° 18.172 de 31/08/2007 artículos 194 y 195, Decreto Ley N° 15.242 de 08/01/1982 artículo 59.
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