Artículo 60 del Código de Minería

De acuerdo con lo prescripto por los artículos 10, 11 y 18 de este Código, la actividad minera en el territorio nacional sólo puede realizarse: a) Para los yacimientos de la Clase I (artículo 7º):

Por la atribución de derechos mineros al Estado y a los entes

estatales descentralizados, industriales o comerciales;

b) Para los yacimientos de las Clases II, III y IV (artículo 7º):

Por la institución de títulos mineros que otorgan los derechos

de prospección (a excepción de los yacimientos de la Clase IV que no

podrán ser objeto de dicho título), exploración y explotación a los

agentes legitimados para la actividad (artículo 19).

Se consideran incluidas las entidades estatales industriales y

comerciales respecto a aquellos yacimientos minerales que sean

aptos o necesarios para las industrias o actividades de su

competencia.

Literal b) redacción dada por: Ley N° 18.172 de 31/08/2007 artículo 194.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley N° 15.242 de 08/01/1982 artículo 60.

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