Artículo 197 del Código Penal

(Encubrimiento)

El particular o funcionario que, después de haberse cometido un delito y sin concierto previo a su ejecución con los autores, coautores o cómplices, aunque éstos fueren inimputables, los ayudaren a asegurar el beneficio o el resultado del delito, a estorbar las investigaciones de las autoridades, a sustraerse a la persecución de la justicia o a eludir su castigo, así como el que suprimiere, ocultare o de cualquier manera alterare los indicios de un delito, los efectos que de él provinieren o los instrumentos con que se hubiere ejecutado, será castigado con pena de tres meses de prisión a diez años de penitenciaría.

Redacción dada por: Ley N° 16.707 de 12/07/1995 artículo 8.

TEXTO ORIGINAL: Ley N° 9.155 de 04/12/1933 artículo 197.

Texto según IMPO.Ver en IMPO