Artículo 293 del Código General del Proceso
Regla general. Preceptividad.-
293.1 Antes de iniciar cualquier proceso deberá pedirse audiencia para intentar la conciliación con el futuro demandado el que será citado en su domicilio (artículos 24 a 38 del Código Civil).
Será competente el Juzgado de Paz o el Juzgado de Conciliación del territorio jurisdiccional del domicilio del futuro demandado.
293.2 Si el actor ignorare el domicilio del demandado o se tratare de persona desconocida, se prescindirá de la conciliación previa. Tampoco procederá la conciliación previa cuando el demandado se domiciliare fuera del departamento correspondiente al tribunal competente para conocer del juicio.
Redacción dada por: Ley N° 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Ordinal 2°) redacción dada anteriormente por: Ley N° 16.699 de 25/04/1995 artículo 7.
TEXTO ORIGINAL: Ley N° 16.699 de 25/04/1995 artículo 7, Ley N° 15.982 de 18/10/1988 artículo 293.
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