Artículo 400 del Código General del Proceso

Sentencias contra el Estado.-

400.1 La ejecución de las sentencias de condena contra los Incisos 02 a 27 y 29 del Presupuesto Nacional así como los laudos arbitrales y transacciones homologadas judicialmente que les obliguen al pago de una cantidad líquida y exigible, seguirán el siguiente procedimiento.

400.2 El acreedor pedirá la ejecución acompañando la liquidación detallada de su crédito y la prueba de que intente valerse. De su escrito se conferirá traslado al ejecutado por el término de seis días, quien deberá manifestar si tiene o no observaciones a la liquidación, agregando la prueba de que intente valerse. De no existir oposición, el tribunal aprobará la liquidación realizada por el actor, en el término de diez días. De existir oposición, el tribunal dará traslado al actor por seis días y vencido dicho término convocará a las partes a una audiencia única en la que deberá diligenciarse toda la prueba ofrecida. El tribunal contará con diez días para el dictado de la sentencia con expresión de fundamentos, contra la cual podrán interponerse los recursos de reposición y apelación.

400.3 Las costas y costos de la ejecución solo serán de cargo del Estado, cuando hayan sido dispuestos expresamente por las sentencias definitivas de acuerdo con el artículo 688 del Código Civil.

400.4 El tribunal comunicará al Ministerio de Economía y Finanzas, en un término de diez días hábiles, a partir de ejecutoriado el fallo liquidatorio, que deberá depositar en la cuenta del Banco República Oriental del Uruguay del acreedor o de quien éste autorice, el monto de la liquidación, en el término de treinta días corridos a partir de la notificación, atendiéndose la erogación resultante con cargo al Inciso 24 "Diversos Créditos", previa intervención del Tribunal de Cuentas.

400.5 La Tesorería General de la Nación comunicará al tribunal actuante, al Inciso condenado y al Ministerio de Economía y Finanzas la fecha del depósito, teniéndose ésta como fecha de extinción de la obligación. La reliquidación del crédito comprenderá el período transcurrido entre el vencimiento del término conferido para el pago y la fecha del depósito.

400.6 Los abogados patrocinantes del Estado deberán comunicar las sentencias de condena, laudos arbitrales y las transacciones homologadas al jerarca inmediato en un plazo de tres días hábiles, a partir de la notificación de las mismas, acompañando fotocopias autenticadas. El incumplimiento de la comunicación será considerado falta grave.

400.7 Salvo cuando se hubiese emplazado al funcionario en garantía

(artículo 51 del Código General del Proceso), el Inciso condenado, una

vez notificado de la fecha de pago, iniciará un procedimiento

administrativo tendiente a determinar si resuelve promover la acción

de repetición contra el funcionario o los funcionarios eventualmente

responsables del daño causado, de acuerdo a lo establecido por el

artículo 25 de la Constitución de la República, dándole vista al

interesado. Tanto en caso de resolver mediante acto administrativo

iniciar dicha acción, como en el caso de resolver no iniciarla, el

Inciso condenado remitirá su decisión fundada y copia autenticada de

los antecedentes al Ministerio de Economía y Finanzas, a los efectos

de los ordinales siguientes.

Lo anterior es sin perjuicio de la posibilidad del Estado de ejercer

la acción de repetición mediante la citación en garantía del

funcionario en el proceso principal, cuando ello corresponda, conforme

a lo dispuesto en el artículo anterior.

400.8

400.8 Si el Inciso condenado resolviera no promover la acción de

repetición, podrá hacerlo el Poder Ejecutivo, si lo entiende

pertinente. En todo caso, adoptará decisión mediante resolución

fundada, previa vista al funcionario o funcionarios involucrados.

En caso de resolver incoar la acción de repetición, la impugnación del

acto administrativo resultante no tendrá efecto suspensivo respecto

del proceso judicial.

Apartado 400.8 redacción derogada por: Ley N° 19.535 de 25/09/2017 artículo 16.

Redacción dada por: Ley N° 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.

Redacción dada anteriormente por: Ley N° 17.930 de 19/12/2005 artículo 51, Ley N° 17.296 de 21/02/2001 artículo 29, Ley N° 16.170 de 28/12/1990 artículo 685 .

Apartado 400.8 redacción dada anteriormente por: Ley N° 19.355 de 19/12/2015 artículo 733 .

Reglamentado por: Decreto N° 531/001 de 31/12/2001.

Ver: Ley N° 19.310 de 07/01/2015 artículo 9 (excluye al Inciso 16 "Poder Judicial").

TEXTO ORIGINAL: Ley N° 19.355 de 19/12/2015 artículo 733, Ley N° 17.930 de 19/12/2005 artículo 51, Ley N° 17.296 de 21/02/2001 artículo 29, Ley N° 16.994 de 26/08/1998 artículo 1, Ley N° 16.170 de 28/12/1990 artículo 685, Ley N° 15.982 de 18/10/1988 artículo 400.

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